Auto Interlocutorio Definitivo S2/0015/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0015/2015

Fecha: 20-Feb-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª2ª Nº 15/2015
Expediente: Nº 1407 - 2015
Proceso: Recusación
Recusado: Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de Apolo
Recusantes: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo, Willam Roger Cuevas
Miranda
Distrito: La Paz
Asiento: Apolo
Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2015
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El escrito de recusación de fs. 38 y vta., el auto de fs. 39 y vta., y el informe de fs.
64 a 67, emitidos en razón del proceso de Desalojo y Avasallamiento, a instancia de Jorge
Gilbert Vásquez Pinedo y Willam Roger Cuevas Miranda, contra Luis Ovidio Duran Mariaca,
Juan Yarari Sompero, Felipe Amaguachi, Pedro Cuajera, Justiniano Cuajera, Flora Amaguachi,
Lidia Amaguachi y Augusto Cuajera, todo lo que convino ver y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 38 y vta, -expediente de recusación- se
evidencia que Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y Willlam Roger Cuevas Miranda, formulan
recusación contra Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de Apolo, toda vez que en la
audiencia de inspección ocular, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, de los
predios La Victoria, Cochapata y Santa Cecilia, ubicados en la comunidad de Tupili, el
juzgador hubiera actuado con parcialidad en favor de los codemandados, por expresar -soy
campesino igual que Uds. y les va a escuchar con preferencia- suscitándose odio y
resentimiento hacia los recusantes, lo que ocasionó que se les prive de hacer uso de la
palabra, que también repercutió en agresión física y verbal contra los incidentistas, además
de señalar audiencia fuera de las 24 horas contrario al núm. 4 del art. 5 de la L. N° 477,
acarreando nulidades y manifestando su opinión de forma anticipada al referir que no existe
avasallamiento, calificándoles de impostores, y existiendo duda de que el a quo no aplique la
ley a cabalidad, lo recusaron amparándose en los numerales 4, 5 y 9 del art. 3 de la L. N°
1760, numerales 3 y 8 del art. 27 de la L. N° 025, ofrecieron en calidad de prueba el acta de
audiencia de fecha 23 de enero de 2015.
Luego mediante auto de 27 de enero de la presente gestión -fs. 39 y vta.- haciendo una
relación del incidente y el sustento normativo aplicado, la autoridad recusada expresa que no
tiene ningún fundamento probatorio y legal, por lo que la rechazó, con similares argumentos
figura el informe de fs. 67, donde también hizo mención a lo suscitado, y pidió a esta
instancia, que emita pronunciamiento al respecto, asimismo ofreció como prueba el legajo de
recusación.
CONSIDERANDO II.- Que, previo a dilucidar la problemática traída a conocimiento de esta
Sala, corresponde glosar lo concerniente al instituto de la recusación, que doctrinalmente se
constituye en el medio legal establecido para que una autoridad jurisdiccional a instancia de
parte, se separe del conocimiento de un proceso, debido a distintas causas que pudieran
afectar la imparcialidad del juzgador. Al respecto, el art. 347 de la L. N° 439 en plena
vigencia, dispone las causales por las cuales se puede recusar a los juzgadores, así también
es imperativo tomar en cuenta el mandato del art. 351-II de la norma citada -Oportunidad de
la recusación- cuyo contenido versa "La recusación podrá ser deducida por cualquiera
de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere
sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución. "; (lo subrayado
es añadido), este intelecto dispone que cuando se suscita una causal sobreviniente de
recusación, la parte que se considere afectada, debe oponerla en el plazo perentorio de tres
días, y en cumplimiento de los presupuestos normativos contenidos en el art. 347 y 353 de la
L. N° 439 y concordante con el art. 27 de la L. N° 025, en consonancia a lo citado, el art. 1279
del sustantivo civil manda "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen
conforme a su naturaleza y contenido específico,
que se adecuen por
las
disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino
económico social de estos derechos y deberes ".

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO III.- Los incidentistas sustentan su pretensión, en los numerales 4, 5 y 9
del art. 3 de la L. N° 1760, numerales 3 y 8 del art. 27 de la L. N° 025, ofrecieron en calidad
de prueba el acta de audiencia de fecha 23 de enero de 2015. Cabe citar que por el principio
de supremacía legal instituida en el art. 410 de la C.P.E., y en amparo al principio de
temporalidad de la norma, rige la ley más reciente, en el presente caso los numerales 4, 5 y 9
del art. 3 de la L. N° 1760 no gozan de vigencia; ahora bien el art. 27 núm. 3 y 8 de la L. N°
025 citados por el incidentista versan: "3.- Tener amistad íntima, enemistad u odio con
alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso
procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez
después que hubiere comenzado a conocer el asunto;" y "8.- Haber manifestado su opinión
sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados
conciliatorios; y", glosadas así, las normas en las cuales se amparan los recusantes, estos
deben adecuar el incidente, los hechos reclamados y la prueba ofrecida, a la hipótesis legal
abstracta -causal descrita en la norma-.
En el presente caso -Recusación- se tiene el siguiente actuado de relevancia:
i.- De fs. 13 a 25, cursa el acta de audiencia de 23 de enero de 2015 ofrecida en calidad de
prueba por los incidentistas, donde la autoridad recusada habría proferido frases que
implican parcialización, empero de una revisión de aquella no se evidencia tal hecho, al
contrario instalada que fue la audiencia, el a quo concedió la palabra a las partes, a fin de
que hagan valer su parecer.
Contrastando lo vertido por los recusantes y el acta de referencia, se evidencia que no
existen, frases que importen parcialización
De lo desarrollado abundantemente, se arriba al criterio de que la autoridad recusada, obró
dentro de un marco de razonabilidad, toda vez que el incidente fue opuesto sin adecuarse a
la hipótesis legal abstracta empleada -art. 27 núm. 3 y 8 de la L. N° 025- máxime si aun
interpretándolas de forma sistemática con el art. 347 de la L. N° 439, lo reclamado no guarda
concordancia con la norma citada, en cuyo caso los incidentistas no ajustaron su proceder a
lo que la ley manda.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el
art. 36-4 de la L. Nº 1715, art. 353-IV de la L. N° 439, RECHAZA , la recusación opuesta por
Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y Willlam Roger Cuevas Miranda, consecuentemente la
autoridad cuestionada deberá proseguir sustanciando la causa hasta su conclusión.
En cumplimiento al art. 355-II de la L. N° 439, se condena en costas a los recusantes, y se les
sanciona con una multa de Bs. 800, que se hará efectivo ante el juez de instancia, a favor del
Órgano Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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