Auto Interlocutorio Definitivo S2/0042/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0042/2015

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE AID-S2-0082-2016
https://bit.ly/3nkUNVL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 42/2015
Expediente: Nº 1435 - 2015
Proceso: Recusación
Demandante (s): Hernán Silvestre Leigue Balcazar representando por Guido Fernando
Skandar Quiroga
Demandada: Jesús Jhonny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental de Trinidad
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, Julio 22 de 2015
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La recusación de fs. 3 a 4 del cuadernillo, informe de fs. 5 a 6, Auto de Vista N°
10/2015 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del
Beni cursante de fs. 17 a 22 vta; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, dentro la demanda de reivindicación interpuesta por el ahora
recusante contra de Fernando Alcides Sattori Cortez, se promueve incidente de recusación
contra Jesús Jhonny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental de Trinidad, argumentando que el
Juez, al proveer el memorial de solicitud de fotocopias legalizadas solicitadas por el recusante
en el proceso de reivindicación, memorial firmado por el abogado en copatrocinio Edgar
Andrés Moreno Claros, el juez ahora recusado no se excuso de conocer el proceso, pese a que
en un proceso anterior, mediante auto expreso, se excuso de conocer la causa, bajo el
siguiente fundamento: "...que siendo amigo de infancia y compañero del Abogado
patrocinante Edgar Andrés Moreno Claros y habiendo manifestado opinión anticipada sobre la
justicia o injustica del litigio antes de asumir conocimiento del mismo estando inmerso en la
causal descrita en el art. 347 numeral 3 y 8 del C.P.C. aplicable supletoriamente por
disposición del art.78 de la Ley 1715 agraria modificada por la Ley 3545 es que me excuso
del conocimiento del presente proceso..." adjuntando como prueba el auto de 23 de enero de
2014 cursante a fs. 2 de obrados; por lo que en base al art. 347 numeral 3 del C.P.C. plantean
la presente recusación.
Que, dando cumplimiento al art. 353 parágrafo III del Cód. Procesal Civil, el Juez
Agroambiental de Trinidad, eleva informe explicativo señalando que curiosamente la parte
actora, antes de proceder a la lectura de la resolución final, interpone la recusación en su
contra; basándose en la amistad de la infancia con el abogado Andrés Moreno Claros, sin
embargo el juez recusado refiere que esa amistad ha desaparecido en el tiempo, además de
no tener amistad intima con el citado abogado, la cual se manifesté por trato de familiaridad
constante, al no haberlo visto hace más de un año, desapareciendo asi la causal, asimismo
refiere que la recusación presentada es de mala fe, siendo una medida desesperada de parar
el proceso por el demandante toda vez que, en el hipotético caso de presentarse la
recusación, debería ser la parte demandada la que tendría que sentirse insegura por los
argumentos que presenta el demandante, evidenciándose que el recusante pretende
violentar el art. 79 de la L. N°1715 modificado por el art. 41 de la L. N° 3545 respecto a los
principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección, principio de celeridad, principio
de la función social y económica social concordante con el art.115 -II de la C.P.E., extremos
por los que no se allana a la recusación planteada.
CONSIDERANDO.- Que, presentada la recusación esta es resuelta mediante auto de fs. 15 a
16, en el que resuelve rechazar la recusación por no haber demostrado de forma objetiva
como la amistad de la autoridad recusada, puede afectar su imparcialidad que amerita su
separación de la causa.

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Posteriormente y habiendo el recusante planteado la Acción de Amparo contra el Auto
Interlocutorio de Definitivo S2° N° 18/2015,
la Sala Social
y Administrativa del Tribunal
Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de Garantías, concedió en parte la
tutela solicitada emitiendo el Auto de Vista N° 10/2015 de 27 de abril de 2015, señalando en
su parte considerativa cuarta (IV) que: "(...) no refleja un análisis minucioso y conciencial de
los datos del cuaderno procesal; sin embargo, de la lectura del contenido del referido Auto
Interlocutorio, se colige que el mismo no responde a un explicación suficiente respecto de los
argumentos legales y facticos que sirvieron de sostén para tomar la decisión, considerando
todos y cada uno de los actuados puntualmente denunciados como vulnerados a saber en
particular al análisis minucioso del auto de fecha 23 de enero de 2014 en el cual el Juez
Agroambiental se EXCUSA del conocimiento de devolución de depósito voluntario seguido por
Vilma patricia Barboza Iriarte, con el argumento que, siendo el suscrito Juez amigo intimo de
infancia y compañero de colegio del abogado patrocinante Edgar Andres Moreno Claros, y
estando Inmerso sobre la cual descrita en el art. 347 num. 3) del N.C.P.C.(...)" DEJA SIN
EFECTO el Auto Interlocutorio N° 18/2015 de 12 marzo del 2015, disponiendo que los
Magistrados del Tribunal Agroambiental accionados, emitan un nuevo Auto Interlocutorio
Definitivo (...), valorando y motivando la prueba literal consistente en el auto de 23 de enero
de 2014.
CONSIDERANDO.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista N° 10/2015 de
27 de abril de 2015 emitido por el tribunal de garantías es necesario referir que; la
imparcialidad es un componente esencial que integra el derecho fundamental, de contarse
con un juez imparcial, en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e
interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la
imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad
deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con
las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una
previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no basta con que las
dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es
preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que
se hallan objetivamente justificadas.
Que, de la revisión de la recusación interpuesta se evidencia que el recusante ampara la
misma en el art. 347 numeral 3 del Código Procesal Civil el cual a la letra señala: "La amistad
íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare
por trato y familiaridad constantes ".
CONSIDERANDO.- Que, la recusación procede cuando el Juez, aun estar comprendido en
una o más de las causales de recusación no se excusa de oficio y sigue conociendo la causa.
Así lo ha entendido el art. 351 de la L. No. 439 que establece: "I. Si la autoridad judicial, sin
embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del artículo 347 del presente
código, no se excusare, procederá la recusación.
II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes , en la primera
actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá
dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia , hasta antes de
quedar la causa en estado de resolución ."
En este entendido, la recusación constituye un medio para garantizar la imparcialidad del
Juzgador en determinado asunto, debiendo el recusante plantear el incidente cumpliendo los
siguientes requisitos o presupuestos: a) Deberá interponer la recusación en la primera
actuación que realice en el proceso; b) Si la causal fuere sobreviniente, la deducirá dentro de
tercer día de su conocimiento; y, c) Hasta antes de quedar el proceso en estado de dictarse
Sentencia o Resolución.
En el caso concreto, en relación el primer y tercer presupuesto , el proceso de
reivindicación seguido por Hernán Silvestre Leigue Balcazar en representación de Guido
Fernando Skandar Quiroga, contra Fernando Sattori Cortez, a la fecha de presentación del
memorial firmado por el abogado Andrés Moreno Claros se encontraba en estado para dictar

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Resolución, así se encuentra manifestado en el informe de Juez Agroambiental de Trinidad
que señala: "De acuerdo a los antecedentes del proceso las partes fueron notificadas en
audiencia con el cuarto intermedio de la audiencia complementaria prorrogada a
efecto de dictar la resolución final del presente proceso , acta que cursa a fs. 748 a
752 vta. de obrados" (Las negrillas y subrayado fueron agregados), y que en dicha audiencia
complementaria, se paso a providenciar el memorial de fs. 753, presentado por el
demandante en el que anuncia el copatrocinio del abogado Edgar Andrés Moreno Claros. Así
también se colige del acta de audiencia aparejada al expediente de recusación cursante de
fs. 3 a 4 de obrados, concluyéndose que la recusación fue interpuesta cuando el proceso se
encontraba en estado e dictarse sentencia.
El recusante adjunta en calidad de prueba el Auto de 23 de enero de 2014 por el cual el Juez
Agroambiental se EXCUSÓ de conocer el proceso de Devolución de Depósito Voluntario
seguido por Wilma Patricia Barboza Iriarte contra Roxana Barboza Iriarte en virtud a lo
regulado por el art. 347 numerales 3 y 8 de la Ley No. 439 y, en el que de manera textual
señala: "me excuso del conocimiento del presente proceso, a tal efecto y en observancia del
art. 348 parágrafo II del Código Procesal Civil, remítase actuados al juez suplente llamado por
ley de acuerdo a la resolución de Sala Plena N° 004/2013 del Tribunal Agroambiental",
debiendo considerarse que dicha prueba data de más de un año atrás, no estando acreditada
que la relación de amistad continua en los términos que señala el art. 347-3 "Amistad Intima
(...) que se manifestare por trato y familiaridad constante ", en tal razón deberá entenderse
que los razones de efecto o desafecto, por sus características no siempre son perdurables en
el tiempo y son susceptibles, como cualquier sentimiento, de transformarse en el tiempo
haciéndose más intensos o perdiéndose, fracturándose o rompiéndose.
Más aún, estando el proceso en estado de Dictarse Resolución motivo por el cual no amerita
considerar la recusación interpuesta en virtud de lo establecido por el art. 351-II última parte
de la L. No. 439.
En este contexto se concluye que, la prueba presentada por el recusante, consistente en el
auto de 23 de enero de 2014 que deviene de otro proceso data de más de un año atrás, no
tiene la fuerza que permita probar la existencia de amistad íntima CONSTANTE y
PRESENTE , a más de no haberse recusado al Juez de Instancia en el momento procesal
oportuno por encontrarse la causa en estado de dictarse sentencia.
Que, en este ámbito cabe remarcar que, en el presente caso, no se ha demostrado, de forma
objetiva, que lo acusado puede afectar la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, más
cuando quien pretende recusar al juez de instancia es quien crea una supuesta causal de
recusación introduciendo al proceso al abogado con quien se dice el juez tendría una amistad
íntima y constante, aspecto que, si bien puede ser acusado por cualesquiera de las partes del
proceso, en todo caso debió ser reclamado por la parte demandada y no por la parte actora
debiendo resolverse el caso en examen en éste sentido
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L.
Nº 3545 y en aplicación del
art.
353 IV del
Código Procesal
Civil
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el incidente de recusación planteado por Hernán Silvestre Leigue Balcazar
representando por Guido Fernando Skandar Quiroga contra el Juez Agroambiental de Trinidad
- Beni, debiendo el mismo proseguir con la sustanciación del proceso de reivindicación al ser
de su competencia.
II.- En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355-II del Código Procesal Civil se condena con
costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez,
que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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