Auto Interlocutorio Definitivo S2/0027/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0027/2016

Fecha: 30-Jun-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 027/2016
Expediente: Nº 1547-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Franz Hiebert Schmitt representado por
Abrahan Enns Froesse.
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia
Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, marzo 11 de 2016
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 154 a 160, interpuesta por Abrahan
Enns Froesse, apoderado legal de Franz Hiebert Schmith contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 154 a 160 de obrados, la misma fue
admitida mediante auto de fs. 170.
Que, la perención de instancia es una de las formas de conclusión extraordinaria de los
procesos por la inactividad de la parte actora durante seis meses, que se computan desde la
última actuación procesal; debiendo considerarse que este instituto se funda en el interés
público que busca que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente en el
entendido que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, debe
liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación
procesal abandonada (así lo describe Carlos Morales Guillén-Código de Procedimiento Civil
cuando cita a Chiovenda Giuseppe, Hugo Alsina) y no dejar en incertidumbre determinada
relación jurídica.
Por su parte el Juez en su labor de director del proceso tiene, entre sus obligaciones, velar
porque se lleve adelante un debido proceso, reprimiendo los incidentes dilatorios que sean
innecesarios y haciendo prevalecer como principio elemental el de celeridad procesal y, en
ese contexto las partes, principalmente el demandante está en la obligación ineludible de dar
el impulso procesal a su demanda, hecho que constituye una verdadera carga procesal.
Que, la perención de instancia se encuentra normada en el art. 309 del Código de
Procedimiento Civil, que en lo pertinente indica "I. Cuando en primera instancia el
demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte,
y sin más trámites declarará la perención de instancia. II. El plazo se computara desde la
última actuación", aplicable en razón a que la inactividad procesal inicio en vigencia de dicha
norma procesal.
Que, en el presente proceso, conforme se desprende del Informe de fs. 196 emitido por
Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y del análisis de los actos procesales
desarrollados en el precitado proceso, se evidencia que el apoderado de la parte demandante
ABRHAN ENNS FROESSE, fue notificado con el auto de admisión el 30 de junio de 2015,
conforme a la diligencia cursante a fs. 171, a partir del cual se produjo el abandono de la
acción por un tiempo superior a seis meses imputable al apoderado de la parte actora.
Respecto a la solicitud de fotocopias simples presentada el 4 de febrero de 2016 conforme el
cargo de fs. 173, es decir a los 7 meses y 1 día de la fecha de la citación con el auto de
admisión de demanda, se concluye que la misma se encuentra fuera de los seis meses que
prevee la norma adjetiva aplicable al caso; en este sentido, el tratadista Hugo Alsina indica
entre otros aspectos, que la presentación de memoriales como el pedido de desglose de
documentos, cambio de domicilio procesal, solicitud de fotocopias legalizadas. etc., no
interrumpen la perención de instancia; similar criterio asume Enrique Lino Palacios, así como
los doctrinarios nacionales Carlos Morales Guillén y Gonzalo Castellanos Trigo, toda vez que
coinciden en cuanto a los actos procesales que no tienen por finalidad impulsar el proceso,
por tal razón no pueden considerarse idóneos para interrumpir la perención de instancia.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, en lo
pertinente, señala: (...) "al cumplir todas la condiciones señaladas, es aplicable la perención
de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por
solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la
actuación posterior de las partes".
Que en el marco de los antecedentes supra citados se concluye que la parte actora por su
inactividad procesal, permitió que opere la perención de instancia cayendo en la sanción
prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del Art.
78 de la Ley Nº 1715, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al Art. 309 del
Código de Procedimiento Civil, de oficio declara la PERENCION de instancia en el proceso
Contencioso Administrativo de fs. 154 a 160, incoado por FRANZ HIEBERT SCHMITT
representado por ABRHAN ENNS FROESSE, con costas.
Providenciando el memorial de fs. 194, suscrito por Mario Renterias Zanabria y Otros.
Previo a considerar el memorial que antecede los interesados deberán acreditar su interés
legal en el presente.
A los Otrosíes 1ro, 2do y 3ro.- Se dispondrá en su momento lo que en derecho
corresponda.
Al Otrosí 4to.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaria de Sala Segunda de este
Tribunal.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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