Auto Interlocutorio Definitivo S2/0013/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0013/2015

Fecha: 05-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 13/2015
Expediente: Nº 1398- 2015
Proceso: Recusación
Recusante: Luis Peña Higuera y Aida Aguilar de Peña
Recusado: Juan Carlos Gutiérrez Argote Juez Agroambiental
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 5 de febrero de 2015
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 15 a 16., informe de fs. 28, los antecedentes del
proceso; y
CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda de Reivindicación, los demandados Luis Peña
Higuera y Aida Aguilar de Peña, promueven incidente de recusación contra el Juez
Agroambiental de Sacaba, fundamentando que después de la presentación del recurso de
reposición al decreto de 1 de diciembre de 2014, por la errónea aplicación de la norma antes
de ser notificados con la respuesta,
se contactaron con la autoridad recusada,
la cual
adelanto criterio indicando que el recurso iba a ser rechazado de plano; criterio este que fue
plasmado en los hechos cuando emitió por auto de 7 de enero de 2015 rechazo al recurso
señalado, lo que demuestra el criterio adelantado del Juez, la inexistencia de la seguridad
jurídica y e igualdad entre partes conforme al art. 180 de la C.P.E.
Funda también la recusación en el art. 351 núms. 4, 6 y 8) del Código Procesal Civil toda vez
que existe un litigio al haberse instaurado una querella contra el juez por la aplicación
errónea de la norma realizada quien incurrió en tipos penales, querella que además
demuestra que existe enemistad manifiesta, impidiéndose de esa manera la prosecución
normal del proceso.
Que el juez recusado, emite auto de 19 de enero de 2015 cursante de fs. 17 a 20 e informe
cursante a fs. 28 de obrados, no allanándose a la recusación interpuesta, en mérito a que las
causales citadas por los demandados, como argumentos para suscitar el incidente de
recusación, son forzadas y creadas, refiere que nunca tuvo contacto con los recusantes,
menos enemistad y que el proceso instaurado como bien refieren los recusantes en su
memorial, fue justamente para sustentar la recusación, aspecto este que se encuentra fuera
de todo contexto legal y sin ningún asidero normativo.
CONSIDERANDO : Que la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador
del conocimiento de una causa concreta, debiendo por tal razón el planteamiento de este
recurso jurídico contar con la debida fundamentación jurídica y la prueba idónea, así la
interposición de la recusación tiene inobjetablemente que cumplir con el principio de tipicidad
es decir fundarse la misma en las causales previstas en los arts. 27 de la L. N° 025
concordante con el art. 347 del Cód. Procesal Civil.
Que, de lo expresado precedentemente y de la revisión del expediente de recusación, se
evidencia que si bien los actores han cumplido parcialmente con la identificación de los
causales previstas en el Cód. Procesal Civil, que se acomodarían a la conducta del juez, no es
menos evidente que con relación a la carga probatoria de las causales invocadas, no consta
prueba conducente e idónea, a lo manifestado por los incidentistas en ese contexto es
necesario referir lo siguiente.
Respecto al criterio anticipado, vertido por el Juez antes de resolver la reposición planteada al
proveído de 1 de diciembre de 2014, al margen de no citar la norma en la cual ampara dicha
causal, la parte no adjunta prueba que acredite tal hecho, más aún cuando el art. 347 núm.
8) del Código Procesal Civil señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia
del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él ." (las
negrillas nos corresponden).
Con relación a la existencia de un litigio causal identificada erróneamente por la parte
recusante, siendo lo correcto el art. 347 núm. 10) y no así el art. 351 núm. 8), del Código
Procesal Civil, si bien consta querella a fs. 22 a 25 vta. de obrados empero no figura con

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cargo de presentación ante el Ministerio Público, sin embargo hubiera sido elaborada en
fecha 12 de enero de 2015,
se infiere que la misma es presentada posteriormente al
planteamiento del proceso de reivindicación, conforme se desprende del cargo de
presentación a fs. 3 de obrados, en consecuencia se incumple lo dispuesto por el art. 347
num. 10) de la citada norma legal, la cual refiere: "La denuncia o querella planteada por la
autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con
anterioridad a la iniciación del litigio ", (las negrillas nos corresponden).
Respecto de la existencia de enemistad también erróneamente citada por la parte recusante,
se limita a señalar de forma vaga e inconsistente que la querella interpuesta daría lugar a la
enemistad del juzgador respecto de los recusantes, en ese contexto no basta que existan,
más o menos motivos fundados para presumir o sospechar la enemistad de la autoridad
jurisdiccional en este caso el Juez Agroambiental de Sacaba, si no que esta enemistad debe
manifestarse por hechos conocidos, conforme al art. 347 num 4) del Código Procesal Civil el
cual de forma concreta señala: "la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial
con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos...
",(las negrillas nos corresponden). Coligiéndose que la norma ampara la recusación cuando la
enemistad es revelada o exteriorizada ineludiblemente por un estado pasional de ánimo, el
cual inobjetablemente debe ser acreditado por esos hechos conocidos, aspecto esencial que
no se evidencia en la recusación planteada.
En ese contexto fáctico y de las normas expuestas se concluye que la parte recusante no
acredito ninguna de las causales invocadas, correspondiendo en lógica consecuencia
desestimar la misma sin más trámite, principalmente si el art. 1279 del Cod. Civ. establece:
"Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen".
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV y I del Código Procesal
Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Luis Peña Higuera y Aida Aguilar
de Peña, contra Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba.
En cumplimiento al art. 355-II del Código Procesal Civil, se condena en costas al recusante y
se le sanciona con una multa de Bs. 800., que se hará efectivo ante el juez de la causa, a
favor del Órgano Judicial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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