Auto Interlocutorio Definitivo S2/0083/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0083/2016

Fecha: 09-Jun-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 083/2016
Expediente : Nº 1185 - DCA - 2014
Demandante : Candelaria Sánchez Vaca de Rivero representada
por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios
Demandado : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, septiembre 12 de 2016
Magistrado Semanero : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso
administrativo interpuesto por Candelaria Sánchez Vaca de
Rivero representada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de
Barrios contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, los antecedentes del
proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de
conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso
procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la
parte por no haber dado el impulso al proceso, su declaratoria procede de oficio o a
petición de parte al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la
parte actora .
Que, "justicia" se encuentra construida por principios como el de seguridad jurídica y
celeridad entendido como: "La abreviación y simplificación del proceso, evitando que su
irrazonable prolongación haga inoperable la tutela de los derechos e intereses
comprometidos en el proceso", aspecto concordante con lo señalado por Gonzalo Castellanos
Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil",
primera edición, pág. 223 que textualmente señala: "El interés público y privado exige que
los
procesos
no permanezcan paralizados indefinidamente ;
no solo porque la
subsistencia de la litis en contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la
relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede
quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes (...)" (Las negrillas nos
corresponden).
Bajo ese contexto de la revisión de antecedentes se tiene que:
A fs. 40 y vta., cursa Auto de Admisión de la demanda contenciosa administrativa de 16 de
octubre de 2014 .
A fs. 41, cursa diligencia de notificación con el Auto de fs. 40 y vta. efectuada el 21 de
octubre de 2014 a Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de
Candelaria Sánchez Vaca de Rivero.
A fs. 43 vta. María Cristina Carballo Arcienega se apersona a efectos de proveer los recaudos
de ley, a efectos de citar a los demandados de la presente causa el 09 de junio de 2015 .
A fs. 44 vta. María Cristina Carballo Arcienega se apersona a efectos de proveer los recaudos
de ley, a efectos de citar a los terceros interesados en la presente causa, el 09 de junio de
2015 .
De fs. 55 a 59 vta., cursa memorial de modificación y ampliación de la demanda suscrito
por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca
de Rivero, presentada según cargo de recepción de fs. 59 vta. el 3 de diciembre de 2015.
A fs. 61 y vta., cursa Auto de ampliación de demanda de 6 de enero de 2016 , notificado a
Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de
Rivero, el 27 de enero de 2016 , conforme a la diligencia de fs. 62.
Que, es preciso señalar que el derecho a accionar o derecho a litigar, ingresa en el ámbito de
las potestades que asisten a toda persona, entendida como el derecho a recurrir al aparato

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jurisdiccional del Estado con miras a resolver sus situaciones litigiosas (presentación de
demandas entre otros). Asimismo, es preciso señalar que el exceso en el litigio constituye
un abuso del derecho , debido a que la persona que ha puesto en funcionamiento el
aparato jurisdiccional del Estado no ha actuado con diligencia ni cuidado o lo ha hecho
con la intención de causar perjuicio , es decir, cuando la actuación ha sido negligente,
temeraria o con malicia, para obtener una protección jurisdiccional inmerecida o
mantener en statu quo una situación de hecho y/o jurídica que le es favorable ;
aspecto que resulta inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho , toda vez
que, cuando así se actúa se configura la teoría del abuso del derecho entendida como la
situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su
conducta ingresa en el ámbito de la arbitrariedad dicho de otro modo "abusa" de la norma
legal que concede la facultad, por lo mismo, su ejercicio resulta contrario a la buena
fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho.
En esa línea es preciso hablar de los actos dilatorios , en razón a que pueden,
perfectamente, ingresar en el ámbito del abuso del derecho, en éste orden se cita la
Sentencia Constitucional N° 1907/2011-R de 7 de noviembre de 2011 que, en relación a la
dimensión plural del Derecho a un proceso sin dilaciones refiere: "(...) Conforme al
principio de igualdad ante la Ley, el Estado también tiene obligaciones garantistas para con el
procesado; entre muchas otras desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, se menciona
especialmente, al proceso sin dilaciones indebidas. Precisando el uso de términos, la
legislación comparada y las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
también reconocen esta garantía bajo el nomenjuris de "plazo razonable" de duración del
proceso . A decir de Fernández Viagas Plácido. - El Derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas . (Ed. Civitas S.A. Madrid-España 1994. Pg. 77) "¿Cómo precisar la Razonabilidad
de un plazo?. Se trata de un concepto ambiguo en sí mismo, apreciable solamente en
función de las circunstancias concurrentes en cada caso." El Tribunal Constitucional de
España en la SC 5/1985 expresa sobre el vocablo: "Este concepto (...) es un concepto
indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso
atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico". A) La legislación
internacional y extranjera -en particular-, sobre derechos humanos, también incorpora el
derecho a un proceso sin dilaciones. A.1) Convención Americana sobre Derechos Humanos
Art. 8.1. "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, (...). A.4) Constitución Política de ITALIA Art. 111.- La jurisdicción se
administrará mediante un juicio justo regulado por la ley. Todo juicio se desarrollará mediante
confrontación entre las partes, en condiciones de igualdad ante un juez ajeno e imparcial, y
con una duración razonable garantizada por la ley (...). A.7) Constitución Política de
TURQUÍA ARTÍCULO 141.(...). Es deber del órgano judicial que la conclusión de los
litigios sea rápida y con el costo mínimo. B.2.1) Tribunal Constitucional de España
SENTENCIA 5/1985 "II. Fundamentos jurídicos 3. (...) No ofrece duda que la doctrina
jurisprudencial es inequívoca en cuanto a la constitucionalización del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas , en todos los órdenes jurisdiccionales. (...) 5. Hasta
ahora hemos tratado de la primera de las interrogantes que nos planteábamos en el
fundamento primero. La cuestión siguiente es qué quiere decirse bajo la expresión "sin
dilaciones indebidas", utilizada en el art. 24.2, (...) Lo primero es analizar si nuestra
Constitución ha introducido una definición de mayor rigor que la del texto europeo (art. 6.1 ),
y en esta línea de análisis, los mismos precedentes jurisprudenciales a los que nos referido
antes (...), nos llevan a la idea de que el concepto del art. 24.2 (dilaciones indebidas) no se
identifica con la sola retardación o detención, medida acudiendo a los plazos que para la
realización de actos del proceso, o para el conjunto de los que integran una instancia, puedan
estar establecidos en las reglas que organizan el proceso. Por dilación indebida no se está
diciendo cosa distinta de lo que dice el art. 6.1 de la Convención Europea y de lo que desde la
afirmación de este precepto ha señalado el TEDH. El art. 24.2 no ha constitucionalizado el
derecho
a
los
plazos;
ha
constitucionalizado,
configurando
como
un
derecho
fundamental, con todo lo que esto significa, el derecho de toda persona a que su
causa se resuelva dentro de un tiempo razonable." (...) B.2.3) Corte Constitucional de
Colombia Sentencia No. T-546/95 MORA JUDICIAL-Naturaleza Una de las fallas más comunes y

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de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el
trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor
parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los
intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las
afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo
razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se
derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de
frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las
instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos , al no obtener la
justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el
derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el
proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha
establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia
justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso.
(...) B.2.5) Tribunal Constitucional de Bolivia SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004 de
14 de septiembre "Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, que considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace
referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de
acuerdo a los siguientes criterios: "...la complejidad del litigio, la conducta de los
demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de
instrucción en el proceso" (...). Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Constitucional
de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin
dilaciones indebidas , ha considerado a "...las circunstancias del proceso, su complejidad
objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial
en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud
diligente..." (Sentencia 313/1993). (...)" (Las negrillas nos corresponden).
En esa línea jurisprudencial y en una interpretación de la doctrina comparada, es posible
concluir que, a efectos de materializar el principio de celeridad y el derecho al "acceso
fundamental a una justicia pronta y oportuna" , es imperativo que los administradores
de justicia como las partes del proceso se manejan bajo el marco de la nueva
Constitucional Política del Estado, ya que la inobservancia del principio de celeridad en la
tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso, por lo que en base a
lo analizado anteriormente, podemos afirmar que los actos dilatorios son considerados
como un abuso del derecho ya que retardan el tratamiento o resolución de las cuestiones
puestas a consideración de la autoridad judicial y genera dilación innecesaria e incumple
uno de los principios procesales de mayor relevancia , vulnerando con ello, al debido
proceso.
Bajo este contexto, se tiene demostrado que Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en
representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, se limito a dilatar el proceso iniciado
el 2014 , al solo apersonarse al proceso a efectos de proveer los recaudos de ley para citar a
los demandados y terceros interesados y solicitar ampliación de demanda que si bien se
encuentra regulado por el artículo art. 332 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "El demandante
podrá modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación, caso en el
cual el plazo para este se computara desde que se notificara la modificación o ampliación.",
no puede ser manejado de manera discrecional y a solo efectos de dilatar el trámite normal
del proceso, máxime si el tipo de demanda que se analiza involucra al recurso tierra
habiendo la parte actora denotado un comportamiento que vulnera los principios de celeridad
y seguridad jurídica y atenta lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del
Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justa plural, pronta,
oportuna y gratuita transparente y sin dilaciones, en ese orden de ideas, este Tribunal
concluye que a mas de haberse presentado una serie de actos procesales, el proceso se
encuentra estancado, es decir no se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso
necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe
que en sus inicios se remonta a 16 de octubre de 2014 , fecha en la que este Tribunal
admitió la demanda presentada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en

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representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, tomándose en cuenta además que
desde la notificación con el Auto de ampliación de demanda de fs. 61 y vta. que conforme a
la diligencia de fs. 62 data del 27 de enero de 2016 , hasta la fecha de remisión de la
Orden Instruida N° 36/2016-A- trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse
que el recojo de las Ordenes Instruidas a efectos de citar a los demandados y terceros
interesados pueda considerarse una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el
proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia ya que adolece de
eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera
presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo
transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la
inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de
memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte
demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue es que el proceso se
mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se
sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de
una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte
de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales,
correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de oficio, declara la PERENCION
DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Carmen Rosa
Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero contra
Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras en consecuencia por Secretaria
de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados.
Remítase los antecedentes al Ministerio de Justicia y al Colegio de Abogados que corresponda
con informe explicativo del actuar de Carmen Rosa Quevedo Suarez Abogada-apoderada con
número de matrícula (según) sello M.C.A. 2546 R.C. s. D. 3480 CONALAB 3575 M.C.S. 1295
REG.A.M.107-03-0121 NIT: 1081175012, por obstaculizar el desarrollo del proceso, conducta
incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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