TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
19/2015
Expediente
:
Nº
1448-2015
Recurso
:
Compulsa
Recurrente
:
Marina
Montaño
vda.
de
Camacho
Recurrido
:
Rafael
Montaño
Cayola
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
19
de
marzo
de
2015
Magistrada
Semanera
:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Los
jueces
y
tribunales
de
justicia
sustancian
y
resuelven
las
demandas
sometidas
a
su
conocimiento
de
acuerdo
a
las
leyes
que
las
regulan,
por
ello,
la
apertura
de
su
competencia
está
supeditada
a
la
presentación
de
la
demanda
respectiva
donde
se
expone
la
pretensión
cuya
tutela
jurisdiccional
se
solicita,
siendo
este
un
acto
procesal
imprescindible
puesto
que
a
partir
de
ello
se
inicia
el
proceso
asumiendo
conocimiento
el
juez
o
tribunal
competente.
En
el
caso
de
autos,
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
remite
testimonio
en
fotocopias
legalizadas
de
los
actuados
cursantes
en
el
proceso
Voluntario
seguido
por
Marina
Montaño
y
otros
proceso
en
el
que
Faty
Parra
Peña,
anuncia
el
recurso
de
compulsa
por
negativa
indebida
del
recurso
de
nulidad
o
casación
mediante
la
resolución
de
fecha
18
de
febrero
del
2015,
tal
y
como
se
desprende
a
fs.
18
y
vta
del
testimonio
de
compulsa,
testimonio
que
fue
remitido
a
este
Tribunal
mediante
Oficio
de
fecha
3
de
marzo
de
2015
y
recepcionado
en
fecha
4
de
marzo
conforme
se
desprende
a
fs.
23
de
obrados.
De
los
antecedentes
mencionados,
a
más
del
referido
testimonio
remitido
por
la
juez
de
instancia,
no
se
interpuso
ante
este
Tribunal
recurso
de
compulsa
alguno
de
manera
expresa
y
concreta,
siendo
que
este
es
un
acto
procesal
inexcusable
a
fin
de
que
este
órgano
jurisdiccional
abra
su
competencia,
tal
cual
señala
el
art.
284
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
que
textualmente
dispone:
"El
recurso
de
compulsa
deberá
interponerse
ante
el
juez
o
tribunal
inmediato
superior
,
el
cual
lo
sustanciará
de
acuerdo
a
las
disposiciones
que
siguen"
(sic)
(las
negrillas
y
el
subrayado
nos
corresponden);
consiguientemente,
al
no
haberse
interpuesto
recurso
de
compulsa
ante
este
Tribunal
con
las
formalidades
y
requisitos
previstos
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
al
caso,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
el
conocimiento,
tramitación
y
resolución
del
pretendido
supuesto
recurso
de
compulsa,
inexistente
como
se
señalo
precedentemente.
Si
bien
en
el
testimonio
adjunto
cursa
testimoniado
a
fs.
18
y
vta.
memorial
con
la
suma
de
"Anuncia
Compulsa",
el
mismo
fue
dirigido
y
presentado
ante
la
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
habiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional
dispuesto
por
proveído
de
25
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
19
del
testimonio,
lo
que
señala
el
art.
289,
290
y
293
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
es,
la
francatura
de
testimonio,
constancia
de
entrega
del
mismo
y
la
ejecutoria
del
auto
o
sentencia
ante
incumplimientos
en
su
tramitación,
esto
en
el
entendido
que
ante
el
juez
de
instancia
solamente
se
anuncia
de
compulsa
a
que
hace
referencia
el
art.
288
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
cuyo
recurso
de
compulsa
propiamente
dicho,
debe
interponerse
ante
el
Juez
o
Tribunal
inmediato
superior,
que
en
el
caso
sub
lite,
es
el
Tribunal
Agroambiental.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones,
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión,
tramitación
y
menos
resolución
del
recurso
de
compulsa,
al
no
haberse
interpuesto
el
mismo
ante
este
tribunal
de
jurisdicción
agroambiental,
lo
que
hace
inviable
su
tramitación
y
resolución.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022