TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
29/2015
Expediente:
Nº
1505-2015
Proceso:
Recusación
Recusante:
Olman
Parada
Parada
Recusado:
Santa
Cruz
Yale
Medina
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
Sucre,
28
de
abril
de
2015
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
161
a
162,
auto
de
fs.
163
a
164
vta,
informe
de
fs.
169
a
170,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
la
demanda
de
Anulabilidad
de
Contrato,
Acción
Reivindicatoria
y
Otros
deducida
por
el
ahora
recusante
Olman
Parada
Parada
contra
Cesar
Chávez
Paz
y
Rosalyn
Chávez
Paz,
se
promueve
incidente
de
recusación
contra
Santa
Cruz
Yale
Medina,
Juez
Agroambiental
de
Montero,
realizando
una
relación
de
antecedentes
señala
que
en
fecha
02
de
julio
de
2014,
su
representado
presenta
demanda
de
Anulabilidad
de
Contrato
y
otros,
que
desde
esa
fecha
hasta
el
presente
dicha
autoridad
se
ha
mostrado
en
todo
momento
a
favor
de
los
demandados
en
los
diferentes
actos
dentro
del
proceso.
Continua
refiriendo
que
para
su
representado
este
proceso
ha
sido
un
calvario,
puesto
que
la
propiedad
que
tiene
la
ha
trabajado
y
producido
siendo
sustento
para
él
y
su
familia
desde
hace
15
años
y
ahora
está
en
peligro
de
quedarse
con
los
demandados,
hasta
el
punto
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
mediante
auto
de
12
de
febrero
de
2015,
ordena
la
ilegal
e
injusta
medida
precautoria
de
retiro
de
todo
el
ganado
vacuno,
caballar,
bovino
o
aves
de
corral
del
predio
rustico
"El
Sacrificio
de
los
Dos",
hecho
que
enmarca
en
el
ilícito
de
prevaricato
Continua
indicando
que
el
acto
ilegal
y
arbitrario,
demuestra
claramente
su
imparcialidad
a
favor
de
los
demandados,
al
no
proceder
a
suspender
la
audiencia
de
19
de
marzo
de
2015
no
obstante
haberse
solicitado
la
suspensión
por
memorial
de
17
de
marzo
del
mismo
año,
adjuntando
certificado
médico
que
indica
que
debía
permanecer
en
reposo
absoluto
por
dos
semanas,
hecho
que
sería
una
razón
de
fuerza
mayor.
De
la
misma
forma
refiere
que
cansados
de
tanta
injusticia,
resoluciones
contrarias
a
la
ley,
prevaricato
entre
otros
de
parte
del
Juez,
están
acudiendo
a
denunciar
estos
hechos
ilegales
cometidos
por
la
autoridad
recurrida
al
haber
descubierto
también
que
con
el
abogado
contrario
son
íntimos
amigos,
situación
que
ven
con
las
circunstancias
suscitadas
en
su
despacho
con
decretos
y
autos
impertinentes
e
inadecuados
a
la
normativa
legal
con
la
que
se
ha
estado
basando
y
quedando
como
no
presentada
mi
demanda
ni
mi
contestación
a
la
reconvención
y
dejándome
en
total
indefensión,
que
por
motivos
de
ese
tipo
de
relación
de
amistad
que
conlleva
con
la
parte
contraria
les
perjudico
enormemente
sin
tener
ninguna
razón
para
ello,
al
extremo
de
haber
cometido
delitos
en
el
ejercicio
de
sus
funciones,
motivos
que
nos
guiaron
para
denunciar
sus
actos
ante
la
Fiscalía
del
Distrito,
lo
que
hace
que
su
autoridad
siga
conociendo,
debiendo
someterse
a
la
acción
de
la
justicia
apartándose
del
conocimiento
de
la
presente
causa,
ya
que
se
ha
configurado
por
ello
la
existencia
de
dos
de
las
causales
que
hacen
procedente
la
recusación
que
ante
su
autoridad
planteo
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal;
recusando
al
mismo
por
adecuar
su
conducta
al
art.
3
incs.
4
y
7)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil.
Refiere
que
en
el
caso
que
nos
ocupa,
existe
un
proceso
penal
planteado
por
sus
personas
en
contra
del
Juez,
situación
que
se
puede
constatar
por
antecedentes
que
adjunta
en
calidad
de
prueba.
Que,
por
auto
de
31
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
163
a
164
vta.,
del
cuadernillo
de
recusación
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
y
de
conformidad
al
art.
353
parágrafo
III
de
la
L.
N°
439
eleva
informe
explicativo
cursante
de
fs.
169
a
170
y
testimonio
de
las
piezas
principales
del
incidente
de
recusación,
indicando
que
este
incidente
es
totalmente
falso,
malicioso,
temerario,
dilatorio,
inquinoso,
chicanero
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aberrante
en
grado
extremo
por
atentar
contra
los
principios
de
Dirección,
Especialidad,
Concentración
y
Celeridad
Procesal
y
los
principios
de
Oportunidad
y
Efectividad
establecidos
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
no
encontrándose
comprendido
en
ninguna
causal
de
recusación
prevista
en
el
art.
3
incs.
4
y
7)
de
la
Ley
N°
1760.
CONSIDERANDO
:
Que
conforme
a
la
jurisprudencia
sentada
por
este
Tribunal
mediante
los
Autos
Agroambientales
AID
S2a
Nos.
4/2012
y
38/2013
entre
otros,
se
interpretó
que
las
causales
de
recusación
previstas
en
el
art.
3
de
la
Ley
N°
1760
han
sido
derogadas
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
entendiéndose
por
tal
razón
que
las
recusaciones
debían
ser
fundamentadas
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
025.
Que,
a
partir
de
la
promulgación
del
Código
Procesal
Civil,
el
19
de
noviembre
de
2013,
entró
en
vigencia
anticipada
el
régimen
de
recusaciones
y
excusas
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
citada
norma
legal,
por
lo
que
de
forma
tácita
se
ha
derogado
el
régimen
de
excusas
y
recusaciones
previsto
por
la
L.
N°
1760,
debiendo
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
en
aplicación
a
las
normas
vigentes
resolver
las
recusaciones
y
excusas
que
fueran
de
su
conocimiento
conforme
lo
previsto
en
los
art.
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil
esto
en
aplicación
al
principio
de
legalidad
y
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
respecto
al
planteamiento
de
la
recusación
y
al
ser
concordantes
las
dispuestas
en
el
art.
27
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
las
partes
podrán
invocar
uno
o
ambos
artículos
sin
que
esto
sea
considerado
óbice
al
momento
de
resolver.
Que,
de
la
lectura
de
la
recusación
planteada
se
evidencia
que
mediante
memorial
de
fs.
161
a
162
el
recusante
invoca
el
art.
3
num.
4
y
7)
de
la
L.
N°
1760,
sin
embargo
y
con
el
objeto
de
brindar
una
resolución
fundada
respecto
de
la
recusación
planteada
y
existiendo
aproximación
entre
el
art.
3
numerales
4
y
7)
de
la
L.
N°
1760
y
el
art.
27
numerales
3
y
5)
de
la
L.
N°
025
concordante
con
el
art.
347
numerales
3
y
6
del
Código
Procesal
Civil,
se
realizara
la
cita
y
análisis
conforme
corresponda.
Respecto,
a
la
causal
establecida
en
el
art.
3
num.
4)
de
la
L.
N°
1760
invocada
en
el
memorial
de
recusación
el
mismo
refiere
a:
"...tener
el
juez
amistad
íntima
con
alguna
de
las
partes
..."
y
"...que
se
manifestaren
por
trato
y
familiaridad
constantes...";
entendiendo
que
el
término
amistad,
alude
al
afecto
personal,
puro
y
desinteresado,
recíproco,
que
nace
y
se
fortalece
con
el
trato
y
aparece
caracterizado
por
la
nota
de
la
intimidad
cuando
penetra
y
se
sitúa
en
la
zona
espiritual
y
reservada
de
la
persona,
por
lo
que
la
amistad
íntima
conlleva
una
predisposición
del
ánimo
a
inclinarse
por
uno
de
los
contendientes,
que
uno
de
los
principios
de
la
administración
de
Justicia
Agroambiental,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
Ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas
y
debidamente
probadas,
que
en
el
presente
caso
al
margen
de
realizar
solo
apreciaciones
y
de
citar
la
causal
de
recusación,
la
parte
ahora
recusante
no
ha
probado
de
ninguna
manera
los
extremos
en
los
que
funda
su
memorial
de
recusación
respecto
de
esta
causal,
incumpliendo
así
el
art.
353
parágrafo
I
del
Código
Procesal
Civil
En
relación,
a
la
causal
establecida
en
el
art.
3
num.
7)
de
la
L.
N°
1760
invocada
en
el
memorial
de
recusación
el
mismo
señala:
"La
existencia
de
un
litigio
pendiente
del
Juez
con
alguna
de
las
partes,
siempre
que
no
hubiere
sido
promovido
expresamente
para
inhabilitar
al
juez";
de
la
revisión
de
antecedentes
para
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
memorial
de
denuncia
por
los
delitos
de
Prevaricato
y
otros,
presentado
por
el
ahora
recurrente
ante
la
Fiscalía
Departamental
de
Santa
Cruz,
cursante
de
fs.
157
a
160
fue
presentado
en
30
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2015
y
el
memorial
del
incidente
de
recusación
es
interpuesto
en
30
de
marzo
de
2015;
al
respecto
el
art.
347-10
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
establece
"La
denuncia
o
querella
planteada
por
la
autoridad
judicial
contra
una
de
las
partes,
o
la
de
cualquiera
de
éstas
contra
aquel,
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio",
en
el
presente
caso,
el
recusante
no
dio
una
correcta
interpretación
al
art.
347-10
de
la
referida
ley,
ya
que
la
denuncia
formulada
ante
la
Fiscalía
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
es
posterior
al
inicio
del
proceso
de
Anulabilidad
de
Contrato
y
otros.
Consecuentemente,
por
lo
antes
considerado
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite
conforme
dispone
el
art.
353
parágrafo
IV
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
inc.
4)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
parágrafo
IV
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Olman
Parada
Parada
contra
Santa
Cruz
Yale
Medina,
Juez
Agroambiental
de
Montero.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
355-II
del
Código
Procesal
Civil,
se
condena
con
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez,
que
se
hará
efectivo
por
la
misma
autoridad
jurisdiccional,
esto
de
acuerdo
al
art.
7
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
haberse
negado
a
continuar
participando
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022