TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
21/2015
Expediente:
Nº
08/04
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Ernesto
Celestino
Vargas
Ticona
y
Daniel
Policarpio
Blanco
Diaz.
Demandados:
Raúl
Jordán
Pereda,
Juan
Carlos
Jordán
Llantén
y
Luis
Rolando
Llantén
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
2
de
abril
de
2015
Magistrado
Semanero:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso,
el
informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
que
antecede;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
perención
de
instancia,
como
uno
de
los
modos
extraordinarios
de
conclusión
del
proceso,
es
operable
cuando
el
actor
abandona
la
tramitación
del
juicio
sin
efectuar
actos
procesales
que
por
su
naturaleza
son
aquellos
que
instan
al
desarrollo
del
proceso
produciendo
resultados
legales
y
efectivos
a
cargo
necesariamente
de
la
parte
demandante,
su
dejadez
ocasiona
la
paralización
inevitable
del
proceso
si
los
mismos
no
se
realizan
en
su
oportunidad
y
dentro
de
los
plazos
que
prevé
el
procedimiento.
Este
abandono
impone
al
órgano
jurisdiccional
competente,
en
ejercicio
de
su
potestad
emanada
de
la
ley,
declarar
la
caducidad
del
trámite
por
el
abandono
en
que
incurre
la
parte
demandante
como
un
castigo
impuesto
por
ley
por
no
dar
el
impulso
al
proceso,
más
aún
tratándose
de
procesos
judiciales
agrarios
donde
debe
observarse
el
principio
de
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
entendiendo
que
este
principio
no
es
solo
público
sin
también
privado,
toda
vez
que
el
Órgano
Jurisdiccional
no
puede
estar
supeditado
en
el
tiempo
a
la
voluntad
de
las
partes.
En
ese
contexto,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
instaurado
por
Ernesto
Celestino
Vargas
Ticona
y
Daniel
Policarpio
Blanco
Díaz,
contra
Raúl
Jordán
Pereda,
Juan
Carlos
Jordán
Llantén
y
Luis
Rolando
Llantén,
se
evidencia
que
por
auto
de
fs.
1603
a
1608
se
anuló
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
inclusive,
emitiéndose
posteriormente
de
fs.
1638
a
1639
nuevo
auto
de
admisión
de
demanda
en
el
que
se
dispone
la
citación
de
los
demandados
y
de
terceros
interesados
mediante
orden
instruida,
lo
que
implica
la
obligatoriedad
de
la
parte
actora
de
efectuar
los
actos
procesales
para
dicho
efecto,
habiéndose
reiterado
dicho
cumplimiento
a
la
parte
actora
mediante
proveído
de
fs.
1908
y
vta.
de
obrados,
disponiendo
que
se
efectúen
las
actuaciones
procesales
que
les
corresponde
por
ley,
a
efecto
de
lograr
la
citación
de
los
demandados
y
terceros
interesados;
así
como
el
deber
de
señalar
con
exactitud
y
precisión
los
nombres
y
domicilios
de
todos
los
terceros
interesados,
habiéndoseles
notificado
a
los
actores
con
el
citado
proveído
el
5
de
agosto
de
2014,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
1909
de
obrados,
sin
que
hasta
la
fecha
de
emisión
del
informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
fs.
1910,
hubieran
los
actores
efectuado
actuación
procesal
alguna
tendiente
a
lograr
la
citación
de
los
demandados
y
terceros
interesados,
como
tampoco
existe
pronunciamiento
alguno
con
relación
a
los
nombres
y
domicilio
de
éstos,
siendo
que
dicha
obligación
debe
imprescindiblemente
llevarse
a
cabo
oportunamente
y
antes
de
que
transcurra
el
plazo
establecido
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
ser
acto
procesal
de
su
directa
incumbencia
y
responsabilidad,
cuyo
incumplimiento
impide
la
continuación
del
trámite
del
caso
de
autos.
Consecuentemente,
la
última
actuación
de
la
parte
actora
en
el
caso
sub
lite,
a
efectos
del
inicio
del
cómputo
del
plazo
para
que
se
opere
la
perención
de
instancia,
dentro
del
cual
debió
ejercer
su
rol
de
lograr
la
citación
del
demandado
y
terceros
interesados,
se
remonta
a
la
notificación
de
5
de
agosto
de
2014
con
el
proveído
de
fs.
1908
y
vta.,
sin
que
desde
esa
fecha
se
evidencie
actuación
o
solicitud
alguna
tendiente
a
cumplir
la
finalidad
observada,
transcurriendo
de
este
modo
más
de
6
meses,
demostrándose
así
por
la
parte
demandante
un
claro
abandono
de
su
acción.
Que
dado
que
la
caducidad
se
opera
por
el
transcurso
del
tiempo,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
se
produjo
la
perención
de
instancia,
al
no
efectuar
los
actores
petición
o
acto
procesal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alguno
que
les
incumbe
el
cual
tienda
al
desarrollo
del
proceso,
debiendo
en
consecuencia
resolver
conforme
al
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
de
oficio,
declara
la
PERENCION
de
instancia
en
el
proceso
Contencioso
Administrativo
seguido
por
Ernesto
Celestino
Vargas
Ticona
y
Daniel
Policarpio
Blanco
Díaz,
contra
Raúl
Jordán
Pereda,
Juan
Carlos
Jordán
Llantén
y
Luis
Rolando
Llantén,
disponiéndose
el
correspondiente
archivo
de
obrados,
con
costas.
Interviene
la
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
Magistrada
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
convocatoria
dispuesta
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
cursante
a
fs.
1911
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022