TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
41
/2015
Expediente
:
No.
1555/2015.
Proceso
:
Recusacion.
Recusantes
:
Antonio
Sosa
Gonzales
y
Sofía
Flores
Becerra
de
Sosa.
Recusada
:
Juez
Agroambiental
de
Uncia.
Distrito
:
Potosí.
Asiento
Judicial
:
Uncía.
Fecha
:
Sucre,
12
de
junio
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
Incidente
de
Recusación
de
fs.
7
y
vta.,
Auto
de
fs.
8
vta.
a
9
vta.,
informe
de
fs.
10
a
11
de
obrados,
los
antecedentes
del
incidente,
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Antonio
Sosa
González
y
Sofía
Flores
Becerra
de
Sosa,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
transferencia
de
terrenos
rústicos
seguido
en
su
contra
por
Agustina
García
Vda.
de
Gallego
y
Cresencio
Gallego
García
manifiestan
que
fue
de
su
conocimiento
el
Auto
Interlocutorio
Simple
de
12
de
mayo
de
2015,
y
que
conforme
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
numeral
6
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
L.
N°
439
amparados
en
el
numeral
8
del
art.
347
de
la
citada
ley
al
señalar
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
emitir
conocimiento
de
él";
(sic)
argumentan
que
el
24
de
abril
del
año
en
curso
dentro
del
proceso
nombrado,
interpusieron
excepción
previa
de
incompetencia
y
al
encontrarse
el
proceso
en
estado
de
señalar
audiencia
de
juicio
oral
agrario,
la
Jueza
a
quo,
no
habiendo
aún
resuelto
dicha
excepción,
se
manifestó
sobre
el
fondo
del
proceso,
ya
que
en
obrados
cursaría
nota
de
6
de
mayo
de
2015
por
el
que
los
señores
Félix
Chiri
Poma
(Segunda
Mayor
del
Aylu
Aymaya)
y
Napoleón
Mendoza
Chuncho
(Corregidor
titular
del
Ayllu
Aymaya)
solicitaron
a
la
Jueza
de
la
causa,
deje
sin
efecto
el
proceso,
argumentando
que
éste,
previamente
debió
ser
de
conocimiento
de
las
autoridades
originarias.
Ante
dicha
solicitud,
la
Jueza
de
Uncía
emitió
el
Auto
Interlocutorio
de
12
de
mayo
de
2015,
resolviendo;
"Que
en
el
presente
caso
no
concurren
estos
requisitos,
mas
no
tiene
competencia
para
conocer
procesos
sobre
nulidad
de
documentos
por
ende
el
presente
proceso
es
competencia
de
la
Jueza
Agroambiental
de
Uncía";
(sic)
Argumentando
que
de
ésta
manera,
la
autoridad
judicial
y
de
forma
anticipada,
ya
emitió
criterio
sobre
el
fondo
de
la
excepción
de
incompetencia
opuesta
manifestándose
sobre
la
improcedencia
de
la
misma
indicando
textualmente
que
el
presente
proceso
es
de
su
competencia,
que
antes
de
tratar
la
excepción
planteada
por
sus
personas
en
audiencia
de
juicio,
tendría
ya
formado
un
criterio
anticipado
en
franca
parcialidad
con
la
parte
contraria.
Por
lo
citado
interponen
recusación
contra
la
Jueza
de
la
causa
pidiendo
se
inhiba
del
conocimiento
de
la
causa
y
remita
obrados
al
Juez
llamado
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
8
vta.
a
9
vta.
de
obrados,
cursa
Auto
de
rechazo
de
recusación
de
22
de
mayo
de
2015,
por
el
que
la
Jueza
de
la
causa
argumentando
que
la
excepción
de
incompetencia
planteada
por
los
recusantes,
aún
no
fue
resulta
por
estar
pendiente
el
plazo
para
contestar,
que
conforme
establece
el
art.
83
numeral
2
y
3
de
la
L.
N°
1715,
se
resolverá
en
la
audiencia
conforme
a
normativa
vigente.
Por
lo
que
niega
haber
vulnerado
la
norma
y
mucho
menos
parcializado
con
alguna
de
las
partes
al
no
haberse
manifestado
sobre
el
fondo
del
proceso.
Que
las
autoridades
naturales
del
Ayllu
Aymaya,
mediante
oficio
solicitaron
se
deje
sin
efecto
el
proceso
de
nulidad
de
contrato
de
venta
de
predios
agrarios,
a
éste
efecto,
se
dictó
Auto
Simple
de
12
de
mayo
de
2015
resolviendo
conforme
a
la
normativa
Constitucional
y
Ley
de
Deslinde
Jurisdiccional
ya
que
el
contrato
del
proceso
principal
data
de
1989
y
no
estaría
dentro
de
la
competencia
de
dichas
autoridades,
por
lo
que
en
ningún
momento
la
resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nombrada
ha
determinado
sobre
el
fondo
de
la
nulidad
de
documento
y
la
justicia
o
injusticia
del
caso.
En
consecuencia
la
Jueza
a
quo,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
353
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(L.
N°
439)
parágrafo
III
no
se
allana
a
la
recusación.
Por
otra
parte,
de
fs.
10
a
11
de
obrados,
en
cumplimiento
al
art.
353.III
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
Jueza
a
quo,
emite
informe
manifestando
lo
siguiente.
1.-
Que,
existe
un
proceso
de
nulidad
de
documento
que
sigue
Agustina
García
Vda.
de
Gallego
y
Cresencio
Gallego
García
contra
Wilfredo
Gallego
Suturi,
Antonio
Sosa
Gonzáles
y
Sofía
Flores
de
Sosa.
2.-
Que,
en
dicho
proceso
al
tiempo
de
contestar
la
demanda,
Antonio
Sosa
Gonzáles
y
Sofía
Flores
de
Sosa,
plantearon
excepción
de
incompetencia
e
impersoneria
contra
uno
de
los
demandantes
y
que
el
tercer
demandado
Wilfredo
Gallego
Suturi,
se
encontraba
en
plazo
para
contestar
la
demanda.
3.-
Que,
mediante
nota
las
autoridades
originarias
del
ayllu
Aymaya,
solicitan
se
deje
sin
efecto
el
proceso
referido
ut
supra,
mismo
que
fue
resuelto
por
Auto
de
12
de
mayo
de
2015,
señalando
la
aplicación
del
art.
115,
119
y
120
de
la
CPE,
la
SCP
0363/2014
de
4
de
febrero
de
2014
y
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
11/2012.
4.-
Que,
mal
interpretando
éstos
actuados,
Antonio
Sosa
Gonzales
y
Sofía
Flores
Becerra
de
Sosa,
interponen
recusación
contra
su
autoridad
por
"haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
indicando
que
es
manifiestamente
improcedente.
5.-
Argumenta
que
dicha
excepción
se
resolverá
en
audiencia
principal
dentro
del
proceso
agrario
de
nulidad
de
documento
y
conforme
a
normativa.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
351.II
de
la
L.N°
439,
aplicable
al
caso
de
autos
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
establece
que;
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución",
además
que
debe
estar
debidamente
fundamentada
y
conforme
a
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
de
la
referida
Ley;
en
tal
sentido,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
a
analizar
el
incidente
de
recusación
planteado.
Que,
revisados
los
antecedentes,
se
tiene
que
de
fs.
2
a
2
vta.,
de
obrados,
cursa
Auto
Simple
de
12
de
mayo
de
2015,
que
rechaza
la
nota
de
los
señores
Félix
Chiri
Poma
(Segunda
Mayor
del
Aylu
Aymaya)
y
Napoleón
Mendoza
Chuncho
(Corregidor
titular
del
Ayllu
Aymaya)
que
solicitaron
se
deje
sin
efecto
el
proceso
de
nulidad
de
documento,
argumentando
que
éste,
previamente
debió
ser
de
conocimiento
de
la
autoridades
originarias;
de
fs.
3
y
vta.
de
obrados,
cursa
notificación
por
el
que
se
hizo
conocer
a
Antonio
Sosa
Gonzales
y
Sofía
Flores
Becerra
de
Sosa
el
Auto
simple
de
12
de
mayo
de
2015;
de
fs.
7
a
7
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
recusación
contra
la
Jueza
de
la
causa,
que
si
bien
no
argumenta
que
se
tratase
de
un
acto
sobreviniente,
éste
se
encuentra
dentro
de
los
parámetros
del
mismo;
sin
embargo,
basan
el
incidente
en
el
numeral
8
del
art.
347
de
la
L.N°
349
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
argumentando
que
la
Jueza
a
quo,
al
haber
dictado
el
Auto
Simple
de
12
de
mayo
de
2015,
ya
habría
pronunciado
criterio
sobre
el
fondo
del
proceso,
toda
vez
que
antes
de
resolver
la
acción
de
incompetencia,
se
ha
manifestado
sobre
la
improcedencia
de
la
misma
indicando
de
forma
textual
que
el
presente
proceso
es
competencia
de
dicha
autoridad
jurisdiccional.
En
el
presente
caso,
se
tiene
que
evidentemente
la
Jueza
Agroambiental
de
Unicia,
por
Auto
simple
de
12
de
mayo
de
2015
resolvió
un
incidente
de
falta
de
competencia
planteado
por
otras
personas
ajenas
al
proceso
principal
de
nulidad
de
documento,
los
señores
Félix
Chiri
Poma
(segunda
mayor
del
Aylu
Aymaya)
y
Napoleón
Mendoza
Chunco
(corregidor
titular
del
Ayllu
Aymaya)
y
que
tendría
que
ver
con
el
tema
de
conflicto
de
competencia
con
la
jurisdicción
indígena
originario
campesino,
que
de
ninguna
manera
puede
interpretarse
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
manifestación
sobre
el
fondo
de
la
acción
interpuesta
de
nulidad
de
documento;
al
respecto,
el
profesor
Palacios,
citado
por
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial
dice
"La
norma
no
es
aplicable,
según
la
jurisprudencia,
con
respecto
a
las
opiniones
expresadas
por
los
jueces
en
sus
sentencias,
sobre
los
puntos
cuya
dilucidación
requirieron
los
jueces
en
que
fueron
dictadas";
(sic)
es
decir,
la
Jueza
a
quo,
ante
el
planteamiento
de
un
incidente
planteado
por
terceros
que
no
son
parte
del
proceso
y
que
reclamaban
tener
competencia
para
conocer
y
resolver
sobre
el
proceso
de
nulidad
de
documento,
resolviese
esa
solicitud
mediante
Auto
Simple,
no
hacerlo
habría
significado
vulnerar
el
derecho
a
la
petición
establecido
en
el
art.
24
de
la
CPE,
lo
que
no
implica
que
textualmente
habría
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
en
dicho
proceso
de
nulidad
de
documento,
aspecto
que
de
acuerdo
a
procedimiento
tendrá
que
hacerlo
según
las
etapas
procesales
correspondientes
del
proceso
oral
agroambiental,
no
siendo
evidente
que
al
dictar
el
Auto
Simple
de
12
de
mayo
de
2015,
la
Jueza
a
quo,
se
haya
manifestado
sobre
la
pretensión
litigada,
es
decir
sobre
el
proceso
principal.
En
dicho
contexto
y
de
todo
lo
actuado
y
compulsado,
se
evidencia
que
no
concurre
la
causal
de
recusación
establecida
en
el
numeral
8
del
art.
347
de
la
L.
N°
439,
invocada
por
los
incidentistas,
en
tal
sentido,
la
recusación
interpuesta
resulta
manifiestamente
improcedente;
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
353
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
439,
corresponde
rechazar
el
mismo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36.
4
de
la
L.
N°
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Antonio
Sosa
Gonzales
y
Sofía
Flores
Becerra
de
Sosa,
contra
la
Jueza
Agroambiental
de
Uncía
del
Distrito
de
Potosí,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
y
tramitación
del
proceso.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022