TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
083/2016
Expediente
:
Nº
1185
-
DCA
-
2014
Demandante
:
Candelaria
Sánchez
Vaca
de
Rivero
representada
por
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
Demandado
:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
septiembre
12
de
2016
Magistrado
Semanero
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Candelaria
Sánchez
Vaca
de
Rivero
representada
por
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
perención
de
instancia,
como
uno
de
los
modos
extraordinarios
de
conclusión
del
proceso,
tiene
lugar
cuando
la
parte
no
cumple
ningún
acto
de
impulso
procesal
durante
los
plazos
establecidos
por
ley,
constituyendo
un
castigo
que
se
impone
a
la
parte
por
no
haber
dado
el
impulso
al
proceso,
su
declaratoria
procede
de
oficio
o
a
petición
de
parte
al
operar
el
transcurso
del
tiempo
y
la
inactividad
procesal
de
la
parte
actora
.
Que,
"justicia"
se
encuentra
construida
por
principios
como
el
de
seguridad
jurídica
y
celeridad
entendido
como:
"La
abreviación
y
simplificación
del
proceso,
evitando
que
su
irrazonable
prolongación
haga
inoperable
la
tutela
de
los
derechos
e
intereses
comprometidos
en
el
proceso",
aspecto
concordante
con
lo
señalado
por
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil",
primera
edición,
pág.
223
que
textualmente
señala:
"El
interés
público
y
privado
exige
que
los
procesos
no
permanezcan
paralizados
indefinidamente
;
no
solo
porque
la
subsistencia
de
la
litis
en
contraria
al
restablecimiento
del
orden
jurídico,
sino
porque
la
relación
procesal
también
comprende
al
órgano
jurisdiccional,
y
esa
vinculación
no
puede
quedar
supeditada
en
el
tiempo
al
capricho
de
las
partes
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
Bajo
ese
contexto
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que:
A
fs.
40
y
vta.,
cursa
Auto
de
Admisión
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
16
de
octubre
de
2014
.
A
fs.
41,
cursa
diligencia
de
notificación
con
el
Auto
de
fs.
40
y
vta.
efectuada
el
21
de
octubre
de
2014
a
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
en
representación
de
Candelaria
Sánchez
Vaca
de
Rivero.
A
fs.
43
vta.
María
Cristina
Carballo
Arcienega
se
apersona
a
efectos
de
proveer
los
recaudos
de
ley,
a
efectos
de
citar
a
los
demandados
de
la
presente
causa
el
09
de
junio
de
2015
.
A
fs.
44
vta.
María
Cristina
Carballo
Arcienega
se
apersona
a
efectos
de
proveer
los
recaudos
de
ley,
a
efectos
de
citar
a
los
terceros
interesados
en
la
presente
causa,
el
09
de
junio
de
2015
.
De
fs.
55
a
59
vta.,
cursa
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
suscrito
por
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
en
representación
de
Candelaria
Sánchez
Vaca
de
Rivero,
presentada
según
cargo
de
recepción
de
fs.
59
vta.
el
3
de
diciembre
de
2015.
A
fs.
61
y
vta.,
cursa
Auto
de
ampliación
de
demanda
de
6
de
enero
de
2016
,
notificado
a
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
en
representación
de
Candelaria
Sánchez
Vaca
de
Rivero,
el
27
de
enero
de
2016
,
conforme
a
la
diligencia
de
fs.
62.
Que,
es
preciso
señalar
que
el
derecho
a
accionar
o
derecho
a
litigar,
ingresa
en
el
ámbito
de
las
potestades
que
asisten
a
toda
persona,
entendida
como
el
derecho
a
recurrir
al
aparato
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdiccional
del
Estado
con
miras
a
resolver
sus
situaciones
litigiosas
(presentación
de
demandas
entre
otros).
Asimismo,
es
preciso
señalar
que
el
exceso
en
el
litigio
constituye
un
abuso
del
derecho
,
debido
a
que
la
persona
que
ha
puesto
en
funcionamiento
el
aparato
jurisdiccional
del
Estado
no
ha
actuado
con
diligencia
ni
cuidado
o
lo
ha
hecho
con
la
intención
de
causar
perjuicio
,
es
decir,
cuando
la
actuación
ha
sido
negligente,
temeraria
o
con
malicia,
para
obtener
una
protección
jurisdiccional
inmerecida
o
mantener
en
statu
quo
una
situación
de
hecho
y/o
jurídica
que
le
es
favorable
;
aspecto
que
resulta
inadmisible
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho
,
toda
vez
que,
cuando
así
se
actúa
se
configura
la
teoría
del
abuso
del
derecho
entendida
como
la
situación
que
se
produce
cuando
el
titular
de
un
derecho
subjetivo
actúa
de
modo
tal
que
su
conducta
ingresa
en
el
ámbito
de
la
arbitrariedad
dicho
de
otro
modo
"abusa"
de
la
norma
legal
que
concede
la
facultad,
por
lo
mismo,
su
ejercicio
resulta
contrario
a
la
buena
fe,
la
moral,
las
buenas
costumbres
o
los
fines
sociales
y
económicos
del
Derecho.
En
esa
línea
es
preciso
hablar
de
los
actos
dilatorios
,
en
razón
a
que
pueden,
perfectamente,
ingresar
en
el
ámbito
del
abuso
del
derecho,
en
éste
orden
se
cita
la
Sentencia
Constitucional
N°
1907/2011-R
de
7
de
noviembre
de
2011
que,
en
relación
a
la
dimensión
plural
del
Derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
refiere:
"(...)
Conforme
al
principio
de
igualdad
ante
la
Ley,
el
Estado
también
tiene
obligaciones
garantistas
para
con
el
procesado;
entre
muchas
otras
desarrolladas
por
la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
se
menciona
especialmente,
al
proceso
sin
dilaciones
indebidas.
Precisando
el
uso
de
términos,
la
legislación
comparada
y
las
normas
del
Derecho
Internacional
de
los
Derechos
Humanos,
también
reconocen
esta
garantía
bajo
el
nomenjuris
de
"plazo
razonable"
de
duración
del
proceso
.
A
decir
de
Fernández
Viagas
Plácido.
-
El
Derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
.
(Ed.
Civitas
S.A.
Madrid-España
1994.
Pg.
77)
"¿Cómo
precisar
la
Razonabilidad
de
un
plazo?.
Se
trata
de
un
concepto
ambiguo
en
sí
mismo,
apreciable
solamente
en
función
de
las
circunstancias
concurrentes
en
cada
caso."
El
Tribunal
Constitucional
de
España
en
la
SC
5/1985
expresa
sobre
el
vocablo:
"Este
concepto
(...)
es
un
concepto
indeterminado
o
abierto
que
ha
de
ser
dotado
de
contenido
concreto
en
cada
caso
atendiendo
a
criterios
objetivos
congruentes
con
su
enunciado
genérico".
A)
La
legislación
internacional
y
extranjera
-en
particular-,
sobre
derechos
humanos,
también
incorpora
el
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones.
A.1)
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
Art.
8.1.
"Toda
persona
tiene
derecho
a
ser
oída,
con
las
debidas
garantías
y
dentro
de
un
plazo
razonable,
(...).
A.4)
Constitución
Política
de
ITALIA
Art.
111.-
La
jurisdicción
se
administrará
mediante
un
juicio
justo
regulado
por
la
ley.
Todo
juicio
se
desarrollará
mediante
confrontación
entre
las
partes,
en
condiciones
de
igualdad
ante
un
juez
ajeno
e
imparcial,
y
con
una
duración
razonable
garantizada
por
la
ley
(...).
A.7)
Constitución
Política
de
TURQUÍA
ARTÍCULO
141.(...).
Es
deber
del
órgano
judicial
que
la
conclusión
de
los
litigios
sea
rápida
y
con
el
costo
mínimo.
B.2.1)
Tribunal
Constitucional
de
España
SENTENCIA
5/1985
"II.
Fundamentos
jurídicos
3.
(...)
No
ofrece
duda
que
la
doctrina
jurisprudencial
es
inequívoca
en
cuanto
a
la
constitucionalización
del
derecho
a
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
,
en
todos
los
órdenes
jurisdiccionales.
(...)
5.
Hasta
ahora
hemos
tratado
de
la
primera
de
las
interrogantes
que
nos
planteábamos
en
el
fundamento
primero.
La
cuestión
siguiente
es
qué
quiere
decirse
bajo
la
expresión
"sin
dilaciones
indebidas",
utilizada
en
el
art.
24.2,
(...)
Lo
primero
es
analizar
si
nuestra
Constitución
ha
introducido
una
definición
de
mayor
rigor
que
la
del
texto
europeo
(art.
6.1
),
y
en
esta
línea
de
análisis,
los
mismos
precedentes
jurisprudenciales
a
los
que
nos
referido
antes
(...),
nos
llevan
a
la
idea
de
que
el
concepto
del
art.
24.2
(dilaciones
indebidas)
no
se
identifica
con
la
sola
retardación
o
detención,
medida
acudiendo
a
los
plazos
que
para
la
realización
de
actos
del
proceso,
o
para
el
conjunto
de
los
que
integran
una
instancia,
puedan
estar
establecidos
en
las
reglas
que
organizan
el
proceso.
Por
dilación
indebida
no
se
está
diciendo
cosa
distinta
de
lo
que
dice
el
art.
6.1
de
la
Convención
Europea
y
de
lo
que
desde
la
afirmación
de
este
precepto
ha
señalado
el
TEDH.
El
art.
24.2
no
ha
constitucionalizado
el
derecho
a
los
plazos;
ha
constitucionalizado,
configurando
como
un
derecho
fundamental,
con
todo
lo
que
esto
significa,
el
derecho
de
toda
persona
a
que
su
causa
se
resuelva
dentro
de
un
tiempo
razonable."
(...)
B.2.3)
Corte
Constitucional
de
Colombia
Sentencia
No.
T-546/95
MORA
JUDICIAL-Naturaleza
Una
de
las
fallas
más
comunes
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
mayores
efectos
nocivos
en
la
administración
de
justicia
es,
precisamente,
la
mora
en
el
trámite
de
los
procesos
y
en
la
adopción
de
las
decisiones
judiciales,
la
cual
en
su
mayor
parte
es
imputable
a
los
jueces.
La
mora
judicial
no
sólo
lesiona
gravemente
los
intereses
de
las
partes,
en
cuanto
conlleva
pérdida
de
tiempo,
de
dinero
y
las
afecta
sicológicamente,
en
cuanto
prolonga
innecesariamente
y
mas
allá
de
lo
razonable
la
concreción
de
las
aspiraciones,
y
los
temores
y
angustias
que
se
derivan
del
trámite
de
un
proceso
judicial,
sino
que
las
coloca
en
una
situación
de
frustración
y
de
desamparo,
generadora
de
duda
en
cuanto
a
la
eficacia
de
las
instituciones
del
Estado
para
la
solución
pacífica
de
los
conflictos
,
al
no
obtener
la
justicia
pronta
y
oportuna
que
demanda.
La
mora
injustificada
afecta
de
modo
sensible
el
derecho
de
acceso
a
la
administración
de
justicia,
porque
éste
se
desconoce
cuando
el
proceso
no
culmina
dentro
de
los
términos
razonables
que
la
ley
procesal
ha
establecido,
pues
una
justicia
tardía,
es
ni
más
ni
menos,
la
negación
de
la
propia
justicia.
La
mora
judicial
constituye
una
conducta
violatoria
del
derecho
al
debido
proceso.
(...)
B.2.5)
Tribunal
Constitucional
de
Bolivia
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
0101/2004
de
14
de
septiembre
"Lo
señalado
concuerda
con
lo
expresado
por
la
Comisión
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
que
considera
que
el
concepto
de
"plazo
razonable"
al
que
hace
referencia
el
art.
8
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
debe
medirse
de
acuerdo
a
los
siguientes
criterios:
"...la
complejidad
del
litigio,
la
conducta
de
los
demandantes
y
de
las
autoridades
judiciales
y
la
forma
cómo
se
ha
tramitado
la
etapa
de
instrucción
en
el
proceso"
(...).
Esta
doctrina
ha
sido
asumida
por
el
Tribunal
Constitucional
de
España
que
entre
los
criterios
para
establecer
el
derecho
a
tener
un
proceso
sin
dilaciones
indebidas
,
ha
considerado
a
"...las
circunstancias
del
proceso,
su
complejidad
objetiva,
la
duración
normal
de
procesos
similares,
la
actuación
procesal
del
órgano
judicial
en
el
supuesto
concreto
y
la
conducta
del
recurrente
al
que
le
es
exigible
una
actitud
diligente..."
(Sentencia
313/1993).
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
En
esa
línea
jurisprudencial
y
en
una
interpretación
de
la
doctrina
comparada,
es
posible
concluir
que,
a
efectos
de
materializar
el
principio
de
celeridad
y
el
derecho
al
"acceso
fundamental
a
una
justicia
pronta
y
oportuna"
,
es
imperativo
que
los
administradores
de
justicia
como
las
partes
del
proceso
se
manejan
bajo
el
marco
de
la
nueva
Constitucional
Política
del
Estado,
ya
que
la
inobservancia
del
principio
de
celeridad
en
la
tramitación
de
los
procesos
judiciales,
genera
lesión
al
debido
proceso,
por
lo
que
en
base
a
lo
analizado
anteriormente,
podemos
afirmar
que
los
actos
dilatorios
son
considerados
como
un
abuso
del
derecho
ya
que
retardan
el
tratamiento
o
resolución
de
las
cuestiones
puestas
a
consideración
de
la
autoridad
judicial
y
genera
dilación
innecesaria
e
incumple
uno
de
los
principios
procesales
de
mayor
relevancia
,
vulnerando
con
ello,
al
debido
proceso.
Bajo
este
contexto,
se
tiene
demostrado
que
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
en
representación
de
Candelaria
Sánchez
Vaca
de
Rivero,
se
limito
a
dilatar
el
proceso
iniciado
el
2014
,
al
solo
apersonarse
al
proceso
a
efectos
de
proveer
los
recaudos
de
ley
para
citar
a
los
demandados
y
terceros
interesados
y
solicitar
ampliación
de
demanda
que
si
bien
se
encuentra
regulado
por
el
artículo
art.
332
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala:
"El
demandante
podrá
modificar
o
ampliar
la
demanda
únicamente
hasta
antes
de
la
contestación,
caso
en
el
cual
el
plazo
para
este
se
computara
desde
que
se
notificara
la
modificación
o
ampliación.",
no
puede
ser
manejado
de
manera
discrecional
y
a
solo
efectos
de
dilatar
el
trámite
normal
del
proceso,
máxime
si
el
tipo
de
demanda
que
se
analiza
involucra
al
recurso
tierra
habiendo
la
parte
actora
denotado
un
comportamiento
que
vulnera
los
principios
de
celeridad
y
seguridad
jurídica
y
atenta
lo
establecido
por
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justa
plural,
pronta,
oportuna
y
gratuita
transparente
y
sin
dilaciones,
en
ese
orden
de
ideas,
este
Tribunal
concluye
que
a
mas
de
haberse
presentado
una
serie
de
actos
procesales,
el
proceso
se
encuentra
estancado,
es
decir
no
se
acredita
que
la
parte
actora
haya
efectuado
el
impulso
necesario
a
efectos
de
que
el
proceso
llegue
a
su
fin,
actitud
pasiva,
maliciosa
y
de
mala
fe
que
en
sus
inicios
se
remonta
a
16
de
octubre
de
2014
,
fecha
en
la
que
este
Tribunal
admitió
la
demanda
presentada
por
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
de
Candelaria
Sánchez
Vaca
de
Rivero,
tomándose
en
cuenta
además
que
desde
la
notificación
con
el
Auto
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
61
y
vta.
que
conforme
a
la
diligencia
de
fs.
62
data
del
27
de
enero
de
2016
,
hasta
la
fecha
de
remisión
de
la
Orden
Instruida
N°
36/2016-A-
trascurrieron
más
de
seis
meses
,
no
debiendo
considerarse
que
el
recojo
de
las
Ordenes
Instruidas
a
efectos
de
citar
a
los
demandados
y
terceros
interesados
pueda
considerarse
una
actuación
procesal
adecuada
e
idónea
para
impulsar
el
proceso
y
que
tenga
por
efecto
interrumpir
la
perención
de
instancia
ya
que
adolece
de
eficacia
jurídica
y
es
un
acto
inoficioso,
por
lo
que
no
existe
actuado
que
haga
siquiera
presumir
que
la
intención
de
la
parte
actora
era
la
de
impulsar
el
proceso
iniciado,
habiendo
transcurrido
más
de
seis
meses
de
inactividad
procesal,
en
sentido
de
que
este
hecho,
"la
inactividad
procesal"
no
debe
valorarse,
únicamente,
en
función
de
la
cantidad
de
memoriales
presentados
a
las
instancias
jurisdiccionales
sino
de
la
conducta
de
la
parte
demandante
que,
en
definitiva,
deja
entrever
que
el
fin
que
persigue
es
que
el
proceso
se
mantenga
paralizado
y/o
estancado
sin
que,
en
suma,
tenga
interés
en
que
el
mismo
se
sustancie
con
normalidad,
es
decir,
el
único
interés
que
persigue
es
mantener
la
inercia
de
una
situación
jurídica
que
considera
le
es
desfavorable
y
encuentra
en
ésta
inercia
una
suerte
de
escape,
burlando
así
no
solo
a
la
justicia
sino
también
a
los
mandatos
constitucionales,
correspondiendo
fallar
conforme
a
lo
regulado
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
de
oficio,
declara
la
PERENCION
DE
INSTANCIA
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
de
Barrios
en
representación
de
Candelaria
Sánchez
Vaca
de
Rivero
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
en
consecuencia
por
Secretaria
de
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
procédase
al
archivo
de
obrados.
Remítase
los
antecedentes
al
Ministerio
de
Justicia
y
al
Colegio
de
Abogados
que
corresponda
con
informe
explicativo
del
actuar
de
Carmen
Rosa
Quevedo
Suarez
Abogada-apoderada
con
número
de
matrícula
(según)
sello
M.C.A.
2546
R.C.
s.
D.
3480
CONALAB
3575
M.C.S.
1295
REG.A.M.107-03-0121
NIT:
1081175012,
por
obstaculizar
el
desarrollo
del
proceso,
conducta
incompatible
con
la
ética
profesional
y
el
respeto
a
la
justicia.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022