TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
21/2015
Expediente:
Nº
1302-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Braulio
Ari
Espada
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
7
de
abril
de
2015
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
impugnación
de
Resolución
Suprema
fs.
46
a
48
de
obrados,
interpuesta
por
Braulio
Ari
Espada,
en
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Nemasia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
tierras,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta,
la
misma
fue
observada
por
providencias
de
fs.
51,
60,
64,
68
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
posteriormente
y
mediante
Auto
de
fecha
9
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
71
y
vta
de
obrados
se
observo
que
la
demanda
se
adecue
a
los
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
el
cual
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
12796
de
27
de
agosto
de
2014
(Resolución
Impugnada),
por
lo
que
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
decreto
de
fs.
68
el
actor
debió
hacer
conocer
el
nombre
del
representante
legal
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
asimismo
se
dispuso
el
cumplimiento
de
las
providencias
de
fs.,
64
y
68
con
relación
al
derecho
que
le
asiste,
la
identificación
de
forma
clara
y
precisa
de
la
causa
alegada
y
las
normas
legales
en
las
que
basa
su
demanda.,
otorgándole
al
efecto
un
plazo
perentorio
de
5
días
hábiles
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
el
citado
auto,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
con
el
auto
de
fs.
71
y
vta,
la
parte
demandante
es
notificada
el
27
de
marzo
de
2015
en
el
domicilio
procesal
señalado
en
su
demanda,
como
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
72,
quien
bajo
su
responsabilidad
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
de
5
días
hábiles
otorgados
para
la
subsanación
de
la
demanda.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
el
auto
de
fs.
71
y
vta
de
obrados,
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
46
a
48
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022