Auto Interlocutorio Definitivo S1/0022/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0022/2015

Fecha: 02-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 22/2015
Expediente : Nº 1479/2015
Proceso : Recusación
Recusante : Richard Padilla Lijerón
Recusada : Juez Agroambiental de Yapacaní
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 2 de abril de 2015
Magistrada Semanera : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 130 a 132 vta. y el informe explicativo a fs. 133,
los antecedentes del legajo procesal; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Posesión Hereditaria interpuesto por Julia
López Cartagena, el demandado Richard Padilla Lijerón mediante memorial cursante de fs.
130 a 132 vta. de obrados, promueven incidente de recusación contra el Juez Agroambiental
de Yapacaní, señalando como causales de recusación las establecidas en los incisos 3, 4, 6, 8
y 9 del art. 347 del la Ley Nº 439 y 10 de la Ley Nº 1760, argumentando:
Que es de conocimiento del Juez Agroambiental de Yapacaní, la demanda de Posesión
Hereditaria No 06/12 en la cual anula obrados mediante Auto Interlocutorio bajo la
fundamentación de "NO EXISTIR ALODIAL" (SIC.) de la propiedad objeto de la litis y "FALTA DE
CITACIÓN" (SIC.), permitiendo la interposición de una nueva demanda con identidad de
objeto, causa y sujeto, signada con el Nº 18/15 pese a "NO EXISTIR ALODIAL" (SIC.) de la
propiedad objeto de la litis, dejando sin resolver la primera causa (06/12) en la cual Carlos
Fernando Cahuasiri Ajuacho era abogado del actual recurrente, y permitiendo que el mismo
profesional se abogado de la parte contraria en la segunda demanda (18/15), además de
existir la Resolución Suprema 04090 de 10 de septiembre de 2010 que dota al Sindicato
Agrario Abanico, denotando de parte del juzgador una parcialización manifiesta a favor de la
actora Julia López Cartagena, enmarcado la recusación en las causales comprendidas en los
incisos 3, 4, 6 y 9 del art. 347 del N.C.P.C.
Que según indica el recurrente, cinco días después de planteada una oposición por parte del
recurrente en audiencia de posesión, el Juez Agroambiental emite resolución que dispone el
arresto de la esposa del recurrente y de otros litigantes, violando el art. 391 de C.P.C. y que
el juez recusado vierte opinión sobre la única y legitima heredera manifestando inclusive que
se trata de cosa juzgada, "anticipando su opinión" (SIC.), puesto que la declaratoria de
herederos deja de ser un proceso voluntario y se convierte en ordinario al momento que se
oponen excepciones, manifestando el Juez Agroambiental de Yapacaní la inclinación por la
parte actora y haciendo procedente la recusación conforme a las causales contenidas en los
incisos 3, 4, 6, 8 y 9 del art. 347 del N.C.P.C.
Que, el Juez Agroambiental de Yapacaní, por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2015
cursante a fs. 133 no se allana a la recusación interpuesta por Richard Padilla Lijerón y
elevando informe circunstanciado cursante a fs. 136 de obrados, señala que no son ciertas
las aseveraciones del incidentista, ya que no está comprendido entre las causales señaladas
por que no tiene odio, resentimiento, ni amistad intima con ninguna de las partes litigantes y
que su persona no tiene litigio anterior con ninguna de las partes que interviene en el
proceso voluntario.
CONSIDERANDO: Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un
proceso, para pedir al juez, se aparte del conocimiento de la causa, ante la posibilidad de
parcialización; empero la petición de la recusación tiene que regirse a lo dispuesto en el art.
347 de la Ley 439 y el art. 8 de la Ley Nº 1760 en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda
vez que el art. 3 de la Ley Nº 1760 ha perdido vigencia y la recusación tiene que plantearse
demostrando los extremos de su pretensión.
Que, en el informe cursante a fs. 136 el juez ante el cual se presentó la recusación luego de
examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no está comprendida en las
causales señaladas, por lo que no se allana a la recusación planteada.
Que, uno de los principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad,

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componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez
imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas
restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad
del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser
probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes
relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma
de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o
sospechas sobre la imparcialidad surjan en quien recusa, sino que es preciso determinar caso
a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente
justificadas y debidamente probadas, hecho que el caso en cuestión es manifiesto por la falta
de suficiencia de las pruebas de las que intente valerse el recurrente.
Que ingresar a dilucidar sobre decisiones del juez recusado en otras controversias que
existieron o puedan existir entre quienes hoy son interesados en el proceso dentro el cual
emerge la presente recusación, además de no ser objeto del presente recurso, sería
adelantar criterio jurídico frente a una posible causa susceptible de ser remitida a este
Tribunal en casación.
Que el Juez Agroambiental emitió mandamientos de arresto en contra la esposa del litigante y
otras personas, no representa animadversión o favoritismo por cualesquiera de las partes, ni
enmarca su accionar en las causales de recusación comprendidas en el art. 347 de la Ley
N°439, puesto que como reflejan el acta de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 49 a 57 de
obrado y el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 60 a 62, el
comportamiento de las personas arrestadas fue extremadamente abusivo y violento en
contra del Juez y el personal del Juzgado Agroambiental, incluso llegando mellar la dignidad
de la demandante, en consecuencia el Juez Agroambiental al emitir los mandamientos de
arresto indicados en el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2015 solo velaba por el
cumplimiento del debido proceso.
Que en relación a la causal referida en los en los incisos 3, 4, 6, 8 y 9 del art. 347 del la Ley
Nº 439, de la revisión de obrados se puede evidenciar que las mismas carecen de
consistencia y no se encuentran respaldadas con pruebas que permitan inferir que el juez
recusado tenga amistad íntima con una de las partes u odio o enemistad con otra de las
partes, la existencia de un litigio pendiente con alguna de las partes, haber manifestado
criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y recibir los
beneficios importantes o regalos de alguna de las partes, demostrando con ello su manifiesta
improcedencia.
Que, por lo expuesto corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite
conforme dispone la parte él parágrafo IV del art. 353 de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715,
modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del parágrafo IV del art. 353 de la Ley 439.,
RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Richard Padilla Lijerón mediante
memorial cursante de fs. 130 a 132 vta. de obrados contra Rafael Montaño Cayola, Juez
Agroambiental de Yapacaní.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
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