TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S2-0082-2016
https://bit.ly/3nkUNVL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
42/2015
Expediente:
Nº
1435
-
2015
Proceso:
Recusación
Demandante
(s):
Hernán
Silvestre
Leigue
Balcazar
representando
por
Guido
Fernando
Skandar
Quiroga
Demandada:
Jesús
Jhonny
Moreno
Mendoza,
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
Julio
22
de
2015
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
3
a
4
del
cuadernillo,
informe
de
fs.
5
a
6,
Auto
de
Vista
N°
10/2015
emitido
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
del
Beni
cursante
de
fs.
17
a
22
vta;
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
la
demanda
de
reivindicación
interpuesta
por
el
ahora
recusante
contra
de
Fernando
Alcides
Sattori
Cortez,
se
promueve
incidente
de
recusación
contra
Jesús
Jhonny
Moreno
Mendoza,
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
argumentando
que
el
Juez,
al
proveer
el
memorial
de
solicitud
de
fotocopias
legalizadas
solicitadas
por
el
recusante
en
el
proceso
de
reivindicación,
memorial
firmado
por
el
abogado
en
copatrocinio
Edgar
Andrés
Moreno
Claros,
el
juez
ahora
recusado
no
se
excuso
de
conocer
el
proceso,
pese
a
que
en
un
proceso
anterior,
mediante
auto
expreso,
se
excuso
de
conocer
la
causa,
bajo
el
siguiente
fundamento:
"...que
siendo
amigo
de
infancia
y
compañero
del
Abogado
patrocinante
Edgar
Andrés
Moreno
Claros
y
habiendo
manifestado
opinión
anticipada
sobre
la
justicia
o
injustica
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
del
mismo
estando
inmerso
en
la
causal
descrita
en
el
art.
347
numeral
3
y
8
del
C.P.C.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.78
de
la
Ley
1715
agraria
modificada
por
la
Ley
3545
es
que
me
excuso
del
conocimiento
del
presente
proceso..."
adjuntando
como
prueba
el
auto
de
23
de
enero
de
2014
cursante
a
fs.
2
de
obrados;
por
lo
que
en
base
al
art.
347
numeral
3
del
C.P.C.
plantean
la
presente
recusación.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
353
parágrafo
III
del
Cód.
Procesal
Civil,
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
eleva
informe
explicativo
señalando
que
curiosamente
la
parte
actora,
antes
de
proceder
a
la
lectura
de
la
resolución
final,
interpone
la
recusación
en
su
contra;
basándose
en
la
amistad
de
la
infancia
con
el
abogado
Andrés
Moreno
Claros,
sin
embargo
el
juez
recusado
refiere
que
esa
amistad
ha
desaparecido
en
el
tiempo,
además
de
no
tener
amistad
intima
con
el
citado
abogado,
la
cual
se
manifesté
por
trato
de
familiaridad
constante,
al
no
haberlo
visto
hace
más
de
un
año,
desapareciendo
asi
la
causal,
asimismo
refiere
que
la
recusación
presentada
es
de
mala
fe,
siendo
una
medida
desesperada
de
parar
el
proceso
por
el
demandante
toda
vez
que,
en
el
hipotético
caso
de
presentarse
la
recusación,
debería
ser
la
parte
demandada
la
que
tendría
que
sentirse
insegura
por
los
argumentos
que
presenta
el
demandante,
evidenciándose
que
el
recusante
pretende
violentar
el
art.
79
de
la
L.
N°1715
modificado
por
el
art.
41
de
la
L.
N°
3545
respecto
a
los
principios
de
oralidad,
inmediación,
concentración,
dirección,
principio
de
celeridad,
principio
de
la
función
social
y
económica
social
concordante
con
el
art.115
-II
de
la
C.P.E.,
extremos
por
los
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO.-
Que,
presentada
la
recusación
esta
es
resuelta
mediante
auto
de
fs.
15
a
16,
en
el
que
resuelve
rechazar
la
recusación
por
no
haber
demostrado
de
forma
objetiva
como
la
amistad
de
la
autoridad
recusada,
puede
afectar
su
imparcialidad
que
amerita
su
separación
de
la
causa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Posteriormente
y
habiendo
el
recusante
planteado
la
Acción
de
Amparo
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
Definitivo
S2°
N°
18/2015,
la
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Beni,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías,
concedió
en
parte
la
tutela
solicitada
emitiendo
el
Auto
de
Vista
N°
10/2015
de
27
de
abril
de
2015,
señalando
en
su
parte
considerativa
cuarta
(IV)
que:
"(...)
no
refleja
un
análisis
minucioso
y
conciencial
de
los
datos
del
cuaderno
procesal;
sin
embargo,
de
la
lectura
del
contenido
del
referido
Auto
Interlocutorio,
se
colige
que
el
mismo
no
responde
a
un
explicación
suficiente
respecto
de
los
argumentos
legales
y
facticos
que
sirvieron
de
sostén
para
tomar
la
decisión,
considerando
todos
y
cada
uno
de
los
actuados
puntualmente
denunciados
como
vulnerados
a
saber
en
particular
al
análisis
minucioso
del
auto
de
fecha
23
de
enero
de
2014
en
el
cual
el
Juez
Agroambiental
se
EXCUSA
del
conocimiento
de
devolución
de
depósito
voluntario
seguido
por
Vilma
patricia
Barboza
Iriarte,
con
el
argumento
que,
siendo
el
suscrito
Juez
amigo
intimo
de
infancia
y
compañero
de
colegio
del
abogado
patrocinante
Edgar
Andres
Moreno
Claros,
y
estando
Inmerso
sobre
la
cual
descrita
en
el
art.
347
num.
3)
del
N.C.P.C.(...)"
DEJA
SIN
EFECTO
el
Auto
Interlocutorio
N°
18/2015
de
12
marzo
del
2015,
disponiendo
que
los
Magistrados
del
Tribunal
Agroambiental
accionados,
emitan
un
nuevo
Auto
Interlocutorio
Definitivo
(...),
valorando
y
motivando
la
prueba
literal
consistente
en
el
auto
de
23
de
enero
de
2014.
CONSIDERANDO.-
Que,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Auto
de
Vista
N°
10/2015
de
27
de
abril
de
2015
emitido
por
el
tribunal
de
garantías
es
necesario
referir
que;
la
imparcialidad
es
un
componente
esencial
que
integra
el
derecho
fundamental,
de
contarse
con
un
juez
imparcial,
en
ese
contexto
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas;
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas;
ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos,
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra;
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que,
de
la
revisión
de
la
recusación
interpuesta
se
evidencia
que
el
recusante
ampara
la
misma
en
el
art.
347
numeral
3
del
Código
Procesal
Civil
el
cual
a
la
letra
señala:
"La
amistad
íntima
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
trato
y
familiaridad
constantes
".
CONSIDERANDO.-
Que,
la
recusación
procede
cuando
el
Juez,
aun
estar
comprendido
en
una
o
más
de
las
causales
de
recusación
no
se
excusa
de
oficio
y
sigue
conociendo
la
causa.
Así
lo
ha
entendido
el
art.
351
de
la
L.
No.
439
que
establece:
"I.
Si
la
autoridad
judicial,
sin
embargo
de
hallarse
comprendida
en
alguna
de
las
causas
del
artículo
347
del
presente
código,
no
se
excusare,
procederá
la
recusación.
II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
,
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución
."
En
este
entendido,
la
recusación
constituye
un
medio
para
garantizar
la
imparcialidad
del
Juzgador
en
determinado
asunto,
debiendo
el
recusante
plantear
el
incidente
cumpliendo
los
siguientes
requisitos
o
presupuestos:
a)
Deberá
interponer
la
recusación
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso;
b)
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
la
deducirá
dentro
de
tercer
día
de
su
conocimiento;
y,
c)
Hasta
antes
de
quedar
el
proceso
en
estado
de
dictarse
Sentencia
o
Resolución.
En
el
caso
concreto,
en
relación
el
primer
y
tercer
presupuesto
,
el
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Hernán
Silvestre
Leigue
Balcazar
en
representación
de
Guido
Fernando
Skandar
Quiroga,
contra
Fernando
Sattori
Cortez,
a
la
fecha
de
presentación
del
memorial
firmado
por
el
abogado
Andrés
Moreno
Claros
se
encontraba
en
estado
para
dictar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución,
así
se
encuentra
manifestado
en
el
informe
de
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
que
señala:
"De
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
las
partes
fueron
notificadas
en
audiencia
con
el
cuarto
intermedio
de
la
audiencia
complementaria
prorrogada
a
efecto
de
dictar
la
resolución
final
del
presente
proceso
,
acta
que
cursa
a
fs.
748
a
752
vta.
de
obrados"
(Las
negrillas
y
subrayado
fueron
agregados),
y
que
en
dicha
audiencia
complementaria,
se
paso
a
providenciar
el
memorial
de
fs.
753,
presentado
por
el
demandante
en
el
que
anuncia
el
copatrocinio
del
abogado
Edgar
Andrés
Moreno
Claros.
Así
también
se
colige
del
acta
de
audiencia
aparejada
al
expediente
de
recusación
cursante
de
fs.
3
a
4
de
obrados,
concluyéndose
que
la
recusación
fue
interpuesta
cuando
el
proceso
se
encontraba
en
estado
e
dictarse
sentencia.
El
recusante
adjunta
en
calidad
de
prueba
el
Auto
de
23
de
enero
de
2014
por
el
cual
el
Juez
Agroambiental
se
EXCUSÓ
de
conocer
el
proceso
de
Devolución
de
Depósito
Voluntario
seguido
por
Wilma
Patricia
Barboza
Iriarte
contra
Roxana
Barboza
Iriarte
en
virtud
a
lo
regulado
por
el
art.
347
numerales
3
y
8
de
la
Ley
No.
439
y,
en
el
que
de
manera
textual
señala:
"me
excuso
del
conocimiento
del
presente
proceso,
a
tal
efecto
y
en
observancia
del
art.
348
parágrafo
II
del
Código
Procesal
Civil,
remítase
actuados
al
juez
suplente
llamado
por
ley
de
acuerdo
a
la
resolución
de
Sala
Plena
N°
004/2013
del
Tribunal
Agroambiental",
debiendo
considerarse
que
dicha
prueba
data
de
más
de
un
año
atrás,
no
estando
acreditada
que
la
relación
de
amistad
continua
en
los
términos
que
señala
el
art.
347-3
"Amistad
Intima
(...)
que
se
manifestare
por
trato
y
familiaridad
constante
",
en
tal
razón
deberá
entenderse
que
los
razones
de
efecto
o
desafecto,
por
sus
características
no
siempre
son
perdurables
en
el
tiempo
y
son
susceptibles,
como
cualquier
sentimiento,
de
transformarse
en
el
tiempo
haciéndose
más
intensos
o
perdiéndose,
fracturándose
o
rompiéndose.
Más
aún,
estando
el
proceso
en
estado
de
Dictarse
Resolución
motivo
por
el
cual
no
amerita
considerar
la
recusación
interpuesta
en
virtud
de
lo
establecido
por
el
art.
351-II
última
parte
de
la
L.
No.
439.
En
este
contexto
se
concluye
que,
la
prueba
presentada
por
el
recusante,
consistente
en
el
auto
de
23
de
enero
de
2014
que
deviene
de
otro
proceso
data
de
más
de
un
año
atrás,
no
tiene
la
fuerza
que
permita
probar
la
existencia
de
amistad
íntima
CONSTANTE
y
PRESENTE
,
a
más
de
no
haberse
recusado
al
Juez
de
Instancia
en
el
momento
procesal
oportuno
por
encontrarse
la
causa
en
estado
de
dictarse
sentencia.
Que,
en
este
ámbito
cabe
remarcar
que,
en
el
presente
caso,
no
se
ha
demostrado,
de
forma
objetiva,
que
lo
acusado
puede
afectar
la
imparcialidad
de
la
autoridad
jurisdiccional,
más
cuando
quien
pretende
recusar
al
juez
de
instancia
es
quien
crea
una
supuesta
causal
de
recusación
introduciendo
al
proceso
al
abogado
con
quien
se
dice
el
juez
tendría
una
amistad
íntima
y
constante,
aspecto
que,
si
bien
puede
ser
acusado
por
cualesquiera
de
las
partes
del
proceso,
en
todo
caso
debió
ser
reclamado
por
la
parte
demandada
y
no
por
la
parte
actora
debiendo
resolverse
el
caso
en
examen
en
éste
sentido
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
IV
del
Código
Procesal
Civil
RESUELVE:
I.-
RECHAZAR
el
incidente
de
recusación
planteado
por
Hernán
Silvestre
Leigue
Balcazar
representando
por
Guido
Fernando
Skandar
Quiroga
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
-
Beni,
debiendo
el
mismo
proseguir
con
la
sustanciación
del
proceso
de
reivindicación
al
ser
de
su
competencia.
II.-
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
355-II
del
Código
Procesal
Civil
se
condena
con
costas
al
recusante
y
se
le
sanciona
con
una
multa
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez,
que
se
hará
efectivo
por
la
misma
autoridad
jurisdiccional.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022