TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
74/2015
Expediente:
Nº
1811
-
2015
Proceso:
Recusación
Recusante:
Wilman
Medrano
Peralta
Recusado:
Jorge
Conrrado
Fortun
Duran
Juez
Agroambiental
de
Camiri
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
4
de
diciembre
de
2015
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
recusación
de
fs.
88
y
vta.,
de
obrados,
el
auto
de
fs.
90
a
91
y
vta.
de
obrados,
informe
de
fs.
92
a
95.,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
de
resolución
de
contrato,
interpuesto
por
Leonardo
Medrano
Peralta
contra
el
ahora
recusante;
este
último
suscita
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
refiriendo
que
el
indicado
Juez,
conoció
otro
proceso
de
Servidumbre
de
paso
a
instancia
del
mismo
demandante
(Leonardo
Medrano
Peralta)
proceso
en
el
cual
se
llego
a
descubrir
actos
antijurídicos
penados
por
la
Ley
Anticorrupción
N°
004,
motivos
por
los
cuales
el
recusante
denunció
el
hecho
ante
la
unidad
anticorrupción
de
la
fiscalía
en
el
Distrito
Judicial
de
Santa
Cruz,
así
como
el
proceso
penal
iniciado,
originó
en
el
Juzgador
la
enemistad
reciente
en
contra
del
recusante,
aspecto
por
el
cual
plantea
la
recusación
ante
la
manifiesta
enemistad
del
juez,
amparando
tal
petitorio
en
los
art.
3
numerales
5
y
7
de
la
ley
N°
1760.
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
por
Auto
Interlocutorio
11
de
noviembre
de
2015
y
el
informe
de
fs.
92
a
95
del
legajo
de
recusación,
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
por
la
demandada,
señalando
por
una
parte
que
la
norma
legal
en
la
cual
se
ampara
la
recusación
fue
derogada
por
el
art.
347
de
la
Ley
N°439
del
Nuevo
Código
de
Procedimiento
Civil
evidenciándose
así
el
desconocimiento
de
la
norma,
asimismo
refiere
que
con
relación
al
numeral
5)
de
la
Ley
N°
1760
las
partes
no
presentaron
prueba
que
acredite
la
amistad
del
juez
con
alguna
de
las
partes
o
el
trato
de
familiaridad
constante
señalando
además
la
citada
norma
en
su
art.
8
-
II,
refiere
que
la
recusación
debe
ser
planteada
en
la
primera
actuación
del
proceso
y
si
se
trata
de
una
causal
sobreviniente,
será
deducida
dentro
de
los
3
días
de
tenerse
conocimiento
norma
que
también
se
aplica
a
la
causal
citada
en
el
art.
8
-
II
de
la
Ley
N°
1760,
para
concluir
que
ninguna
de
las
causales
invocadas
cumplieron
con
el
parágrafo
IV
del
Art.
10
de
Ley
1760
correspondiendo
su
rechazo
por
su
manifiesta
improcedencia,
fundamentos
estos
que
fueron
reiterados
en
el
informe
de
fs.
92
a
95
del
legajo
de
recusación.
CONSIDERANDO
:
Que
conforme
a
la
jurisprudencia
sentada
por
este
Tribunal
mediante
los
Autos
Agroambientales
AID
S2a
Nos.
4/2012,
38/2013
entre
otros,
se
interpretó
que
las
causales
de
recusación
previstas
en
el
art.
3
de
la
Ley
N°1760
han
sido
derogadas
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
entendiéndose
por
tal
razón
que
las
recusaciones
debían
ser
fundamentadas
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025.
Que,
a
partir
de
la
promulgación
del
Código
Procesal
Civil,
el
19
de
noviembre
del
año
2013,
entró
en
vigencia
anticipada
el
régimen
de
recusaciones
y
excusas
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
citada
norma
legal,
por
lo
que
de
forma
tácita
se
ha
derogado
el
régimen
de
excusas
y
recusaciones
previsto
por
la
L.
N°
1760,
debiendo
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
en
aplicación
a
las
normas
vigentes
resolver
las
recusaciones
y
excusas
que
fueran
de
su
conocimiento
conforme
a
lo
previsto
en
los
art.
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil
esto
en
aplicación
al
principio
de
legalidad
y
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
así
como
el
derecho
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Que
es
deber
de
los
operadores
de
justicia
y
los
litigantes
conocer
las
líneas
jurisprudenciales
emitidas
por
este
Tribunal
Agroambiental,
en
el
entendido
que
estas
otorgan
eficacia
a
principios
básicos
constitucionales
como
el
de
igualdad
y
seguridad
jurídica
logrando
la
estabilidad
y
coherencia
a
las
reglas
del
derecho
legislado,
con
el
objeto
de
evitar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
arbitrariedad
en
las
decisiones
judiciales,
como
es
en
el
caso
del
de
las
Excusas
y
Recusaciones
las
cuales
han
sido
incorporadas
en
diferentes
y
nuevas
normas
jurídica,
en
ese
contexto
y
en
el
presente
caso
si
bien
se
evidencia
de
forma
clara
el
desconocimiento
de
la
parte
recusante
al
momento
de
plantear
la
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
quien
habiendo
de
alguna
forma
tramitado
y
resuelto
la
recusación
interpuesta,
sin
considerar
la
derogación
del
Régimen
de
Recusaciones
previsto
en
la
Ley
N°
1760,
obliga
de
forma
excepcional
y
en
el
entendido
que
las
causales
invocadas
tienen
similitud
con
las
descritas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
a
resolver
bajo
esta
ultima
norma.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusación
es
un
mecanismo
excepcional
para
apartar
al
juzgador
de
una
causa
concreta
en
los
casos
determinados
por
la
norma
legal,
en
ese
orden
quien
pretenda
la
recusación
de
una
autoridad
judicial
deberá
fundar
su
pretensión
cumpliendo
el
principio
de
tipicidad
y
adjuntar
la
prueba
que
demuestre
inobjetablemente
su
pretensión
ya
que
la
sola
enunciación
de
hechos
no
son
motivos
suficientes
que
permitan
determinar
el
alejamiento
de
la
autoridad
recusada,
constituyéndose
así
en
deber
del
(los)
recusante
(s)
identificar
en
una
primera
instancia
la
(s)
causal
(s)
de
recusación
que
se
acomoda
(en)
a
la
conducta
de
la
autoridad
recusada,
adjuntando
además
como
se
tiene
citado
toda
la
prueba
necesaria
para
que
en
base
a
los
mecanismos
probatorios
se
demuestre
los
extremos
en
los
cuales
el
recusante
demuestre
porqué
se
debe
alejar
o
no
a
una
autoridad
jurisdiccional
del
conocimiento
de
determinada
causa;
el
incumplimiento
a
lo
descrito
líneas
arriba
supondría
reconocer
al
(los)
recusante
(s)
la
facultad
de
elegir
el
juzgador
ante
cuyo
conocimiento
quisiera
que
se
someta
su
causa.
En
ese
contexto
si
bien
fundan
la
recusación
en
la
enemistad
reciente
del
juzgador
contra
el
recusante,
no
es
menos
evidente
que
la
misma
no
se
demuestra
con
prueba
objetiva
la
enemistad
del
juez
hacia
el
recusante,
al
contener
apreciaciones
subjetivas
respecto
a
la
denuncia
interpuesta
en
otro
proceso.
Asimismo
y
respecto
a
la
causal
de
recusación
respecto
a
la
existencia
de
un
litigio
pendiente
del
juez
con
una
de
las
partes,
habrá
que
hacer
notar
al
recusante
que
al
margen
de
realizar
una
simple
cita
del
art.
3
inc.
7
de
la
Ley
N°
1760,
no
es
menos
cierto
que
por
la
denuncia
interpuesta
el
recusante
no
es
considerado
como
parte
toda
vez
que
no
existe
una
querella
interpuesta
por
este,
en
ese
entendido
procesalmente
no
existe
un
litigio
pendiente
entre
el
recusante
y
el
juez
en
la
cual
el
recusante
mantenga
una
pretensión
a
la
que
se
opone
el
juez
recusado.
De
igual
forma
y
respecto
de
la
denuncia
presentada
está
obliga
a
la
autoridad
competente
al
inicio
de
una
investigación
preliminar
a
objeto
de
determinar
la
existencia
o
no
de
indicios
sobre
un
hecho
delictivo,
razón
por
la
cual
el
art.
323
del
C.P.P.
faculta
al
Fiscal
al
concluir
la
investigación
a)
presentar
la
acusación,
b)
requerir
la
suspensión
condicional
c)
decretar
el
sobreseimiento
cuando
sea
evidente
que
el
hecho
no
existió
o
no
se
constituye
en
delito,
aspectos
estos
que
no
son
determinables
por
la
prueba
aportada
por
el
recusante
la
cual
solo
demuestra
la
denuncia
interpuesta,
mas
no
así
el
pronunciamiento
Fiscal
respecto
del
hecho
denunciado.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
inc.
IV
con
relación
al
inc.
I.
del
citado
artículo
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Wilman
Medrano
Peralta
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
debiendo
proseguir
conociendo
el
proceso
hasta
su
conclusión.
En
cumplimiento
al
art.
355
-II
del
Código
Procesal
Civil,
se
condena
en
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.-
800,
que
se
hará
efectivo
ante
el
Juez
de
la
causa
a
favor
del
Órgano
Judicial
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022