Auto Interlocutorio Definitivo S2/0021/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0021/2015

Fecha: 07-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 21/2015
Expediente: Nº 1302-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Braulio Ari Espada
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 7 de abril de 2015
Magistrada Semanera: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda de impugnación de Resolución Suprema fs. 46 a 48 de obrados,
interpuesta por Braulio Ari Espada, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Nemasia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y
tierras, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta, la misma fue observada por
providencias de fs. 51, 60, 64, 68 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio
de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por
imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, posteriormente y mediante Auto de fecha 9 de marzo de
2015 cursante de fs. 71 y vta de obrados se observo que la demanda se adecue a los
antecedentes del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, el cual dio lugar a la
emisión de la Resolución Suprema 12796 de 27 de agosto de 2014 (Resolución Impugnada),
por lo que conforme a lo dispuesto por el decreto de fs. 68 el actor debió hacer conocer el
nombre del representante legal de la Dirección Nacional del INRA, asimismo se dispuso el
cumplimiento de las providencias de fs., 64 y 68 con relación al derecho que le asiste, la
identificación de forma clara y precisa de la causa alegada y las normas legales en las que
basa su demanda., otorgándole al efecto un plazo perentorio de 5 días hábiles a partir del día
siguiente hábil de su legal notificación con el citado auto, bajo apercibimiento de tenerse por
no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in
fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, con el auto de fs. 71 y vta, la parte demandante es notificada el 27 de marzo de 2015
en el domicilio procesal señalado en su demanda, como consta de la diligencia de notificación
que corre a fs. 72, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que
presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 5 días hábiles otorgados para la
subsanación de la demanda.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado
cumplimiento con el auto de fs. 71 y vta de obrados, dentro del término otorgado
corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 46 a 48 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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