TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
06/2015
Expediente:
Nº
1133/2014
Proceso
:
Recusación.
Incidentistas
:
Gustavo
Ponce
Carrasco
y
otros
en
calidad
de
representantes
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
"Candelaria
Suyo".
Distrito
:
Cochabamba
.
Fecha
:
Sucre,
29
de
junio
de
2015
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
memorial
cursante
de
fs.
68
a
71,
mediante
el
cual
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Delfín
Mendoza
Alanes,
Reynaldo
Limachi
Torres
y
Juan
Justo
Arano
López
representantes
de
la
ASOCIACIÓN
AGRICOLA
GANADERA
CANDELARIA
SUYO
,
formulan
incidente
de
nulidad
de
obrados,
la
respuesta
al
incidente
de
fs.
78
a
79
vta.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
68
a
71,
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Delfín
Mendoza
Alanes,
Reynaldo
Limachi
Torres
y
Juan
Justo
Arano
López,
en
legal
representación
de
la
ASOCIACIÓN
AGRICOLA
GANADERA
CANDELARIA
SUYO
,
formulan
incidente
de
nulidad
de
obrados,
manifestando
que,
en
fecha
28
de
julio
de
2014
se
ha
recusado
al
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrado
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
fundando
su
petición
en
lo
estipulado
en
los
numerales
3,
6
y
8
del
art.
27
de
la
Ley
N°
025,
vale
decir
tener
enemistad,
la
interposición
de
un
litigio
para
su
inhabilitación,
es
decir
una
acción
de
amparo
y
también
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada,
dicha
recusación
fue
rechazada
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
No
03/2014
de
13
de
Agosto
de
2014,
citando
como
base
legal
la
Ley
N°
439,
el
art.
38.7)
de
la
Ley
N°
025,
rechazándose
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación.
Indica
a
la
vez,
que
la
recusación
fue
resuelta
sin
llevarse
a
cabo
el
trámite
incidental
y
la
audiencia
pública
vulnerando
derechos,
asimismo
señala
que
la
recusación
fue
resulta
por
un
miembro
y
vocal
de
la
misma
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
el
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
sin
darse
el
trámite
de
la
recusación
establecida
por
los
arts.
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil,
constituyendo
esta
situación
una
vulneración
al
debido
proceso,
disponiendo
además
estarse
a
la
Sentencia
cursante
a
fs.
441
-
447
de
obrados.
De
la
misma
manera,
señala
que
se
rechaza
la
recusación,
basando
la
decisión
en
los
art.
27
y
28
de
la
Ley
N°
025
norma
en
la
cual
no
se
podía
fundar
la
decisión
por
no
encontrarse
vigente
por
la
disposición
transitoria
segunda
de
la
mencionada
Ley;
que
la
Resolución
olvidó
el
mandato
de
los
arts.
3
numerales
1)
y
3)
y
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aspectos
que
lesionarían
derechos
y
garantías,
fundamentando
también
su
incidente
con
doctrina
del
tratadista
Eduardo
Couture;
finalmente
indica
que
los
vicios
denunciados
alteran
los
sagrados
principios
de
defensa,
publicidad
y
el
debido
proceso
y
que
incluso
se
debería
anular
de
oficio
todo
el
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesan
al
orden
público
y
que
al
haberse
violentado
principios
de
legalidad,
especificidad,
trascendencia
y
convalidación
como
lo
establecen
los
arts.
129
y
251
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
como
también
el
art.
247
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
así
como
el
auto
supremo
214
de
12
de
junio
de
2002;
y
que
el
art.
16
en
sus
parágrafos
III
y
IV
de
la
ley
del
Órgano
Judicial
indican;
"La
nulidad
solo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos"
y
que
en
caso
de
nulidad
de
obrados
o
una
reposición
se
deberá
comunicar
de
oficio
la
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
A
su
conclusión
solicita
el
saneamiento
procesal
según
los
parágrafos
I
y
II
de
la
ley
1760,
pidiendo
que
se
dicte
resolución
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
que
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
resuelva
las
recusaciones
con
costas
y
multa.
Ofreciendo
en
calidad
de
prueba
del
incidente,
la
recusación
interpuesta
contra
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
el
informe
de
fs.
37
a
38
vta.,
y
la
resolución
de
recusación
de
7
de
octubre
de
2014
emitida
por
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
providencia
de
20
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
73,
se
corre
en
traslado
el
incidente
formulado
y
se
solicita
informe
sobre
el
estado
de
la
causa,
proveído
que
una
vez
notificado
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
en
cumplimiento
al
decreto
de
referencia,
a
fs.
78
a
79
vta.,
se
pronuncia
con
los
siguientes
argumentos:
Indica
que
por
memorial
presentado
en
Secretaría
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
los
señores
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Delfín
Mendoza
Alanes,
Reynaldo
Limachi
Torres
y
Juan
Justo
Arano
López
en
representación
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo,
plantean
incidente
de
nulidad
oportunidad
en
la
que
señalaron
que
en
el
trámite
de
la
recusación
planteada
contra
su
autoridad,
se
apartaron
del
trámite
establecido
en
los
arts.
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil
por
haberse
aplicado
normas
procesales
derogadas
olvidando
el
mandato
de
los
arts.
3
numerales
1)
y
3)
y
90)
del
Cód.
Pdto
Civ.,
aspecto
que
causaría
agravio
y
lesionaría
sus
legítimos
derechos
y
garantías
como
litigantes
viciándose
la
causa
por
afectarse
los
principios
de
defensa,
igualdad
de
las
partes,
debido
proceso,
así
como
el
equilibrio
procesal,
por
lo
que
al
ser
evidente
la
vulneración
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
se
demostraría
que
existe
una
evidente
nulidad
de
obrados
por
haberse
aplicado
normas
procesales
(derogadas)
que
regulan
la
tramitación
de
las
recusaciones,
la
falta
del
trámite
y
la
audiencia
pública
normados
por
los
arts.
10
y
11
de
la
L.
N°
1760
y
vicios
procesales
en
las
diligencias
de
notificación,
aspectos
considerados
como
vicios
procesales
insubsanables
por
lo
que
en
apego
al
art.
154
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
piden
se
dicte
resolución
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
De
la
misma
manera,
señala
que
a
fs.
34
a
35
vta.,
Delfín
Mendoza
Alanes
y
Reynaldo
Limachi
Torres
en
representación
de
la
Asociación
Agrícola
Ganadera
Candelaria
Suyo
interponen
incidente
de
recusación
en
su
contra;
la
Secretaria
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
el
29
de
julio
de
2014
remite
a
su
despacho
(magistrado
semanero)
el
precitado
memorial,
en
mérito
a
lo
cual
y
al
amparo
del
art.
353-III
del
Cod.
Procesal
Civil,
emite
informe
en
el
que,
por
los
fundamentos
expuestos,
decide
no
allanarse
a
la
recusación
interpuesta
y
solicita
se
rechace
la
misma
por
ser
manifiestamente
improcedente,
al
efecto
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
03/2015
de
13
de
agosto
de
2015
se
rechaza
sin
más
trámite
la
recusación
planteada.
Asimismo,
la
autoridad
descrita,
cita
la
S.C
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011
para
indicar
que:
"(...)
En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2010-R
26
de
julio,
estableció:
"...los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
Principio
de
finalidad
del
acto,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil',
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
Principio
de
trascendencia,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
En
síntesis,
el
que
demande
por
vicios
procesales,
para
que
su
incidente
sea
considerado
por
la
autoridad
judicial,
debe
tomar
en
cuenta
las
siguientes
condiciones:
1)
El
acto
procesal
denunciado
de
viciado
le
debe
haber
causado
gravamen
y
perjuicio
personal
y
directo;
2)
El
vicio
procesal
debe
haberle
colocado
en
un
verdadero
estado
de
indefensión;
3)
El
perjuicio
debe
ser
cierto,
concreto,
real,
grave
y
además
demostrable;
4)
El
vicio
procesal
debió
ser
argüido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oportunamente
y
en
la
etapa
procesal
correspondiente;
y,
5)
No
se
debe
haber
convalidado
ni
consentido
con
el
acto
impugnado
de
nulidad.
La
no
concurrencia
de
estas
condiciones,
dan
lugar
al
rechazo
del
pedido
o
incidente
de
nulidad.
Dichas
condiciones
deberán
ser
explicadas,
además,
por
el
incidentista
en
su
solicitud,
señalando,
en
forma
concreta,
clara
y
precisa,
la
existencia
del
perjuicio
que
le
haya
causado
el
acto
impugnado;
deberá
mencionar
y
demostrar
expresamente,
los
medios
de
defensa
de
los
que
se
ha
visto
privado
de
oponer
o
las
que
no
ha
podido
ejercitar
con
la
amplitud
debida,
ya
que
la
sanción
de
nulidad
debe
tener
un
fin
práctico
y
no
meramente
teórico
o
académico,
pues,
no
basta
la
invocación
genérica
a
la
lesión
al
derecho
a
la
defensa,
por
ejemplo,
sino
que
el
perjuicio
debe
ser
cierto,
concreto,
real
y
además
grave,
ya
que
las
normas
procesales
sirven
para
asegurar
la
defensa
en
juicio
y
no
para
dilatar
los
procesos
o
entorpecer
la
resolución".
En
dicho
contexto
indica
que
los
actores
no
acreditan
cuál
es
el
agravio
que
se
les
hubiese
causado
con
dichos
actos
y
si
los
mismos
son
irreparables,
como
tampoco
se
identifica
la
norma
legal
que
sanciona
con
nulidad
los
actos
observados,
por
lo
que
al
no
observarse
un
trámite
irregular
o
vulneración
de
los
derechos
de
los
incidentistas,
concluye
que
la
Sala
Plena
de
este
Tribunal
dio
pleno
cumplimiento
al
procedimiento
incidental
establecido
en
el
art.
353
de
la
L.
N°
439.
Así
también
aclara
que,
las
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
de
la
L.
N°
439
estatuye....."Se
derogan
los
Artículos
del
1
al
15
y
del
19
al
59
de
la
Ley
N°
1760
de
28
de
febrero
de
1997",
asimismo,
en
la
segunda
parte
de
las
Disposiciones
Transitorias,
instituye
la
Vigencia
Anticipada,
señalando
que..."Entraran
en
vigencia
al
momento
de
la
publicación
del
presente
Código
las
siguientes
normas:
(...)
6.-
La
recusación
y
excusa
previstas
en
los
arts.
347
al
356
del
presente
Código",
Código
Procesal
Civil,
más
en
momento
alguno
se
abrogan
o
derogan
normas
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
como
darían
a
entender
los
interesados.
Concluye
indicando
que
si
bien
la
parte
incidentista
hace
referencia
a
actuados
procesales,
más
no
identifica
con
precisión
el
o
los
actuados
contra
los
cuales
se
formula
el
incidente,
tratando
de
forzar
una
supuesta
nulidad
de
obrados
en
un
trámite
que
culminó
de
una
resolución
que
data
del
13
de
agosto
de
2014,
mérito
a
la
cual
su
autoridad
asumió
competencia
en
la
resolución
de
la
causa
en
la
cual
fue
interpuesto
el
incidente
de
recusación,
habiéndose
emitido
la
respectiva
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
lo
expuesto,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
El
fundamento
esencial
del
incidente
propuesto,
consiste
en
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
03/2014
de
13
de
agosto
de
2014,
que
resuelve
la
recusación
interpuesta
contra
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
no
habría
considerado
el
trámite
interpuesto
por
el
art.
354
del
Nuevo
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
establece
el
señalamiento
de
audiencia
y
ulteriores
trámites
señalados
por
dicha
norma;
al
respecto
cabe
indicar
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
03/2014
de
13
de
agosto
de
2014,
razonó
de
la
siguiente
manera:
Que
el
incidente
de
recusación
fue
deducido
sin
cumplir
con
lo
estipulado
en
el
art.
351-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
y
parte
segunda
de
las
Disposiciones
Transitorias
de
la
L
N°
439,
toda
vez
que
no
especificaba
si
su
recusación
fue
por
causal
sobreviniente,
aclarándose
que
la
ultima
parte
del
parágrafo
II
del
artículo
indica
"...Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución..."
estableciéndose
que
la
causa
efectivamente
se
encontraba
en
estado
de
resolución,
al
haberse
procedido
al
sorteo
del
expediente
en
fecha
22
de
julio
de
2014,
y
que
la
recusación
fue
planteada
en
fecha
28
de
julio
del
2014,
concluyéndose
que
la
recusación
de
referencia
fue
deducida
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
351.II
del
mismo
cuerpo
legal
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
que
establece
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales,
si
la
invocación
fuere
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubiese
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351,
parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
al
fundamento
incidental
de
que
se
habría
utilizado
normas
derogadas
para
emitir
la
Resolución
que
rechaza
la
recusación,
cabe
manifestar
que
ese
extremo
no
es
evidente,
habida
cuenta
de
que
las
Disposiciones
Derogatorias
y
Abrogatorias
de
la
L.
N°
439
establece:
"Se
derogan
los
Artículos
del
1
al
15
y
del
19
al
59
de
la
Ley
N°
1760
de
28
de
febrero
de
1997",
asimismo,
en
la
segunda
parte
de
las
Disposiciones
Transitorias,
instituye
la
Vigencia
Anticipada,
señalando
que..."Entraran
en
vigencia
al
momento
de
la
publicación
del
presente
Código
las
siguientes
normas:
(...)
6.-
La
recusación
y
excusa
previstas
en
los
arts.
347
al
356
del
presente
Código",
Código
Procesal
Civil.
Por
los
razonamientos
precedentes,
corresponde
indicar
que
en
la
emisión
de
la
Resolución
que
dispone
el
rechazo
de
la
recusación
no
se
utilizó
ninguna
norma
derogada.
Es
también
pertinente
señalar
que,
una
vez
notificado
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
03/2014
de
13
de
agosto
de
2014,
los
ahora
incidentistas,
solicitaron
complementación
y
enmienda,
aspecto
que
también
fue
rechazado
por
Auto
de
fs.
45
a
45
vta.,
alcanzando
en
consecuencia
ejecutoria
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
referencia.
Por
otro
lado
no
es
menos
evidente
que
el
incidentista
no
cumplió
con
la
especificación
de
hechos
que
le
causaron
gravamen,
quien
además
no
cumplió
con
el
principio
de
"la
invocación
del
perjuicio",
menos
aún
refirió
la
existencia
de
un
interés
jurídico
lesionado
de
importancia,
faltando
de
esta
manera
al
principio
de
trascendencia,
al
efecto
debe
tenerse
presente
que
ante
la
presencia
de
un
supuesto
vicio
éste
no
es
suficiente
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto
procesal
sino
que
el
mismo
debe
ser
suficiente
y
trascendente,
pero
que
además
determine
el
resultado
probablemente
distinto
en
una
resolución
final,
razonamiento
que
es
relevante
cuando
en
el
caso
de
autos
ya
se
emitió
Sentencia,
antes
de
ser
propuesto
el
incidente
motivo
de
análisis.
Asimismo
indicar
que
el
incidentista
no
especifica
qué
diligencias
de
notificación
están
viciadas
de
nulidad
y
menos
en
qué
consiste
los
vicios
que
amerite
su
nulidad,
mas
por
el
contrario
las
diligencias
de
notificación
cursantes
en
el
trámite
de
la
recusación
se
hallan
conforme
a
procedimiento.
Finalmente
señalar
que
se
rechazó
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
propuesto,
porque
como
se
enfatizó
en
la
Resolución
de
rechazo
se
procedió
de
tal
forma
en
razón
de
que
el
incidente
fue
propuesto
fuera
del
plazo
previsto
por
ley,
por
lo
que
para
su
rechazó
se
aplicó
lo
establecido
por
el
numeral
IV
del
art.
353
de
la
L.
N°
439
que
indica
de
forma
textual:
"...Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas,
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
Artículo
351,
Parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente...".Por
ello
es
que
no
es
viable
la
admisión
del
incidente
de
recusación,
cuando
la
misma
contiene
alguna
de
las
circunstancias
previstas
por
el
numeral
IV
del
art.
353
de
la
L.
N°
439.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
conferida
por
el
artículo
149
del
Cod.
de
Proc.
Civ.,
RECHAZA
el
incidente
de
fs.
68
a
71,
interpuesto
por
Gustavo
Ponce
Carrasco,
Delfín
Mendoza
Alanes,
Reynaldo
Limachi
Torres
y
Juan
Justo
Arano
López,
representantes
de
la
ASOCIACION
AGRICOLA
GANADERA
CANDELARIA
SUYO
por
su
manifiesta
improcedencia.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huaachi
Tola.
Presidente
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022