TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
13/2015
Expediente:
Nº
1398-
2015
Proceso:
Recusación
Recusante:
Luis
Peña
Higuera
y
Aida
Aguilar
de
Peña
Recusado:
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote
Juez
Agroambiental
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
5
de
febrero
de
2015
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
15
a
16.,
informe
de
fs.
28,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
la
demanda
de
Reivindicación,
los
demandados
Luis
Peña
Higuera
y
Aida
Aguilar
de
Peña,
promueven
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
fundamentando
que
después
de
la
presentación
del
recurso
de
reposición
al
decreto
de
1
de
diciembre
de
2014,
por
la
errónea
aplicación
de
la
norma
antes
de
ser
notificados
con
la
respuesta,
se
contactaron
con
la
autoridad
recusada,
la
cual
adelanto
criterio
indicando
que
el
recurso
iba
a
ser
rechazado
de
plano;
criterio
este
que
fue
plasmado
en
los
hechos
cuando
emitió
por
auto
de
7
de
enero
de
2015
rechazo
al
recurso
señalado,
lo
que
demuestra
el
criterio
adelantado
del
Juez,
la
inexistencia
de
la
seguridad
jurídica
y
e
igualdad
entre
partes
conforme
al
art.
180
de
la
C.P.E.
Funda
también
la
recusación
en
el
art.
351
núms.
4,
6
y
8)
del
Código
Procesal
Civil
toda
vez
que
existe
un
litigio
al
haberse
instaurado
una
querella
contra
el
juez
por
la
aplicación
errónea
de
la
norma
realizada
quien
incurrió
en
tipos
penales,
querella
que
además
demuestra
que
existe
enemistad
manifiesta,
impidiéndose
de
esa
manera
la
prosecución
normal
del
proceso.
Que
el
juez
recusado,
emite
auto
de
19
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
17
a
20
e
informe
cursante
a
fs.
28
de
obrados,
no
allanándose
a
la
recusación
interpuesta,
en
mérito
a
que
las
causales
citadas
por
los
demandados,
como
argumentos
para
suscitar
el
incidente
de
recusación,
son
forzadas
y
creadas,
refiere
que
nunca
tuvo
contacto
con
los
recusantes,
menos
enemistad
y
que
el
proceso
instaurado
como
bien
refieren
los
recusantes
en
su
memorial,
fue
justamente
para
sustentar
la
recusación,
aspecto
este
que
se
encuentra
fuera
de
todo
contexto
legal
y
sin
ningún
asidero
normativo.
CONSIDERANDO
:
Que
la
recusación
es
un
mecanismo
excepcional
para
apartar
al
juzgador
del
conocimiento
de
una
causa
concreta,
debiendo
por
tal
razón
el
planteamiento
de
este
recurso
jurídico
contar
con
la
debida
fundamentación
jurídica
y
la
prueba
idónea,
así
la
interposición
de
la
recusación
tiene
inobjetablemente
que
cumplir
con
el
principio
de
tipicidad
es
decir
fundarse
la
misma
en
las
causales
previstas
en
los
arts.
27
de
la
L.
N°
025
concordante
con
el
art.
347
del
Cód.
Procesal
Civil.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente
y
de
la
revisión
del
expediente
de
recusación,
se
evidencia
que
si
bien
los
actores
han
cumplido
parcialmente
con
la
identificación
de
los
causales
previstas
en
el
Cód.
Procesal
Civil,
que
se
acomodarían
a
la
conducta
del
juez,
no
es
menos
evidente
que
con
relación
a
la
carga
probatoria
de
las
causales
invocadas,
no
consta
prueba
conducente
e
idónea,
a
lo
manifestado
por
los
incidentistas
en
ese
contexto
es
necesario
referir
lo
siguiente.
Respecto
al
criterio
anticipado,
vertido
por
el
Juez
antes
de
resolver
la
reposición
planteada
al
proveído
de
1
de
diciembre
de
2014,
al
margen
de
no
citar
la
norma
en
la
cual
ampara
dicha
causal,
la
parte
no
adjunta
prueba
que
acredite
tal
hecho,
más
aún
cuando
el
art.
347
núm.
8)
del
Código
Procesal
Civil
señala:
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él
."
(las
negrillas
nos
corresponden).
Con
relación
a
la
existencia
de
un
litigio
causal
identificada
erróneamente
por
la
parte
recusante,
siendo
lo
correcto
el
art.
347
núm.
10)
y
no
así
el
art.
351
núm.
8),
del
Código
Procesal
Civil,
si
bien
consta
querella
a
fs.
22
a
25
vta.
de
obrados
empero
no
figura
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cargo
de
presentación
ante
el
Ministerio
Público,
sin
embargo
hubiera
sido
elaborada
en
fecha
12
de
enero
de
2015,
se
infiere
que
la
misma
es
presentada
posteriormente
al
planteamiento
del
proceso
de
reivindicación,
conforme
se
desprende
del
cargo
de
presentación
a
fs.
3
de
obrados,
en
consecuencia
se
incumple
lo
dispuesto
por
el
art.
347
num.
10)
de
la
citada
norma
legal,
la
cual
refiere:
"La
denuncia
o
querella
planteada
por
la
autoridad
judicial
contra
una
de
las
partes,
o
la
de
cualquiera
de
éstas
contra
aquel,
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio
",
(las
negrillas
nos
corresponden).
Respecto
de
la
existencia
de
enemistad
también
erróneamente
citada
por
la
parte
recusante,
se
limita
a
señalar
de
forma
vaga
e
inconsistente
que
la
querella
interpuesta
daría
lugar
a
la
enemistad
del
juzgador
respecto
de
los
recusantes,
en
ese
contexto
no
basta
que
existan,
más
o
menos
motivos
fundados
para
presumir
o
sospechar
la
enemistad
de
la
autoridad
jurisdiccional
en
este
caso
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
si
no
que
esta
enemistad
debe
manifestarse
por
hechos
conocidos,
conforme
al
art.
347
num
4)
del
Código
Procesal
Civil
el
cual
de
forma
concreta
señala:
"la
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
hechos
conocidos...
",(las
negrillas
nos
corresponden).
Coligiéndose
que
la
norma
ampara
la
recusación
cuando
la
enemistad
es
revelada
o
exteriorizada
ineludiblemente
por
un
estado
pasional
de
ánimo,
el
cual
inobjetablemente
debe
ser
acreditado
por
esos
hechos
conocidos,
aspecto
esencial
que
no
se
evidencia
en
la
recusación
planteada.
En
ese
contexto
fáctico
y
de
las
normas
expuestas
se
concluye
que
la
parte
recusante
no
acredito
ninguna
de
las
causales
invocadas,
correspondiendo
en
lógica
consecuencia
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
principalmente
si
el
art.
1279
del
Cod.
Civ.
establece:
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen".
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
parágrafo
IV
y
I
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Luis
Peña
Higuera
y
Aida
Aguilar
de
Peña,
contra
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote,
Juez
Agroambiental
de
Sacaba.
En
cumplimiento
al
art.
355-II
del
Código
Procesal
Civil,
se
condena
en
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
800.,
que
se
hará
efectivo
ante
el
juez
de
la
causa,
a
favor
del
Órgano
Judicial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022