TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
Nº
22/2015
Expediente
:
Nº
1479/2015
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
Richard
Padilla
Lijerón
Recusada
:
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
2
de
abril
de
2015
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
130
a
132
vta.
y
el
informe
explicativo
a
fs.
133,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Posesión
Hereditaria
interpuesto
por
Julia
López
Cartagena,
el
demandado
Richard
Padilla
Lijerón
mediante
memorial
cursante
de
fs.
130
a
132
vta.
de
obrados,
promueven
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
señalando
como
causales
de
recusación
las
establecidas
en
los
incisos
3,
4,
6,
8
y
9
del
art.
347
del
la
Ley
Nº
439
y
10
de
la
Ley
Nº
1760,
argumentando:
Que
es
de
conocimiento
del
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
la
demanda
de
Posesión
Hereditaria
No
06/12
en
la
cual
anula
obrados
mediante
Auto
Interlocutorio
bajo
la
fundamentación
de
"NO
EXISTIR
ALODIAL"
(SIC.)
de
la
propiedad
objeto
de
la
litis
y
"FALTA
DE
CITACIÓN"
(SIC.),
permitiendo
la
interposición
de
una
nueva
demanda
con
identidad
de
objeto,
causa
y
sujeto,
signada
con
el
Nº
18/15
pese
a
"NO
EXISTIR
ALODIAL"
(SIC.)
de
la
propiedad
objeto
de
la
litis,
dejando
sin
resolver
la
primera
causa
(06/12)
en
la
cual
Carlos
Fernando
Cahuasiri
Ajuacho
era
abogado
del
actual
recurrente,
y
permitiendo
que
el
mismo
profesional
se
abogado
de
la
parte
contraria
en
la
segunda
demanda
(18/15),
además
de
existir
la
Resolución
Suprema
04090
de
10
de
septiembre
de
2010
que
dota
al
Sindicato
Agrario
Abanico,
denotando
de
parte
del
juzgador
una
parcialización
manifiesta
a
favor
de
la
actora
Julia
López
Cartagena,
enmarcado
la
recusación
en
las
causales
comprendidas
en
los
incisos
3,
4,
6
y
9
del
art.
347
del
N.C.P.C.
Que
según
indica
el
recurrente,
cinco
días
después
de
planteada
una
oposición
por
parte
del
recurrente
en
audiencia
de
posesión,
el
Juez
Agroambiental
emite
resolución
que
dispone
el
arresto
de
la
esposa
del
recurrente
y
de
otros
litigantes,
violando
el
art.
391
de
C.P.C.
y
que
el
juez
recusado
vierte
opinión
sobre
la
única
y
legitima
heredera
manifestando
inclusive
que
se
trata
de
cosa
juzgada,
"anticipando
su
opinión"
(SIC.),
puesto
que
la
declaratoria
de
herederos
deja
de
ser
un
proceso
voluntario
y
se
convierte
en
ordinario
al
momento
que
se
oponen
excepciones,
manifestando
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
la
inclinación
por
la
parte
actora
y
haciendo
procedente
la
recusación
conforme
a
las
causales
contenidas
en
los
incisos
3,
4,
6,
8
y
9
del
art.
347
del
N.C.P.C.
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
por
Auto
Interlocutorio
de
12
de
marzo
de
2015
cursante
a
fs.
133
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
por
Richard
Padilla
Lijerón
y
elevando
informe
circunstanciado
cursante
a
fs.
136
de
obrados,
señala
que
no
son
ciertas
las
aseveraciones
del
incidentista,
ya
que
no
está
comprendido
entre
las
causales
señaladas
por
que
no
tiene
odio,
resentimiento,
ni
amistad
intima
con
ninguna
de
las
partes
litigantes
y
que
su
persona
no
tiene
litigio
anterior
con
ninguna
de
las
partes
que
interviene
en
el
proceso
voluntario.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
al
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa,
ante
la
posibilidad
de
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
regirse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
347
de
la
Ley
439
y
el
art.
8
de
la
Ley
Nº
1760
en
relación
al
art.
27
de
la
Ley
N°
025,
toda
vez
que
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1760
ha
perdido
vigencia
y
la
recusación
tiene
que
plantearse
demostrando
los
extremos
de
su
pretensión.
Que,
en
el
informe
cursante
a
fs.
136
el
juez
ante
el
cual
se
presentó
la
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
en
el
incidente
no
está
comprendida
en
las
causales
señaladas,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
Que,
uno
de
los
principios
de
la
administración
de
Justicia
Agroambiental,
es
la
imparcialidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas
y
debidamente
probadas,
hecho
que
el
caso
en
cuestión
es
manifiesto
por
la
falta
de
suficiencia
de
las
pruebas
de
las
que
intente
valerse
el
recurrente.
Que
ingresar
a
dilucidar
sobre
decisiones
del
juez
recusado
en
otras
controversias
que
existieron
o
puedan
existir
entre
quienes
hoy
son
interesados
en
el
proceso
dentro
el
cual
emerge
la
presente
recusación,
además
de
no
ser
objeto
del
presente
recurso,
sería
adelantar
criterio
jurídico
frente
a
una
posible
causa
susceptible
de
ser
remitida
a
este
Tribunal
en
casación.
Que
el
Juez
Agroambiental
emitió
mandamientos
de
arresto
en
contra
la
esposa
del
litigante
y
otras
personas,
no
representa
animadversión
o
favoritismo
por
cualesquiera
de
las
partes,
ni
enmarca
su
accionar
en
las
causales
de
recusación
comprendidas
en
el
art.
347
de
la
Ley
N°439,
puesto
que
como
reflejan
el
acta
de
20
de
febrero
de
2015,
cursante
de
fs.
49
a
57
de
obrado
y
el
Auto
Interlocutorio
de
25
de
febrero
de
2015,
cursante
de
fs.
60
a
62,
el
comportamiento
de
las
personas
arrestadas
fue
extremadamente
abusivo
y
violento
en
contra
del
Juez
y
el
personal
del
Juzgado
Agroambiental,
incluso
llegando
mellar
la
dignidad
de
la
demandante,
en
consecuencia
el
Juez
Agroambiental
al
emitir
los
mandamientos
de
arresto
indicados
en
el
Auto
Interlocutorio
de
25
de
febrero
de
2015
solo
velaba
por
el
cumplimiento
del
debido
proceso.
Que
en
relación
a
la
causal
referida
en
los
en
los
incisos
3,
4,
6,
8
y
9
del
art.
347
del
la
Ley
Nº
439,
de
la
revisión
de
obrados
se
puede
evidenciar
que
las
mismas
carecen
de
consistencia
y
no
se
encuentran
respaldadas
con
pruebas
que
permitan
inferir
que
el
juez
recusado
tenga
amistad
íntima
con
una
de
las
partes
u
odio
o
enemistad
con
otra
de
las
partes,
la
existencia
de
un
litigio
pendiente
con
alguna
de
las
partes,
haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial
y
recibir
los
beneficios
importantes
o
regalos
de
alguna
de
las
partes,
demostrando
con
ello
su
manifiesta
improcedencia.
Que,
por
lo
expuesto
corresponde
desestimar
la
recusación
interpuesta
sin
más
trámite
conforme
dispone
la
parte
él
parágrafo
IV
del
art.
353
de
la
Ley
439.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
en
aplicación
del
parágrafo
IV
del
art.
353
de
la
Ley
439.,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Richard
Padilla
Lijerón
mediante
memorial
cursante
de
fs.
130
a
132
vta.
de
obrados
contra
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022