TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
033/2015
Expediente:
Nº
1389-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Antonieta
Montecinos
Quinteros
y
Carmen
Rosa
Urdininea
de
Querejazu,
en
representación
de
Crecencia
Alcocer
Vargas.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
29
de
abril
de
2015
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
81
a
84
de
obrados,
interpuesta
por
María
Antonieta
Montecinos
Quinteros
y
Carmen
Rosa
Urdininea
de
Querejazu,
en
representación
de
Crecencia
Alcocer
Vargas,
antecedentes
del
proceso;
y:
CONSIDERANDO:
Que,
revisada
la
demanda
de
fs.
81
a
84,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
87,
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
consecuentemente,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dispuso
que
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
se
subsane
la
misma,
sin
embargo
por
providencia
de
fs.
95
de
obrados
ante
el
incumplimiento
de
la
parte
actora
con
lo
dispuesto
en
dicha
providencia,
se
otorgó
un
nuevo
plazo
de
10
días
para
la
demandante
adecúe
la
demanda
a
lo
dispuesto
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
norma
que
permite
la
acción
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
más
no
de
Resoluciones
Administrativas.
Posteriormente,
al
no
cumplimiento
de
lo
dispuesto
y
a
solicitud
de
la
parte,
por
providencias
de
fs.
99,
102
y
105
de
obrados
respectivamente,
se
otorgó
en
las
tres
oportunidades,
plazos
de
8
días
hábiles,
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia;
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
si
bien
la
parte
actora,
presenta
los
memoriales
de
fs.
93
y
vta.,
97
y
vta.
y
110
de
obrados
subsanando
parcialmente
las
observaciones
realizadas,
sin
embargo
la
parte
no
subsanó
la
observación
realizada
respecto
a
la
adecuación
de
su
demanda
toda
vez
que
conforme
al
decreto
de
fs.
95
se
dispuso:
"...que
en
el
presente
caso
se
demanda
la
nulidad
de
una
Resolución
Administrativa
lo
cual
no
se
adecua
a
lo
dispuesto
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
que
establece
que:
"I.
Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad;
b.
Violencia
física
o
moral
ejercida
sobre
el
administrador;
c.
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
..."
quedando
claro
que
la
L.
N°
1715
con
relación
a
las
competencias
del
Tribunal
Agroambiental,
prevé
la
acción
de
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
,
pero
de
ninguna
manera
la
acción
de
nulidad
de
Resoluciones
Administrativas,
como
el
caso
presente;
por
lo
que
al
no
haber
cumplido
con
lo
observado
en
el
proveído
de
fs.
95
de
obrados,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
realizada
en
el
mencionado
proveído
de
observación
de
demanda.
Al
margen
de
lo
precedentemente
expuesto
es
necesario
aclarar,
que
la
parte
actora
adjunta
a
fs.
107,
108
y
109
diligencias
de
notificación
entre
ellas,
la
practicada
a
Crecencia
Alcocer
Vargas
(demandante)
en
fecha
7
de
febrero
de
2014,
infiriéndose
así
que
a
efectos
del
computo
para
una
eventual
demanda
Contenciosa
Administrativa,
esta
se
encontraría
fuera
del
plazo
perentorio
de
30
días
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
81
a
84
de
obrados
interpuesta
por
María
Antonieta
Montecinos
Quinteros
y
Carmen
Rosa
Urdininea
de
Querejazu,
en
representación
de
Crecencia
Alcocer
Vargas
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022