TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
11/2015
Expediente:
Nº
1402/2015
Proceso:
Recusación
Recusantes:
Jacobo
Ginter
Gildebrandt
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
10
de
febrero
de
2015
Magistrado
relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
14,
acta
de
fs.
15
a
17
vta.,
e
informe
explicativo
de
fs.
20
a
21
del
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
de
la
demanda
de
Resarcimiento
más
pago
de
daños
y
perjuicios,
seguido
por
Jacobo
Ginter
Gildebrandt
contra
Gonzalo
Saavedra
Gamarra,
el
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
14
del
legajo
adjunto,
presenta
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
indicando
que
conforme
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
68/2014
de
15
de
octubre
de
2014,
se
dispuso
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
218
del
expediente,
en
este
entendido
el
Juez
Agroambiental
recusado,
al
haber
conocido,
tramitado
y
emitido
su
criterio
en
la
Sentencia
N°
01/2014
que
declara
improbada
la
demanda,
habría
favorecido
al
demandado,
lo
que
le
inhabilita
seguir
conociendo
la
tramitación
de
la
causa,
al
existir
suficiente
duda
en
su
imparcialidad;
consiguientemente,
conforme
dispone
el
art.
27
inc.
8)
de
la
Ley
N°
25
del
Órgano
Judicial,
Recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
pidiendo
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa
y
remita
al
Juzgado
más
próximo
o
en
su
caso
remita
antecedentes
al
Tribunal
Agroambiental
a
efectos
de
lo
dispuesto
por
el
art.
36
incs.
4)
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545.
Por
su
parte,
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
en
audiencia
oral
agraria
de
4
de
diciembre
de
2014,
cuya
acta
cursa
de
fs.
15
a
17
vta.
del
legajo
de
recusación,
indica
que
el
art.
347-8)
de
la
Ley
N°
439
establece
que
es
causal
de
recusación
el
haber
manifestado
criterio
sobre
la
justica
o
injusticia
del
litigio
y
que
conste
en
actuados
judiciales
antes
de
asumir
conocimiento
de
él;
al
respecto
su
autoridad
ha
tenido
conocimiento
de
la
causa
desde
el
22
de
julio
de
2013,
tal
como
consta
en
el
expediente,
que
la
supuesta
opinión
habría
vertido
el
7
marzo
de
2014,
que
el
haber
dictado
sentencia
no
constituye
ninguna
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia,
sino
una
decisión
judicial
diferente
a
lo
que
significa
una
simple
manifestación
de
opinión,
la
parte
manifiesta
que
tiene
temor
a
su
imparcialidad,
sin
embargo
según
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
el
temor
de
las
partes
no
es
causal
de
excusa
ni
recusación,
que
su
autoridad
no
ha
vertido
opinión
ni
criterio
en
relación
a
la
justicia
o
injusticia,
antes
de
asumir
conocimiento
de
la
causa;
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
y
dispone
se
continúe
con
el
conocimiento
de
la
causa
hasta
el
estado
de
dictar
Sentencia.
Asimismo,
mediante
informe
explicativo
de
fs.
20
a
21
del
legajo
de
recusación,
el
Juez
Agroambiental
recusado
señala
que
la
resolución
judicial
es
algo
más
que
ello,
porque
además
tiene
una
parte
imperativa
que
le
otorga
al
criterio
una
fuerza
que
va
más
allá
del
deseo
o
la
opinión,
puesto
que
la
resolución
judicial
es
una
decisión
que
debe
cumplirse,
aun
coercitivamente
lo
que
diferencia
a
la
resolución
judicial
de
un
simple
criterio.
Del
mismo
modo
señala
que
en
el
ámbito
positivo,
la
emisión
de
sentencia
no
constituye
en
estricto
sentido
jurídico
"una
opinión
de
la
justicia
o
injusticia
del
litigio",
tal
cual
superabundantemente
lo
ha
expresado
el
Tribunal
Agroambiental;
en
lo
relativo
a
que
dicha
manifestación
debe
constar
en
algún
actuado
judicial,
del
análisis
del
expediente
30/2013
no
se
evidencia
la
existencia
de
ningún
criterio
emitido
por
su
autoridad,
finalmente
señala
que
no
ha
manifestado
criterio
alguno,
antes,
durante
ni
después
de
asumir
conocimiento
de
la
causa,
que
el
error
de
la
parte
recusante
consiste
en
equiparar
la
emisión
de
la
Sentencia
N°
001/2014
de
7
de
mayo
de
2014
a
un
simple
y
mero
criterio;
consiguientemente,
con
los
argumentos
expuestos,
habiendo
actuado
conforme
a
derecho
en
la
tramitación
de
la
recusación,
remite
el
incidente
al
Tribunal
Agroambiental,
no
allanándose
a
la
recusación
interpuesta
por
Jacob
Ginter
Gildebrandt.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia:
En
principio
corresponde
señalar
y
dejar
claramente
establecido
que
las
causales
válidas
de
recusación
están
establecidas
en
el
art.
347
de
la
Ley
N°
439
y
art.
27
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
por
tanto
ambas
normativas
son
aplicables,
la
primera
en
mérito
a
la
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
la
segunda
por
estar
comprendida
dentro
del
Título
I
Disposiciones
Generales
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
del
cual
es
componente
la
Jurisdicción
Agroambiental,
mismas
que
se
encuentran
vigentes.
En
ese
sentido,
el
"criterio"
sobre
la
pretensión
litigada,
que
como
causal
de
recusación
interpone
el
nombrado
demandante
Jacobo
Ginter
Gildebrandt,
constituye
una
expresión
pública
cursante
en
actuado
judicial
en
la
que
con
absoluta
claridad
el
juez
de
la
causa
emite
criterio
sobre
lo
litigado
fuera
de
las
decisiones
y/o
resolución
final
que
le
corresponda
asumir
durante
la
tramitación
de
la
causa,
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
En
efecto,
el
argumento
vertido
por
el
recusante
de
que
al
haber
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I
emitido
sentencia
en
el
proceso
señalado
precedentemente
y
al
haber
sido
anulada
la
misma
por
éste
Tribunal
Agroambiental
hubiere
emitido
"criterio"
sobre
lo
litigado,
carece
de
sustento
para
fundar
la
causal
de
recusación
inserta
en
el
numeral
8)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
en
razón
de
que
la
referida
sentencia
no
constituye
en
estricto
sentido
una
opinión
o
criterio
propiamente
dicho,
sino
una
decisión
jurisdiccional
que
resuelve
la
controversia,
constituyendo
la
decisión
de
éste
Tribunal
Agroambiental
de
anular
obrados,
una
medida
para
reponer
defectos
procesales
estando
reatado
el
juez
de
instancia
a
su
cumplimiento,
advirtiéndose
por
tal
la
subjetividad
en
la
que
se
basa
la
mencionada
recusación
por
la
susceptibilidad
expresada
por
el
recurrente,
siendo
que
los
jueces
y
tribunales
cuentan
con
la
atribución
asignada
por
ley
de
resolver
los
litigios,
estando
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
las
leyes
del
Estado.
En
ese
contexto,
se
denota
la
manifiesta
improcedencia
de
la
recusación
interpuesta,
correspondiendo
por
tal
desestimarla
sin
más
trámite
conforme
dispone
expresamente
el
art.
353-I
y
IV
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Jacob
Ginter
Gildelbrant
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
de
la
demanda
de
Resarcimiento
más
pago
de
daños
y
perjuicios,
seguido
Jacob
Ginter
Gildelbrandt
contra
Gonzalo
Saavedra
Gamarra
representado
por
Ricardo
Zambrana
Zambrana,
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022