TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
027/2016
Expediente:
Nº
1547-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Franz
Hiebert
Schmitt
representado
por
Abrahan
Enns
Froesse.
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
marzo
11
de
2016
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
154
a
160,
interpuesta
por
Abrahan
Enns
Froesse,
apoderado
legal
de
Franz
Hiebert
Schmith
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
revisada
la
demanda
de
fs.
154
a
160
de
obrados,
la
misma
fue
admitida
mediante
auto
de
fs.
170.
Que,
la
perención
de
instancia
es
una
de
las
formas
de
conclusión
extraordinaria
de
los
procesos
por
la
inactividad
de
la
parte
actora
durante
seis
meses,
que
se
computan
desde
la
última
actuación
procesal;
debiendo
considerarse
que
este
instituto
se
funda
en
el
interés
público
que
busca
que
los
procesos
no
permanezcan
paralizados
indefinidamente
en
el
entendido
que
el
Estado,
después
de
un
periodo
de
inactividad
procesal
prolongado,
debe
liberar
a
sus
propios
órganos
de
las
obligaciones
derivadas
de
la
existencia
de
una
relación
procesal
abandonada
(así
lo
describe
Carlos
Morales
Guillén-Código
de
Procedimiento
Civil
cuando
cita
a
Chiovenda
Giuseppe,
Hugo
Alsina)
y
no
dejar
en
incertidumbre
determinada
relación
jurídica.
Por
su
parte
el
Juez
en
su
labor
de
director
del
proceso
tiene,
entre
sus
obligaciones,
velar
porque
se
lleve
adelante
un
debido
proceso,
reprimiendo
los
incidentes
dilatorios
que
sean
innecesarios
y
haciendo
prevalecer
como
principio
elemental
el
de
celeridad
procesal
y,
en
ese
contexto
las
partes,
principalmente
el
demandante
está
en
la
obligación
ineludible
de
dar
el
impulso
procesal
a
su
demanda,
hecho
que
constituye
una
verdadera
carga
procesal.
Que,
la
perención
de
instancia
se
encuentra
normada
en
el
art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
en
lo
pertinente
indica
"I.
Cuando
en
primera
instancia
el
demandante
abandonare
su
acción
durante
seis
meses,
el
juez
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
y
sin
más
trámites
declarará
la
perención
de
instancia.
II.
El
plazo
se
computara
desde
la
última
actuación",
aplicable
en
razón
a
que
la
inactividad
procesal
inicio
en
vigencia
de
dicha
norma
procesal.
Que,
en
el
presente
proceso,
conforme
se
desprende
del
Informe
de
fs.
196
emitido
por
Secretaria
de
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
y
del
análisis
de
los
actos
procesales
desarrollados
en
el
precitado
proceso,
se
evidencia
que
el
apoderado
de
la
parte
demandante
ABRHAN
ENNS
FROESSE,
fue
notificado
con
el
auto
de
admisión
el
30
de
junio
de
2015,
conforme
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
171,
a
partir
del
cual
se
produjo
el
abandono
de
la
acción
por
un
tiempo
superior
a
seis
meses
imputable
al
apoderado
de
la
parte
actora.
Respecto
a
la
solicitud
de
fotocopias
simples
presentada
el
4
de
febrero
de
2016
conforme
el
cargo
de
fs.
173,
es
decir
a
los
7
meses
y
1
día
de
la
fecha
de
la
citación
con
el
auto
de
admisión
de
demanda,
se
concluye
que
la
misma
se
encuentra
fuera
de
los
seis
meses
que
prevee
la
norma
adjetiva
aplicable
al
caso;
en
este
sentido,
el
tratadista
Hugo
Alsina
indica
entre
otros
aspectos,
que
la
presentación
de
memoriales
como
el
pedido
de
desglose
de
documentos,
cambio
de
domicilio
procesal,
solicitud
de
fotocopias
legalizadas.
etc.,
no
interrumpen
la
perención
de
instancia;
similar
criterio
asume
Enrique
Lino
Palacios,
así
como
los
doctrinarios
nacionales
Carlos
Morales
Guillén
y
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
toda
vez
que
coinciden
en
cuanto
a
los
actos
procesales
que
no
tienen
por
finalidad
impulsar
el
proceso,
por
tal
razón
no
pueden
considerarse
idóneos
para
interrumpir
la
perención
de
instancia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1724/2014
de
5
de
septiembre
de
2014,
en
lo
pertinente,
señala:
(...)
"al
cumplir
todas
la
condiciones
señaladas,
es
aplicable
la
perención
de
instancia,
pudiendo
ser
declarada
de
oficio
o
a
petición
de
parte
ya
que
opera
por
solamente
el
transcurso
del
tiempo
legal
del
abandono
procesal
y
no
se
convalida
con
la
actuación
posterior
de
las
partes".
Que
en
el
marco
de
los
antecedentes
supra
citados
se
concluye
que
la
parte
actora
por
su
inactividad
procesal,
permitió
que
opere
la
perención
de
instancia
cayendo
en
la
sanción
prevista
por
el
art.
309
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
al
Art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
oficio
declara
la
PERENCION
de
instancia
en
el
proceso
Contencioso
Administrativo
de
fs.
154
a
160,
incoado
por
FRANZ
HIEBERT
SCHMITT
representado
por
ABRHAN
ENNS
FROESSE,
con
costas.
Providenciando
el
memorial
de
fs.
194,
suscrito
por
Mario
Renterias
Zanabria
y
Otros.
Previo
a
considerar
el
memorial
que
antecede
los
interesados
deberán
acreditar
su
interés
legal
en
el
presente.
A
los
Otrosíes
1ro,
2do
y
3ro.-
Se
dispondrá
en
su
momento
lo
que
en
derecho
corresponda.
Al
Otrosí
4to.-
Por
señalado
el
domicilio
procesal
en
Secretaria
de
Sala
Segunda
de
este
Tribunal.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022