TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
28/2015
Expediente:
No.
1108/2014.
Recusante:
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui.
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Caranavi.
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
Caranavi.
Fecha:
Sucre,
10
de
abril
de
2015.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
13
a
14
y
vta.
de
obrados,
Auto
de
fs.
19
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui
y
Freddy
Villalobos
Tarqui,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
13
a
14
y
vta.,
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
manifestando:
1.-
Que
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
dictó
Resolución
N°
01/2014
de
20
de
enero
del
2014,
posteriormente
al
haber
sido
elevado
en
casación,
el
Tribunal
Agroambiental
determinó
la
nulidad
de
obrados,
en
consecuencia
la
Resolución
N°
01/2014
dictada
quedaría
sin
efecto
convirtiéndose
en
una
simple
opinión
plasmada
de
manera
escrita
constituyéndose
en
una
opinión
anticipada
sobre
la
justicia
y/o
injusticia
del
presente
proceso,
por
lo
que
a
tiempo
de
ofrecer
como
prueba
pre
constituida
la
Resolución
N°
018/2014
y
al
amparo
del
art.
27-8)
de
la
L.
N°
025
concordante
con
el
art.
3-9)
de
la
L.
N°
1760,
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
por
la
causal
sobreviniente
por
haberse
manifestado
sobre
la
justicia
y/o
injusticia
del
proceso.
2.-
De
la
misma
manera,
refiere
que
en
fecha
5
de
febrero
del
2014
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
habría
emitido
arbitrariamente
un
mandamiento
de
aprehensión,
vulnerando
el
sagrado
derecho
a
la
libertad
y
el
debido
proceso
contra
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui,
habiendo
sido
ejecutado
dicho
mandamiento
por
una
persona
y
la
Policía
a
Hrs.
17:15
del
mismo
día,
y
posterior
a
esta
aprehensión,
recién
el
demandante
habría
presentado
memorial
de
denuncia;
sigue
manifestando,
el
Juez
Instructor
en
materia
penal
y
el
Ministerio
Publico
son
los
únicos
competentes
para
expedir
mandamiento
de
aprehensión,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
27-3)
de
la
L.
N°
025
que
establece
como
causal
tener
amistad
intima,
enemistad
u
odio
con
alguna
de
las
partes
que
se
manifestare
por
hechos
notorios
y
recientes,
y
art.
3-5)
de
la
L.
1760
que
establece
similar
causal,
recusa
de
la
misma
manera
al
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
por
las
causales
descrita
ut
supra.
3.-
Finalmente,
refiere
que
en
el
caso
presente,
se
tiene
como
hecho
objetivo
que
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
después
de
haber
expedido
mandamiento
de
aprehensión
inicia
un
proceso
penal
en
contra
de
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui
por
un
supuesto
delito
de
supresión
y/o
destrucción
de
documentos
ante
el
Ministerio
Publico
por
lo
que
esta
actitud
estaría
inmersa
dentro
de
la
causal
de
recusación
establecida
en
el
art.
27-9)
de
la
L.
N°
025,
art.
3-11)
de
la
L.
N°
1760
y
art.
347-10
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
interpone
incidente
de
recusación
en
contra
de
Johnny
Escobar
Escobar
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
solicitando
a
dicha
autoridad
se
allane
a
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
recusado,
por
Auto
de
fecha
9
de
junio
de
2014,
cursante
a
fs.
19,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
en
su
contra,
con
el
fundamento
que
el
dictar
la
Resolución
N°
01/2014
no
puede
ser
considerado
como
manifestación
de
justicia
o
injusticia
ya
que
esta
opinión
debe
ser
antes
del
conocimiento
del
proceso.
En
cuanto
a
la
amistad
intima
con
alguna
de
las
partes,
no
existe
resentimiento
contra
el
demandante
menos
contra
el
demandado,
y
el
haber
remitido
antecedentes
al
Ministerio
Publico
sobre
la
sustracción
o
desaforo
de
literales
del
expediente
fue
al
amparo
de
las
normas
establecidas,
y
esto
no
puede
ser
considerado
como
causal
sobreviniente,
máxime
si
la
misma
norma
establece
que
no
procede
una
vez
comenzado
el
conocimiento
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
351-I-II
de
la
L.N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"I.
Si
la
autoridad
judicial,
sin
embargo
de
hallarse
comprendida
en
alguna
de
las
causales
del
art.
347
del
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Código,
no
se
excusare,
procederá
la
recusación";
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución",
y
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
cuál
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
ampara
su
petitorio;
en
ese
entendido,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
o
no
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
se
establece
que:
1.-
Que,
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui,
cuando
refiere
que
el
Juez
de
la
causa
al
haber
dictado
Resolución
N°
01/2014
de
20
de
enero
del
2014
habría
emitido
opinión
sobre
la
justicia
y/o
injusticia,
cabe
referir
que
el
art.
27-8
de
la
L.
N°
025
refiere
"Haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial,
excepto
en
los
actuados
conciliatorios...",
de
la
misma
manera
el
art.
347-8
de
la
L.
N°
439
establece
que
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
el",
en
el
caso
sub
lite,
si
bien
el
juez
de
la
causa
dicta
Resolución
N°
01/2014
de
20
de
enero
del
2014
y
que
la
misma
ha
sido
anulado
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
23/2014
de
15
de
abril
del
2014,
este
acto
no
puede
ser
considerado
como
manifestación
anticipada
u
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia,
toda
vez
que
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
Dr.
Johnny
Escobar
Escobar
al
emitir
Resolución
N°
01/2014
hizo
en
cumplimiento
de
su
deber
y
obligación
impuesta
por
ley
y
en
observancia
del
art.
5-6
de
la
L.
N°
477,
así
tenemos
según
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
"Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial",
Primera
Edición,
Págs.
113
a
114,
en
relación
al
prejuzgamiento
y
haciendo
mención
a
Palacio,
refiere
que
la
norma
no
es
aplicable,
según
la
jurisprudencia,
con
respecto
a
las
opiniones
expresadas
por
los
jueces
en
sus
sentencias,
sobre
los
puntos
cuya
dilucidación
requirieron
los
jueces
en
que
fueron
dictadas,
aun
el
supuesto
de
que
se
plantearan
nuevamente
cuestiones
idénticas
o
análogas
a
las
ya
resueltas,
o
las
opiniones
abstractas,
vertidas
en
trabajos
de
índole
teórica.
Tampoco
con
relación
a
las
decisiones
que
no
recaigan
sobre
la
cuestión
de
fondo
debatida
en
el
pleito,
por
ejemplo,
las
que
se
pronuncian
sobre
la
admisión
o
rechazo
de
una
medida
cautelar.
Conforme
a
lo
previamente
mencionado,
revisado
el
expediente
de
recusación
así
como
los
argumentos
vertidos
por
el
recusante,
podemos
concluir
que
la
misma
se
limita
de
manera
vaga
y
abstracta,
al
manifestar
que
la
autoridad
jurisdiccional
emitió
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
de
la
presente
causa,
sin
exponer
los
fundamentos
del
por
qué
considera
que
la
autoridad
jurisdiccional
incurrió
en
la
causal
aducida,
correspondiendo
dejar
en
claro
que
las
sentencias
emergentes
de
un
proceso
no
conllevan,
en
sí,
una
opinión
anticipada
sobre
la
pretensión
litigada,
sino
es
una
decisión
jurisdiccional
asumida
dentro
del
ámbito
de
su
competencia.
2.-
Con
relación
al
art.
27-3)
de
la
L.
N°
025
y
art.
3-5)
de
la
L.
N°
1760
referente
a
la
causal
de
recusación
de
tener
el
juez
enemistad,
odio
y
resentimiento
con
alguna
de
las
partes,
ya
que
el
Juez
Agroambiental
al
haber
emitido
mandamiento
de
aprehensión
y
ejecutado
posteriormente,
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
libertad
y
al
debido
proceso,
al
respecto
corresponde
referir
que
el
art.
27-3)
de
la
L.
N°
025
establece
"Tener
amistad
intima,
enemistad
u
odio
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
hechos
notorios
y
recientes.
En
ningún
momento
procederá
la
excusa
o
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
magistrado,
vocal
o
juez
después
que
hubiera
comenzado
a
conocer
el
asunto",
de
la
misma
manera
hace
referencia
al
art.
3-5)
de
la
L.
N°
1760;
sin
embargo,
cabe
aclarar
que
la
Disposición
Derogatoria
Primera
de
la
L.
N°
439,
deja
sin
efecto
los
artículos
del
1
al
15
y
del
19
al
59
de
la
L.
N°
1760
de
28
de
febrero
de
1997,
de
lo
que
se
infiere
que
el
art.
3-5)
quedó
sin
vigencia,
en
consecuencia
inaplicable
para
casos
de
recusación;
ahora
bien,
en
el
caso
presente,
si
bien
el
incidentista
acusa
que
la
emisión
de
un
mandamiento
de
aprehensión
en
su
contra
vulnera
el
derecho
a
libertad
y
el
debido
proceso
y
que
éste
acto
considera
que
serían
constitutivos
de
"amistad"
con
la
parte
demandante
y
"enemistad"
con
la
parte
demandada,
actos
que
por
sí
mismos
no
acreditan
la
existencia
de
una
marcada
amistad
y/o
enemistad
respecto
a
las
partes
intervinientes
en
el
proceso;
toda
vez
que
si
bien
considera
que
la
emisión
de
un
mandamiento
de
aprehensión
en
su
contra
es
ilegal,
como
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
podrá
advertir,
el
incidentista
al
considerar
ilegal
el
mandamiento
de
aprehensión,
corresponde
a
otra
instancia
su
tramitación
lo
que
de
ninguna
manera
puede
ser
adecuado
a
la
causal
prevista
por
el
art.
27-3)
de
la
L.
N°
025,
toda
vez
que
estas
disposiciones
refieren
que
estos
actos
deben
ser
demostrados
mediante
hechos
notorios
y
recientes
de
amistad
o
enemistad,
referidas
al
trato
y
familiaridad
constantes
en
caso
de
"amistad
íntima";
es
decir
que
esta
causal
de
recusación
se
funda
en
la
existencia
de
actos
fuera
de
las
audiencias
o
actuados
judiciales,
donde
se
pueda
evidenciar
de
manera
objetiva
una
marcada
amistad
respecto
a
una
parte
o
una
evidente
enemistad
del
juzgador
respecto
a
la
otra
parte;
en
el
caso
presente,
se
puede
evidenciar
que
el
recusante
no
presenta
prueba
ni
funda
su
recusación
en
hechos
comprobados,
que
sustenten
la
causal
señalada.
3.-
Finalmente,
con
relación
a
la
causal
dispuesta
en
el
art.
27-9
de
la
L.
N°
025,
art.
3-11)
de
la
L.
1760
y
art.
347-10
de
la
L.
N°
439
aducidos
por
el
recusante
al
haber
sido
denunciante
el
Juez
de
la
Causa
en
su
contra
y
haber
ejecutado
un
mandamiento
de
aprehensión
vulnerando
el
derecho
a
la
libertad
y
al
debido
proceso,
corresponde
destacar
que
la
existencia
de
un
litigio
pendiente
como
causal
identificada
por
la
parte
recusante,
si
bien
consta
denuncia
a
fs.
60
la
misma
es
de
fecha
6
de
febrero
del
2014;
asimismo
a
fs.
64
cursa
mandamiento
de
aprehensión
de
fecha
5
de
febrero
del
2014
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
en
contra
de
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui,
y
el
incidente
de
recusación
es
formulado
en
fecha
16
de
mayo
del
2014;
al
respecto,
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
refiere
"...Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución",
de
la
misma
manera,
el
art.
347-10
de
la
L.
N°
439
establece
"La
denuncia
o
querella
planteada
por
la
autoridad
judicial
contra
una
de
las
partes,
o
la
de
cualquiera
de
éstas
contra
aquel,
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio",
en
el
presente
caso,
el
recusante
no
cumplió
con
lo
establecido
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
toda
vez
que
no
fue
planteada
dentro
de
los
tres
días
de
conocimiento
de
la
existencia
de
la
causal
de
recusación,
así
como
no
dio
una
correcta
interpretación
al
art.
347-10
de
la
referida
ley,
ya
que
la
denuncia
formulada
por
el
juez
de
la
causa
es
posterior
al
inicio
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento.
Que,
por
lo
supra
mencionado,
se
infiere
que
el
incidente
de
recusación
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso,
correspondiendo
su
rechazo
sin
mas
tramite,
por
lo
que
corresponde
pronunciar
a
este
Tribunal
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
parágrafo
IV
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui,
contra
Johnny
Escobar
Escobar,
Juez
Agroambiental
de
Caranavi.
Estando
radicado
el
presente
caso
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
La
Paz
por
efecto
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°
059/2014
de
fecha
6
de
octubre
del
2014,
remítase
los
antecedentes
ante
dicho
juzgado.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022