Auto Interlocutorio Definitivo S1/0011/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0011/2015

Fecha: 10-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 11/2015
Expediente: Nº 1402/2015
Proceso: Recusación
Recusantes: Jacobo Ginter Gildebrandt
Recusado: Juez Agroambiental de Santa Cruz I
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2015
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 14, acta de fs. 15 a 17 vta., e informe explicativo
de fs. 20 a 21 del legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que dentro de la demanda de Resarcimiento más pago de daños y
perjuicios, seguido por Jacobo Ginter Gildebrandt contra Gonzalo Saavedra Gamarra, el
demandante mediante memorial cursante de fs. 14 del legajo adjunto, presenta recusación
contra el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, indicando que conforme el Auto Nacional
Agroambiental S1a N° 68/2014 de 15 de octubre de 2014, se dispuso la nulidad de obrados
hasta fs. 218 del expediente, en este entendido el Juez Agroambiental recusado, al haber
conocido, tramitado y emitido su criterio en la Sentencia N° 01/2014 que declara improbada
la demanda, habría favorecido al demandado, lo que le inhabilita seguir conociendo la
tramitación de la causa, al existir suficiente duda en su imparcialidad; consiguientemente,
conforme dispone el art. 27 inc. 8) de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, Recusa al Juez
Agroambiental de Santa Cruz I, pidiendo se aparte del conocimiento de la causa y remita al
Juzgado más próximo o en su caso remita antecedentes al Tribunal Agroambiental a efectos
de lo dispuesto por el art. 36 incs. 4) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
Por su parte, el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, en audiencia oral agraria de 4 de
diciembre de 2014, cuya acta cursa de fs. 15 a 17 vta. del legajo de recusación, indica que el
art. 347-8) de la Ley N° 439 establece que es causal de recusación el haber manifestado
criterio sobre la justica o injusticia del litigio y que conste en actuados judiciales antes de
asumir conocimiento de él; al respecto su autoridad ha tenido conocimiento de la causa
desde el 22 de julio de 2013, tal como consta en el expediente, que la supuesta opinión
habría vertido el 7 marzo de 2014, que el haber dictado sentencia no constituye ninguna
opinión sobre la justicia o injusticia, sino una decisión judicial diferente a lo que significa una
simple manifestación de opinión, la parte manifiesta que tiene temor a su imparcialidad, sin
embargo según el art. 347 del Código Procesal Civil el temor de las partes no es causal de
excusa ni recusación, que su autoridad no ha vertido opinión ni criterio en relación a la
justicia o injusticia, antes de asumir conocimiento de la causa; por lo que no se allana a la
recusación planteada y dispone se continúe con el conocimiento de la causa hasta el estado
de dictar Sentencia.
Asimismo, mediante informe explicativo de fs. 20 a 21 del legajo de recusación, el Juez
Agroambiental recusado señala que la resolución judicial es algo más que ello, porque
además tiene una parte imperativa que le otorga al criterio una fuerza que va más allá del
deseo o la opinión, puesto que la resolución judicial es una decisión que debe cumplirse, aun
coercitivamente lo que diferencia a la resolución judicial de un simple criterio. Del mismo
modo señala que en el ámbito positivo, la emisión de sentencia no constituye en estricto
sentido jurídico "una opinión de la justicia o injusticia del
litigio",
tal
cual
superabundantemente lo ha expresado el Tribunal Agroambiental; en lo relativo a que dicha
manifestación debe constar en algún actuado judicial, del análisis del expediente 30/2013 no
se evidencia la existencia de ningún criterio emitido por su autoridad, finalmente señala que
no ha manifestado criterio alguno, antes, durante ni después de asumir conocimiento de la
causa, que el error de la parte recusante consiste en equiparar la emisión de la Sentencia N°
001/2014 de 7 de mayo de 2014 a un simple y mero criterio; consiguientemente, con los
argumentos expuestos, habiendo actuado conforme a derecho en la tramitación de la
recusación, remite el incidente al Tribunal Agroambiental, no allanándose a la recusación
interpuesta por Jacob Ginter Gildebrandt.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia:
En principio corresponde señalar y dejar claramente establecido que las causales válidas de
recusación están establecidas en el art. 347 de la Ley N° 439 y art. 27 de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial, por tanto ambas normativas son aplicables, la primera en mérito a la
supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la segunda por estar
comprendida dentro del Título I Disposiciones Generales de la Ley del Órgano Judicial del cual
es componente la Jurisdicción Agroambiental, mismas que se encuentran vigentes.
En ese sentido, el "criterio" sobre la pretensión litigada, que como causal de recusación
interpone el nombrado demandante Jacobo Ginter Gildebrandt, constituye una expresión
pública cursante en actuado judicial en la que con absoluta claridad el juez de la causa emite
criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final que le corresponda asumir
durante la tramitación de la causa, que no ocurre en el caso de autos. En efecto, el
argumento vertido por el recusante de que al haber el Juez Agroambiental de Santa Cruz I
emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido anulada la misma
por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "criterio" sobre lo litigado, carece de
sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 27 de la L. N°
025, en razón de que la referida sentencia no constituye en estricto sentido una opinión o
criterio propiamente dicho, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia,
constituyendo la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados, una medida
para reponer defectos procesales estando reatado el juez de instancia a su cumplimiento,
advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la
susceptibilidad expresada por el recurrente, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la
atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la
Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.
En ese contexto,
se denota la manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta,
correspondiendo por tal desestimarla sin más trámite conforme dispone expresamente el art.
353-I y IV de la Ley N° 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el
art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Jacob Ginter Gildelbrant
contra el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, debiendo dicha autoridad jurisdiccional
continuar con el conocimiento de la tramitación de la demanda de Resarcimiento más pago
de daños y perjuicios, seguido Jacob Ginter Gildelbrandt contra Gonzalo Saavedra Gamarra
representado por Ricardo Zambrana Zambrana, sometido a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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