TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
20/2015
Expediente:
Nº
1459
-
2015
Proceso:
Recusación
Recusante:
Edgar
Esteban
Flores
Solares
representado
por
Paulina
Claro
vda.
de
Montaño
e
Ivan
Tito
Salinas
Alvarez
Recusado:
Juan
Carlos
Gutierrez
Argote
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
19
de
marzo
de
2015
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
:
La
recusación
de
fs.
13
a
14
y
vta.
de
obrados,
el
auto
de
fs.
16
a
18
el
informe
de
fs.
19
y
vta.,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
documento,
seguido
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
contra
Edgar
Esteban
Flores
Solares;
en
condición
de
demandado
y
tercero
interesado,
suscita
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1)
En
el
desarrollo
de
la
primera
audiencia
de
juicio
oral,
la
defensa
técnica
del
recusante
solicito
al
juez
de
la
causa
nulidad
de
obrados,
hasta
el
auto
de
admisión,
sin
embargo
este
pedido
fue
rechazo
sin
fundamento,
habiendo
interpuesto
el
recurso
de
reposición
el
cual
también
fue
rechazado,
por
lo
que
ante
la
inexistencia
de
recurso
ulterior,
planteo
una
acción
de
amparo
constitucional
en
contra
del
juez
de
instancia,
encontrándose
pendiente
de
resolución
se
constituye
en
un
proceso
o
litigio
que
tiene
el
recusante
contra
el
juez
invocando
por
tal
fundamento
la
causal
de
recusación
en
el
art.
347
numeral
6
de
la
Ley
N°
439.
2)
Los
recusantes
refieren
que
han
observado
una
actitud
de
amistad
intima
entre
el
juez
y
la
parte
demandante,
toda
vez
que
el
juez
procede
oficiosamente
a
dar
curso
todas
y
cada
una
de
las
solicitudes
de
la
parte
demandante,
recibiendo
visitas
de
los
abogados
patrocinantes,
hechos
que
hacen
entrever
el
trato
de
familiaridad
constante
circunstancia
que
se
encuentra
prevista
como
causal
de
recusación
conforme
al
art.
347
numeral
3
de
la
Ley
N°
439.
3)
Asimismo
señalan
que
una
vez
concluida
la
audiencia
de
fecha
20
de
febrero
de
2015
el
juez
y
su
personal
sub
alterno
fueron
trasladados
por
la
parte
demandante,
quienes
los
conducían
hacia
la
dependencia
judicial
en
SACABA,
sin
embargo
en
el
camino
se
observó
una
discusión
entre
el
juez
y
el
apoderado
de
la
parte
demandante
quien
increpo
al
juez
por
no
haber
obrado
conforme
lo
acordado,
aspecto
que
hace
entrever
que
el
juez
recibió
beneficios
y/o
regalos
por
parte
de
los
demandantes
comprometiendo
su
imparcialidad
por
lo
que
citan
el
art.
347
numeral
9
de
la
Ley
N°
439.
Por
lo
que
concluyen
solicitando
conforme
al
347
numerales
3,
6
y
9
de
la
Ley
N°
439
se
aparte
del
conocimiento
de
la
presente
causa
ordenando
la
remisión
de
antecedentes
ante
el
juzgado
llamado
por
ley.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
353
parágrafo
III
del
Cód.
Procesal
Civil,
el
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
eleva
informe
explicativo
en
el
cual
se
ratifica
en
el
auto
cursante
a
fs.
16
a
18,
refiriendo
que
las
causales
citadas
por
los
demandados
son
totalmente
forzadas
y
creadas,
no
existiendo
litigio
pendiente
con
la
parte
recusante,
toda
vez
que
el
amparo
nunca
fue
admitido,
no
existe
amistad
con
ninguna
de
las
partes
menos
con
los
actores
y
menos
aún
existió
regalos;
limitándose
el
juez
con
su
obrar
a
someterse
a
la
Constitución
Política
y
a
las
Leyes
cuidando
y
garantizando
la
igualdad
de
las
partes,
así
como
el
debido
proceso,
motivo
por
el
cual
solicita
se
rechace
la
recusación
interpuesta,
CONSIDERANDO
:
Que
la
recusación
es
un
mecanismo
excepcional
para
apartar
al
juzgador
de
una
causa
concreta,
debiendo
por
tal
razón
el
planteamiento
del
mismo
contar
con
la
debida
fundamentación
jurídica
y
la
prueba
correspondiente
que
acrediten
de
forma
fehaciente
los
extremos
en
los
cuales
basan
la
recusación,
que
en
el
presente
caso,
los
recusantes
se
limitan
adjuntar
como
prueba
respecto
de
la
causal
prevista
en
el
art.
347
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
numeral
6
de
la
Ley
N°
439
el
memorial
de
acción
de
amparo
constitucional
interpuesto
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
(Juez
recusado),
sin
embargo
se
evidencia
que
la
acción
constitucional
fue
observada
en
fecha
19
de
febrero
de
2015
es
decir
la
misma
fue
presentada
posteriormente
a
la
presentación
de
la
demanda
en
franco
desconocimiento
que
esta
causal
tiene
una
restricción
en
la
parte
in
fine
del
citado
artículo
cuando
refiere:
"siempre
que
no
hubiese
sido
promovida
para
inhabilitar
al
juez",
evidenciándose
así
que
es
justamente
esta
acción
constitucional
la
cual
sirve
de
fundamento
para
recusar
al
juez
conforme
a
la
prueba
presentada
de
fs.
7
a
12
del
expediente
de
recusación.
Asimismo
es
necesario
aclarar
al
recurrente
que
la
norma
invocada
refiere
a
un
litigio
definido
por
Manuel
Ossorio
como:
"Contienda
judicial
entre
partes
en
la
que
una
de
ellas
mantiene
una
pretensión
a
la
que
la
otra
se
opone
o
no
satisface.
Llamase
también
litis,
juicio,
pleito,
proceso",
configuración
que
no
se
da
en
la
acción
de
amparo
toda
vez
que
esta,
es
una
acción
de
defensa
y
garantía
constitucional
destinada
a
brindar
protección
judicial
a
toda
persona
sea
individual
o
colectiva,
ante
la
vulneración
de
sus
derechos,
la
misma
tiene
un
alcance
preventivo
o
correctivo
siendo
el
segundo
el
cual
pretende
el
accionante
a
través
de
la
acción
intentada
es
decir
que
ante
la
supuesta
consumación
de
un
hecho,
acto
u
omisión
que
vulneró
los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
o
la
ley,
el
accionante
ahora
recusante
solicita
al
Juez
o
Tribunal
constituido
como
Tribunal
de
Garantías
la
cesación
de
la
omisión
en
busca
del
restablecimiento
del
derecho
restringido
o
suprimido,
decisión
que
deberá
ser
asumida
por
la
autoridad
accionada
ahora
recusada,
infiriéndose
así
la
inexistencia
de
litigio,
toda
vez
que
por
lo
expuesto
no
existe
pretensiones
contradictorias
entre
el
accionante
y
accionado
en
este
caso
el
juez
de
instancia
ahora
recusado.
Respecto
a
las
causales
de
recusación
previstas
en
el
art.
347
numerales
6
y
9
del
Código
Procesal
Civil,
este
Tribunal
no
evidencia
prueba
idónea
que
acredite
los
extremos
señalados
para
que
en
base
a
la
misma
se
demuestre
las
causales
invocadas,
en
consecuencia
al
no
aportarse
prueba
alguna
estas
deben
ser
desestimadas
sin
tramite
alguno.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
parag.
IV
con
relación
al
parag.
I.
del
citado
artículo
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Edgar
Esteban
Flores
Solares
representado
por
Paulina
Claros
vda.
de
Montaño
e
Ivan
Tito
Salinas
Álvarez
contra
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote
Juez
Agroambiental
de
Sacaba.
En
cumplimiento
al
art.
355
-II
del
Código
Procesal
Civil,
se
condena
en
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.-
800,
que
se
hará
efectivo
ante
el
juez
de
la
causa
a
favor
del
Órgano
Judicial
Regístrese,
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022