Auto Interlocutorio Definitivo SP/0006/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0006/2015

Fecha: 29-Jun-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 06/2015
Expediente: Nº 1133/2014
Proceso : Recusación.
Incidentistas : Gustavo Ponce Carrasco y otros en
calidad de representantes de la
Asociación Agrícola Ganadera "Candelaria Suyo".
Distrito : Cochabamba .
Fecha : Sucre, 29 de junio de 2015
Magistrada Semanera : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial cursante de fs. 68 a 71, mediante el cual Gustavo
Ponce Carrasco, Delfín Mendoza Alanes, Reynaldo Limachi Torres y Juan Justo Arano López
representantes de la ASOCIACIÓN AGRICOLA GANADERA CANDELARIA SUYO , formulan
incidente de nulidad de obrados, la respuesta al incidente de fs. 78 a 79 vta., demás
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 68 a 71, Gustavo Ponce Carrasco, Delfín
Mendoza Alanes, Reynaldo Limachi Torres y Juan Justo Arano López, en legal representación
de la ASOCIACIÓN AGRICOLA GANADERA CANDELARIA SUYO , formulan incidente de
nulidad de obrados, manifestando que, en fecha 28 de julio de 2014 se ha recusado al Dr.
Javier Peñafiel Bravo Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, fundando su
petición en lo estipulado en los numerales 3, 6 y 8 del art. 27 de la Ley N° 025, vale decir
tener enemistad, la interposición de un litigio para su inhabilitación, es decir una acción de
amparo y también haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada, dicha
recusación fue rechazada mediante Auto Interlocutorio Definitivo No 03/2014 de 13 de Agosto
de 2014, citando como base legal la Ley N° 439, el art. 38.7) de la Ley N° 025, rechazándose
sin más trámite el incidente de recusación.
Indica a la vez, que la recusación fue resuelta sin llevarse a cabo el trámite incidental y la
audiencia pública vulnerando derechos, asimismo señala que la recusación fue resulta por un
miembro y vocal de la misma Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el Dr. Bernardo
Huarachi Tola, sin darse el trámite de la recusación establecida por los arts. 347 al 356 del
Código Procesal Civil, constituyendo esta situación una vulneración al debido proceso,
disponiendo además estarse a la Sentencia cursante a fs. 441 - 447 de obrados.
De la misma manera, señala que se rechaza la recusación, basando la decisión en los art. 27
y 28 de la Ley N° 025 norma en la cual no se podía fundar la decisión por no encontrarse
vigente por la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley; que la Resolución olvidó
el mandato de los arts. 3 numerales 1) y 3) y 90 del Código de Procedimiento Civil, aspectos
que lesionarían derechos y garantías, fundamentando también su incidente con doctrina del
tratadista Eduardo Couture;
finalmente indica que los vicios denunciados alteran los sagrados principios de defensa,
publicidad y el debido proceso y que incluso se debería anular de oficio todo el proceso en el
que se encontraren infracciones que interesan al orden público y que al haberse violentado
principios de legalidad, especificidad, trascendencia y convalidación como lo establecen los
arts. 129 y 251 del Código de Procedimiento Civil, como también el art. 247 de la Ley de
Organización Judicial, así como el auto supremo 214 de 12 de junio de 2002; y que el art. 16
en sus parágrafos III y IV de la ley del Órgano Judicial indican; "La nulidad solo procede ante
irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos" y
que en caso de nulidad de obrados o una reposición se deberá comunicar de oficio la decisión
al Consejo de la Magistratura.
A su conclusión solicita el saneamiento procesal según los parágrafos I y II de la ley 1760,
pidiendo que se dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo para que la
Sala Plena del Tribunal Agroambiental resuelva las recusaciones con costas y multa.
Ofreciendo en calidad de prueba del incidente, la recusación interpuesta contra el Magistrado
Javier Peñafiel Bravo, el informe de fs. 37 a 38 vta., y la resolución de recusación de 7 de
octubre de 2014 emitida por el Magistrado Bernardo Huarachi Tola.

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CONSIDERANDO: Que, mediante providencia de 20 de mayo de 2015 cursante a fs. 73, se
corre en traslado el incidente formulado y se solicita informe sobre el estado de la causa,
proveído que una vez notificado el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, en cumplimiento al
decreto de referencia, a fs. 78 a 79 vta., se pronuncia con los siguientes argumentos:
Indica que por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental
los señores Gustavo Ponce Carrasco, Delfín Mendoza Alanes, Reynaldo Limachi Torres y Juan
Justo Arano López en representación de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo,
plantean incidente de nulidad oportunidad en la que señalaron que en el trámite de la
recusación planteada contra su autoridad, se apartaron del trámite establecido en los arts.
347 al 356 del Código Procesal Civil por haberse aplicado normas procesales derogadas
olvidando el mandato de los arts. 3 numerales 1) y 3) y 90) del Cód. Pdto Civ., aspecto que
causaría agravio y lesionaría sus legítimos derechos y garantías como litigantes viciándose la
causa por afectarse los principios de defensa, igualdad de las partes, debido proceso, así
como el equilibrio procesal, por lo que al ser evidente la vulneración del debido proceso y la
seguridad jurídica se demostraría que existe una evidente nulidad de obrados por haberse
aplicado normas procesales (derogadas) que regulan la tramitación de las recusaciones, la
falta del trámite y la audiencia pública normados por los arts. 10 y 11 de la L. N° 1760 y
vicios procesales en las diligencias de notificación,
aspectos considerados como vicios
procesales insubsanables por lo que en apego al art. 154 del Cód. Pdto. Civ., piden se dicte
resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
De la misma manera, señala que a fs. 34 a 35 vta., Delfín Mendoza Alanes y Reynaldo
Limachi Torres en representación de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo
interponen incidente de recusación en su contra; la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental el 29 de julio de 2014 remite a su despacho (magistrado semanero) el
precitado memorial, en mérito a lo cual y al amparo del art. 353-III del Cod. Procesal Civil,
emite informe en el que, por los fundamentos expuestos, decide no allanarse a la recusación
interpuesta y solicita se rechace la misma por ser manifiestamente improcedente, al efecto
por Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2015 de 13 de agosto de 2015 se rechaza sin más
trámite la recusación planteada.
Asimismo, la autoridad descrita, cita la S.C 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011 para indicar
que: "(...) En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC
0731/2010-R 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que
opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto
procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad,
es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o
defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa,
específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está
expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica
que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b)
Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de
vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea,
apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145),
dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un
acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos
indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para
satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien
solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo
puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio
que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; En síntesis, el
que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad
judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de
viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal
debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto,
concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido

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oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni
consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan
lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser
explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y
precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar
y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o
las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe
tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación
genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto,
concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa
en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución".
En dicho contexto indica que los actores no acreditan cuál es el agravio que se les hubiese
causado con dichos actos y si los mismos son irreparables, como tampoco se identifica la
norma legal que sanciona con nulidad los actos observados, por lo que al no observarse un
trámite irregular o vulneración de los derechos de los incidentistas, concluye que la Sala
Plena de este Tribunal dio pleno cumplimiento al procedimiento incidental establecido en el
art. 353 de la L. N° 439.
Así también aclara que, las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439
estatuye....."Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de
febrero de 1997", asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones Transitorias, instituye
la Vigencia Anticipada, señalando que..."Entraran en vigencia al momento de la publicación
del presente Código las siguientes normas: (...) 6.- La recusación y excusa previstas en los
arts. 347 al 356 del presente Código", Código Procesal Civil, más en momento alguno se
abrogan o derogan normas de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) como darían a entender
los interesados.
Concluye indicando que si bien la parte incidentista hace referencia a actuados procesales,
más no identifica con precisión el o los actuados contra los cuales se formula el incidente,
tratando de forzar una supuesta nulidad de obrados en un trámite que culminó de una
resolución que data del 13 de agosto de 2014, mérito a la cual su autoridad asumió
competencia en la resolución de la causa en la cual fue interpuesto el incidente de
recusación, habiéndose emitido la respectiva sentencia.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto, se llega a las siguientes conclusiones:
El fundamento esencial del incidente propuesto, consiste en que el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 03/2014 de 13 de agosto de 2014, que resuelve la recusación interpuesta contra
el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, no habría considerado el trámite interpuesto por el art.
354 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, que establece el señalamiento de audiencia y
ulteriores trámites señalados por dicha norma; al respecto cabe indicar que el Auto
Interlocutorio Definitivo N° 03/2014 de 13 de agosto de 2014, razonó de la siguiente manera:
Que el incidente de recusación fue deducido sin cumplir con lo estipulado en el art. 351-II del
Código Procesal Civil aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la L.
N° 1715 y parte segunda de las Disposiciones Transitorias de la L N° 439, toda vez que no
especificaba si su recusación fue por causal sobreviniente, aclarándose que la ultima parte
del parágrafo II del artículo indica "...Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de
los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en
estado de resolución..." estableciéndose que la causa efectivamente se encontraba en estado
de resolución, al haberse procedido al sorteo del expediente en fecha 22 de julio de 2014, y
que la recusación fue planteada en fecha 28 de julio del 2014, concluyéndose que la
recusación de referencia fue deducida fuera de la oportunidad procesal prevista por el art.
351.II del mismo cuerpo legal aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 que
establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la
invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos
formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad
preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin
más trámite por el tribunal competente.

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Respecto al fundamento incidental de que se habría utilizado normas derogadas para emitir
la Resolución que rechaza la recusación, cabe manifestar que ese extremo no es evidente,
habida cuenta de que las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439
establece: "Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de
febrero de 1997", asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones Transitorias, instituye
la Vigencia Anticipada, señalando que..."Entraran en vigencia al momento de la publicación
del presente Código las siguientes normas: (...) 6.- La recusación y excusa previstas en los
arts. 347 al 356 del presente Código", Código Procesal Civil. Por los razonamientos
precedentes, corresponde indicar que en la emisión de la Resolución que dispone el rechazo
de la recusación no se utilizó ninguna norma derogada.
Es también pertinente señalar que, una vez notificado el Auto Interlocutorio Definitivo N°
03/2014 de 13 de agosto de 2014, los ahora incidentistas, solicitaron complementación y
enmienda, aspecto que también fue rechazado por Auto de fs. 45 a 45 vta., alcanzando en
consecuencia ejecutoria el Auto Interlocutorio Definitivo de referencia.
Por otro lado no es menos evidente que el incidentista no cumplió con la especificación de
hechos que le causaron gravamen, quien además no cumplió con el principio de "la
invocación del perjuicio", menos aún refirió la existencia de un interés jurídico lesionado de
importancia, faltando de esta manera al principio de trascendencia, al efecto debe tenerse
presente que ante la presencia de un supuesto vicio éste no es suficiente para declarar la
nulidad de un acto procesal sino que el mismo debe ser suficiente y trascendente, pero que
además determine el resultado probablemente distinto en una resolución final, razonamiento
que es relevante cuando en el caso de autos ya se emitió Sentencia, antes de ser propuesto
el incidente motivo de análisis.
Asimismo indicar que el
incidentista no especifica qué diligencias de notificación están
viciadas de nulidad y menos en qué consiste los vicios que amerite su nulidad, mas por el
contrario las diligencias de notificación cursantes en el trámite de la recusación se hallan
conforme a procedimiento.
Finalmente señalar que se rechazó sin más trámite el incidente de recusación propuesto,
porque como se enfatizó en la Resolución de rechazo se procedió de tal forma en razón de
que el incidente fue propuesto fuera del plazo previsto por ley, por lo que para su rechazó se
aplicó lo establecido por el numeral IV del art. 353 de la L. N° 439 que indica de forma
textual: "...Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la
invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos
formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad
preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada
sin más trámite por el tribunal competente...".Por ello es que no es viable la admisión del
incidente de recusación, cuando la misma contiene alguna de las circunstancias previstas por
el numeral IV del art. 353 de la L. N° 439.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, sin ingresar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad conferida por el artículo 149 del Cod. de Proc.
Civ., RECHAZA el incidente de fs. 68 a 71, interpuesto por Gustavo Ponce Carrasco, Delfín
Mendoza Alanes, Reynaldo Limachi Torres y Juan Justo Arano López, representantes de la
ASOCIACION
AGRICOLA
GANADERA
CANDELARIA
SUYO
por
su
manifiesta
improcedencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huaachi Tola.
Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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