TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª2ª
Nº
15/2015
Expediente:
Nº
1407
-
2015
Proceso:
Recusación
Recusado:
Alfredo
Tapia
Valencia,
Juez
Agroambiental
de
Apolo
Recusantes:
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo,
Willam
Roger
Cuevas
Miranda
Distrito:
La
Paz
Asiento:
Apolo
Fecha:
Sucre,
20
de
febrero
de
2015
Magistrado
Semanero:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
escrito
de
recusación
de
fs.
38
y
vta.,
el
auto
de
fs.
39
y
vta.,
y
el
informe
de
fs.
64
a
67,
emitidos
en
razón
del
proceso
de
Desalojo
y
Avasallamiento,
a
instancia
de
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo
y
Willam
Roger
Cuevas
Miranda,
contra
Luis
Ovidio
Duran
Mariaca,
Juan
Yarari
Sompero,
Felipe
Amaguachi,
Pedro
Cuajera,
Justiniano
Cuajera,
Flora
Amaguachi,
Lidia
Amaguachi
y
Augusto
Cuajera,
todo
lo
que
convino
ver
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
38
y
vta,
-expediente
de
recusación-
se
evidencia
que
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo
y
Willlam
Roger
Cuevas
Miranda,
formulan
recusación
contra
Alfredo
Tapia
Valencia,
Juez
Agroambiental
de
Apolo,
toda
vez
que
en
la
audiencia
de
inspección
ocular,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
de
los
predios
La
Victoria,
Cochapata
y
Santa
Cecilia,
ubicados
en
la
comunidad
de
Tupili,
el
juzgador
hubiera
actuado
con
parcialidad
en
favor
de
los
codemandados,
por
expresar
-soy
campesino
igual
que
Uds.
y
les
va
a
escuchar
con
preferencia-
suscitándose
odio
y
resentimiento
hacia
los
recusantes,
lo
que
ocasionó
que
se
les
prive
de
hacer
uso
de
la
palabra,
que
también
repercutió
en
agresión
física
y
verbal
contra
los
incidentistas,
además
de
señalar
audiencia
fuera
de
las
24
horas
contrario
al
núm.
4
del
art.
5
de
la
L.
N°
477,
acarreando
nulidades
y
manifestando
su
opinión
de
forma
anticipada
al
referir
que
no
existe
avasallamiento,
calificándoles
de
impostores,
y
existiendo
duda
de
que
el
a
quo
no
aplique
la
ley
a
cabalidad,
lo
recusaron
amparándose
en
los
numerales
4,
5
y
9
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
numerales
3
y
8
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
ofrecieron
en
calidad
de
prueba
el
acta
de
audiencia
de
fecha
23
de
enero
de
2015.
Luego
mediante
auto
de
27
de
enero
de
la
presente
gestión
-fs.
39
y
vta.-
haciendo
una
relación
del
incidente
y
el
sustento
normativo
aplicado,
la
autoridad
recusada
expresa
que
no
tiene
ningún
fundamento
probatorio
y
legal,
por
lo
que
la
rechazó,
con
similares
argumentos
figura
el
informe
de
fs.
67,
donde
también
hizo
mención
a
lo
suscitado,
y
pidió
a
esta
instancia,
que
emita
pronunciamiento
al
respecto,
asimismo
ofreció
como
prueba
el
legajo
de
recusación.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
previo
a
dilucidar
la
problemática
traída
a
conocimiento
de
esta
Sala,
corresponde
glosar
lo
concerniente
al
instituto
de
la
recusación,
que
doctrinalmente
se
constituye
en
el
medio
legal
establecido
para
que
una
autoridad
jurisdiccional
a
instancia
de
parte,
se
separe
del
conocimiento
de
un
proceso,
debido
a
distintas
causas
que
pudieran
afectar
la
imparcialidad
del
juzgador.
Al
respecto,
el
art.
347
de
la
L.
N°
439
en
plena
vigencia,
dispone
las
causales
por
las
cuales
se
puede
recusar
a
los
juzgadores,
así
también
es
imperativo
tomar
en
cuenta
el
mandato
del
art.
351-II
de
la
norma
citada
-Oportunidad
de
la
recusación-
cuyo
contenido
versa
"La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución.
";
(lo
subrayado
es
añadido),
este
intelecto
dispone
que
cuando
se
suscita
una
causal
sobreviniente
de
recusación,
la
parte
que
se
considere
afectada,
debe
oponerla
en
el
plazo
perentorio
de
tres
días,
y
en
cumplimiento
de
los
presupuestos
normativos
contenidos
en
el
art.
347
y
353
de
la
L.
N°
439
y
concordante
con
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
en
consonancia
a
lo
citado,
el
art.
1279
del
sustantivo
civil
manda
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
específico,
que
se
adecuen
por
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico,
las
reglas
de
la
buena
fe
y
el
destino
económico
social
de
estos
derechos
y
deberes
".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III.-
Los
incidentistas
sustentan
su
pretensión,
en
los
numerales
4,
5
y
9
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760,
numerales
3
y
8
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
ofrecieron
en
calidad
de
prueba
el
acta
de
audiencia
de
fecha
23
de
enero
de
2015.
Cabe
citar
que
por
el
principio
de
supremacía
legal
instituida
en
el
art.
410
de
la
C.P.E.,
y
en
amparo
al
principio
de
temporalidad
de
la
norma,
rige
la
ley
más
reciente,
en
el
presente
caso
los
numerales
4,
5
y
9
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760
no
gozan
de
vigencia;
ahora
bien
el
art.
27
núm.
3
y
8
de
la
L.
N°
025
citados
por
el
incidentista
versan:
"3.-
Tener
amistad
íntima,
enemistad
u
odio
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
hechos
notorios
y
recientes.
En
ningún
caso
procederá
la
excusa
o
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
magistrado,
vocal
o
juez
después
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto;"
y
"8.-
Haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial,
excepto
en
los
actuados
conciliatorios;
y",
glosadas
así,
las
normas
en
las
cuales
se
amparan
los
recusantes,
estos
deben
adecuar
el
incidente,
los
hechos
reclamados
y
la
prueba
ofrecida,
a
la
hipótesis
legal
abstracta
-causal
descrita
en
la
norma-.
En
el
presente
caso
-Recusación-
se
tiene
el
siguiente
actuado
de
relevancia:
i.-
De
fs.
13
a
25,
cursa
el
acta
de
audiencia
de
23
de
enero
de
2015
ofrecida
en
calidad
de
prueba
por
los
incidentistas,
donde
la
autoridad
recusada
habría
proferido
frases
que
implican
parcialización,
empero
de
una
revisión
de
aquella
no
se
evidencia
tal
hecho,
al
contrario
instalada
que
fue
la
audiencia,
el
a
quo
concedió
la
palabra
a
las
partes,
a
fin
de
que
hagan
valer
su
parecer.
Contrastando
lo
vertido
por
los
recusantes
y
el
acta
de
referencia,
se
evidencia
que
no
existen,
frases
que
importen
parcialización
De
lo
desarrollado
abundantemente,
se
arriba
al
criterio
de
que
la
autoridad
recusada,
obró
dentro
de
un
marco
de
razonabilidad,
toda
vez
que
el
incidente
fue
opuesto
sin
adecuarse
a
la
hipótesis
legal
abstracta
empleada
-art.
27
núm.
3
y
8
de
la
L.
N°
025-
máxime
si
aun
interpretándolas
de
forma
sistemática
con
el
art.
347
de
la
L.
N°
439,
lo
reclamado
no
guarda
concordancia
con
la
norma
citada,
en
cuyo
caso
los
incidentistas
no
ajustaron
su
proceder
a
lo
que
la
ley
manda.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
Nº
1715,
art.
353-IV
de
la
L.
N°
439,
RECHAZA
,
la
recusación
opuesta
por
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo
y
Willlam
Roger
Cuevas
Miranda,
consecuentemente
la
autoridad
cuestionada
deberá
proseguir
sustanciando
la
causa
hasta
su
conclusión.
En
cumplimiento
al
art.
355-II
de
la
L.
N°
439,
se
condena
en
costas
a
los
recusantes,
y
se
les
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
800,
que
se
hará
efectivo
ante
el
juez
de
instancia,
a
favor
del
Órgano
Judicial.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022