Auto Interlocutorio Definitivo S2/0020/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0020/2015

Fecha: 19-Mar-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 20/2015
Expediente: Nº 1459 - 2015
Proceso: Recusación
Recusante: Edgar Esteban Flores Solares representado por
Paulina Claro vda. de Montaño e Ivan Tito Salinas Alvarez
Recusado: Juan Carlos Gutierrez Argote Juez Agroambiental de
Sacaba
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2015
Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La recusación de fs. 13 a 14 y vta. de obrados, el auto de fs. 16 a 18 el informe de
fs. 19 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y
CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de nulidad de documento, seguido por Roberto
Quiroga Pinto y María Neiza Nogales de Quiroga contra Edgar Esteban Flores Solares; en
condición de demandado y tercero interesado, suscita incidente de recusación contra el Juez
Agroambiental de Sacaba, bajo los siguientes argumentos:
1) En el desarrollo de la primera audiencia de juicio oral, la defensa técnica del recusante
solicito al juez de la causa nulidad de obrados, hasta el auto de admisión, sin embargo este
pedido fue rechazo sin fundamento, habiendo interpuesto el recurso de reposición el cual
también fue rechazado, por lo que ante la inexistencia de recurso ulterior, planteo una acción
de amparo constitucional en contra del juez de instancia, encontrándose pendiente de
resolución se constituye en un proceso o litigio que tiene el recusante contra el juez
invocando por tal fundamento la causal de recusación en el art. 347 numeral 6 de la Ley N°
439.
2) Los recusantes refieren que han observado una actitud de amistad intima entre el juez y la
parte demandante, toda vez que el juez procede oficiosamente a dar curso todas y cada una
de las solicitudes de la parte demandante, recibiendo visitas de los abogados patrocinantes,
hechos que hacen entrever el trato de familiaridad constante circunstancia que se encuentra
prevista como causal de recusación conforme al art. 347 numeral 3 de la Ley N° 439.
3) Asimismo señalan que una vez concluida la audiencia de fecha 20 de febrero de 2015 el
juez y su personal sub alterno fueron trasladados por la parte demandante, quienes los
conducían hacia la dependencia judicial en SACABA, sin embargo en el camino se observó
una discusión entre el juez y el apoderado de la parte demandante quien increpo al juez por
no haber obrado conforme lo acordado, aspecto que hace entrever que el juez recibió
beneficios y/o regalos por parte de los demandantes comprometiendo su imparcialidad por lo
que citan el art. 347 numeral 9 de la Ley N° 439.
Por lo que concluyen solicitando conforme al 347 numerales 3, 6 y 9 de la Ley N° 439 se
aparte del conocimiento de la presente causa ordenando la remisión de antecedentes ante el
juzgado llamado por ley.
Que, dando cumplimiento al art. 353 parágrafo III del Cód. Procesal Civil, el Juez
Agroambiental de La Paz, eleva informe explicativo en el cual se ratifica en el auto cursante a
fs. 16 a 18, refiriendo que las causales citadas por los demandados son totalmente forzadas y
creadas, no existiendo litigio pendiente con la parte recusante, toda vez que el amparo nunca
fue admitido, no existe amistad con ninguna de las partes menos con los actores y menos
aún existió regalos; limitándose el juez con su obrar a someterse a la Constitución Política y a
las Leyes cuidando y garantizando la igualdad de las partes, así como el debido proceso,
motivo por el cual solicita se rechace la recusación interpuesta,
CONSIDERANDO : Que la recusación es un mecanismo excepcional para apartar al juzgador
de una causa concreta, debiendo por tal razón el planteamiento del mismo contar con la
debida fundamentación jurídica y la prueba correspondiente que acrediten de forma
fehaciente los extremos en los cuales basan la recusación, que en el presente caso, los
recusantes se limitan adjuntar como prueba respecto de la causal prevista en el art. 347

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
numeral 6 de la Ley N° 439 el memorial de acción de amparo constitucional interpuesto
contra el Juez Agroambiental de Sacaba (Juez recusado), sin embargo se evidencia que la
acción constitucional fue observada en fecha 19 de febrero de 2015 es decir la misma fue
presentada posteriormente a la presentación de la demanda en franco desconocimiento que
esta causal
tiene una restricción en la parte in fine del
citado artículo cuando refiere:
"siempre que no hubiese sido promovida para inhabilitar al juez", evidenciándose así que es
justamente esta acción constitucional la cual sirve de fundamento para recusar al juez
conforme a la prueba presentada de fs. 7 a 12 del expediente de recusación.
Asimismo es necesario aclarar al
recurrente que la norma invocada refiere a un litigio
definido por Manuel Ossorio como: "Contienda judicial entre partes en la que una de ellas
mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no satisface. Llamase también litis,
juicio, pleito, proceso", configuración que no se da en la acción de amparo toda vez que esta,
es una acción de defensa y garantía constitucional destinada a brindar protección judicial a
toda persona sea individual o colectiva, ante la vulneración de sus derechos, la misma tiene
un alcance preventivo o correctivo siendo el segundo el cual pretende el accionante a través
de la acción intentada es decir que ante la supuesta consumación de un hecho, acto u
omisión que vulneró los derechos reconocidos en la Constitución o la ley, el accionante ahora
recusante solicita al Juez o Tribunal constituido como Tribunal de Garantías la cesación de la
omisión en busca del restablecimiento del derecho restringido o suprimido, decisión que
deberá ser
asumida por
la autoridad accionada ahora recusada,
infiriéndose así
la
inexistencia de litigio, toda vez que por lo expuesto no existe pretensiones contradictorias
entre el accionante y accionado en este caso el juez de instancia ahora recusado.
Respecto a las causales de recusación previstas en el art. 347 numerales 6 y 9 del Código
Procesal Civil, este Tribunal no evidencia prueba idónea que acredite los extremos señalados
para que en base a la misma se demuestre las causales invocadas, en consecuencia al no
aportarse prueba alguna estas deben ser desestimadas sin tramite alguno.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parag. IV con relación al parag. I. del
citado artículo del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por
Edgar Esteban Flores Solares representado por Paulina Claros vda. de Montaño e Ivan Tito
Salinas Álvarez contra Juan Carlos Gutiérrez Argote Juez Agroambiental de Sacaba.
En cumplimiento al art. 355 -II del Código Procesal Civil, se condena en costas al recusante y
se le sanciona con una multa de Bs.- 800, que se hará efectivo ante el juez de la causa a
favor del Órgano Judicial
Regístrese, notifíquese
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
© Tribunal Agroambiental 2022

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