Auto Interlocutorio Definitivo S2/0029/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0029/2015

Fecha: 28-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 29/2015
Expediente: Nº 1505-2015
Proceso: Recusación
Recusante: Olman Parada Parada
Recusado: Santa Cruz Yale Medina
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: Sucre, 28 de abril de 2015
Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La recusación de fs. 161 a 162, auto de fs. 163 a 164 vta, informe de fs. 169 a 170,
los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda de Anulabilidad de Contrato, Acción
Reivindicatoria y Otros deducida por el ahora recusante Olman Parada Parada contra Cesar
Chávez Paz y Rosalyn Chávez Paz, se promueve incidente de recusación contra Santa Cruz
Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero, realizando una relación de antecedentes señala
que en fecha 02 de julio de 2014, su representado presenta demanda de Anulabilidad de
Contrato y otros, que desde esa fecha hasta el presente dicha autoridad se ha mostrado en
todo momento a favor de los demandados en los diferentes actos dentro del proceso.
Continua refiriendo que para su representado este proceso ha sido un calvario, puesto que la
propiedad que tiene la ha trabajado y producido siendo sustento para él y su familia desde
hace 15 años y ahora está en peligro de quedarse con los demandados, hasta el punto de
que la autoridad jurisdiccional mediante auto de 12 de febrero de 2015, ordena la ilegal e
injusta medida precautoria de retiro de todo el ganado vacuno, caballar, bovino o aves de
corral
del
predio rustico "El
Sacrificio de los Dos",
hecho que enmarca en el
ilícito de
prevaricato
Continua indicando que el acto ilegal y arbitrario, demuestra claramente su imparcialidad a
favor de los demandados, al no proceder a suspender la audiencia de 19 de marzo de 2015
no obstante haberse solicitado la suspensión por memorial de 17 de marzo del mismo año,
adjuntando certificado médico que indica que debía permanecer en reposo absoluto por dos
semanas, hecho que sería una razón de fuerza mayor.
De la misma forma refiere que cansados de tanta injusticia, resoluciones contrarias a la ley,
prevaricato entre otros de parte del Juez, están acudiendo a denunciar estos hechos ilegales
cometidos por la autoridad recurrida al haber descubierto también que con el abogado
contrario son íntimos amigos, situación que ven con las circunstancias suscitadas en su
despacho con decretos y autos impertinentes e inadecuados a la normativa legal con la que
se ha estado basando y quedando como no presentada mi demanda ni mi contestación a la
reconvención y dejándome en total indefensión, que por motivos de ese tipo de relación de
amistad que conlleva con la parte contraria les perjudico enormemente sin tener ninguna
razón para ello, al extremo de haber cometido delitos en el ejercicio de sus funciones,
motivos que nos guiaron para denunciar sus actos ante la Fiscalía del Distrito, lo que hace
que su autoridad siga conociendo, debiendo someterse a la acción de la justicia apartándose
del conocimiento de la presente causa, ya que se ha configurado por ello la existencia de dos
de las causales que hacen procedente la recusación que ante su autoridad planteo de
acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal; recusando al mismo por adecuar su
conducta al art. 3 incs. 4 y 7) de la Ley de Abreviación Procesal Civil.
Refiere que en el caso que nos ocupa, existe un proceso penal planteado por sus personas en
contra del Juez, situación que se puede constatar por antecedentes que adjunta en calidad de
prueba.
Que, por auto de 31 de marzo de 2015 cursante de fs. 163 a 164 vta., del cuadernillo de
recusación el Juez Agroambiental de Montero, no se allana a la recusación interpuesta y de
conformidad al art. 353 parágrafo III de la L. N° 439 eleva informe explicativo cursante de fs.
169 a 170 y testimonio de las piezas principales del incidente de recusación, indicando que
este incidente es totalmente falso, malicioso, temerario, dilatorio, inquinoso, chicanero y

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aberrante en grado extremo por atentar contra los principios de Dirección, Especialidad,
Concentración y Celeridad Procesal y los principios de Oportunidad y Efectividad establecidos
en el art. 115 de la C.P.E., no encontrándose comprendido en ninguna causal de recusación
prevista en el art. 3 incs. 4 y 7) de la Ley N° 1760.
CONSIDERANDO : Que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal mediante los
Autos Agroambientales AID S2a Nos. 4/2012 y 38/2013 entre otros, se interpretó que las
causales de recusación previstas en el art. 3 de la Ley N° 1760 han sido derogadas por el art.
27 de la L. N° 025, entendiéndose por tal razón que las recusaciones debían ser
fundamentadas conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la L. N° 025.
Que, a partir de la promulgación del Código Procesal Civil, el 19 de noviembre de 2013, entró
en vigencia anticipada el régimen de recusaciones y excusas conforme a la Disposición
Transitoria Segunda de la citada norma legal, por lo que de forma tácita se ha derogado el
régimen de excusas y recusaciones previsto por la L. N° 1760, debiendo la Sala Segunda de
este Tribunal en aplicación a las normas vigentes resolver las recusaciones y excusas que
fueran de su conocimiento conforme lo previsto en los art. 347 al 356 del Código Procesal
Civil esto en aplicación al principio de legalidad y conforme al régimen de supletoriedad
dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, respecto al planteamiento de la recusación y al ser concordantes las dispuestas en el
art. 27 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 347 del Código Procesal Civil las partes podrán
invocar uno o ambos artículos sin que esto sea considerado óbice al momento de resolver.
Que, de la lectura de la recusación planteada se evidencia que mediante memorial de fs. 161
a 162 el recusante invoca el art. 3 num. 4 y 7) de la L. N° 1760, sin embargo y con el objeto
de brindar una resolución fundada respecto de la recusación planteada y existiendo
aproximación entre el art. 3 numerales 4 y 7) de la L. N° 1760 y el art. 27 numerales 3 y 5) de
la L. N° 025 concordante con el art. 347 numerales 3 y 6 del Código Procesal Civil, se
realizara la cita y análisis conforme corresponda.
Respecto, a la causal establecida en el art. 3 num. 4) de la L. N° 1760 invocada en el
memorial de recusación el mismo refiere a: "...tener el juez amistad íntima con alguna de
las partes ..." y "...que se manifestaren por trato y familiaridad constantes..."; entendiendo
que el término amistad, alude al afecto personal, puro y desinteresado, recíproco, que nace y
se fortalece con el trato y aparece caracterizado por la nota de la intimidad cuando penetra y
se sitúa en la zona espiritual y reservada de la persona, por lo que la amistad íntima conlleva
una predisposición del ánimo a inclinarse por uno de los contendientes, que uno de los
principios de la administración de Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente
esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo
que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin
posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del juez ha de
presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone
que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o
conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a
favor o en su contra, sin embargo no basta con que las dudas o sospechas sobre la
imparcialidad surjan en quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las
mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas y
debidamente probadas, que en el presente caso al margen de realizar solo apreciaciones y de
citar la causal de recusación, la parte ahora recusante no ha probado de ninguna manera los
extremos en los que funda su memorial de recusación respecto de esta causal, incumpliendo
así el art. 353 parágrafo I del Código Procesal Civil
En relación, a la causal establecida en el art. 3 num. 7) de la L. N° 1760 invocada en el
memorial de recusación el mismo señala: "La existencia de un litigio pendiente del Juez con
alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar
al juez"; de la revisión de antecedentes para el caso de autos se tiene que el memorial de
denuncia por los delitos de Prevaricato y otros, presentado por el ahora recurrente ante la
Fiscalía Departamental de Santa Cruz, cursante de fs. 157 a 160 fue presentado en 30 de

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marzo de 2015 y el memorial del incidente de recusación es interpuesto en 30 de marzo de
2015; al respecto el art. 347-10 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad
dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece "La denuncia o querella planteada por la
autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con
anterioridad a la iniciación del litigio", en el presente caso, el recusante no dio una correcta
interpretación al art. 347-10 de la referida ley, ya que la denuncia formulada ante la Fiscalía
del Distrito de Santa Cruz, es posterior al inicio del proceso de Anulabilidad de Contrato y
otros.
Consecuentemente, por lo antes considerado corresponde desestimar la misma sin más
trámite conforme dispone el art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, aplicable por el
régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 inc. 4) de la L. Nº
1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 parágrafo IV del Código
Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Olman Parada Parada
contra Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil, se condena con
costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez,
que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional, esto de acuerdo al art. 7 del
Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9
de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por haberse negado a continuar participando
en la sustanciación de la presente causa.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
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