TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
47/2015
Expediente:
No.
1588/2014.
Proceso:
Consulta
sobre
Allanamiento
a
Recusación.
Autoridad
Consultante:
Juez
Agroambiental
de
Sacaba.
Autoridad
Recusada:
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Sacaba.
Distrito:
Cochabamba.
Fecha:
Sucre,
16
de
julio
de
2015.
Magistrada
Semanera:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
auto
de
22
de
junio
de
2015,
cursante
a
fs.
22
y
vta.,
del
testimonio,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
mediante
el
cual
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
la
parte
demandante,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
documento
seguido
por
Juan
Valencia
Aranibar,
Teodoro
Valencia
Aranibar
y
Celia
Celina
Valencia
Aranibar,
contra
Guadalupe
Medina
Barco
de
García
y
Víctor
García;
el
auto
de
01
de
julio
de
2015,
de
fs.
25
a
26
vta.,
del
testimonio,
por
el
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
estima
ilegal
y
observa
el
allanamiento
a
la
recusación
realizada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
y
eleva
en
consulta
al
Tribunal
Agroambiental
dicha
decisión,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
auto
de
fs.
22
y
vta.
del
testimonio,
mediante
el
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
que
actúa
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
resuelve
allanarse
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra,
refiere
que
este
Juzgador
habría
conocido
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Juan
Valencia
Aranibar
contra
Guadalupe
Medina
y
Víctor
García,
habiendo
emitido
Sentencia
y
teniendo
un
criterio
formado
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio;
que
asimismo
de
la
prueba
que
se
acompaña,
se
tendría
que
Guadalupe
Medina
y
Víctor
García
han
interpuesto
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
contra
de
Juan
Valencia
Aranibar,
en
el
cual
se
habría
excusado
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
remitiendo
el
proceso
al
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba;
que
la
actual
demanda
de
nulidad
de
documento,
está
dirigida
contra
Guadalupe
Medina
y
Víctor
García,
sobre
el
mismo
lote
de
terreno,
siendo
las
mismas
partes;
con
tales
antecedentes,
considera
que
la
imparcialidad
del
Juez
recusado
estaría
siendo
cuestionada
por
haber
emitido
criterio
adelantado
en
el
anterior
proceso
interdicto,
cayendo
en
la
previsión
del
art.
8-II
de
la
L.
N°
1760,
art.
115-II,
y
119
de
la
CPE
y
art.
120-I
del
mismo
cuerpo
legal.
Que
en
función
a
ello,
el
Juez
recusado
fundamenta
que
toda
persona
tiene
derecho
a
ser
juzgada
por
un
Juez
imparcial,
y
si
de
alguna
manera
se
genera
duda
entre
las
partes,
debe
ser
apartado
del
conocimiento
de
la
causa,
para
preservar
la
confianza
de
las
mismas
y
que
en
el
presente
caso,
al
existir
conexitud
de
causa
y
objeto
entre
el
presente
proceso
y
el
anterior,
ventilado
entre
las
mismas
partes;
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
el
demandante,
por
encontrarse
en
la
causal
prevista
por
el
art.
27-8)
de
la
L.
N°
025
y
art.
347-8)
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
disponiendo
la
remisión
de
los
antecedentes
al
Juez
llamado
por
ley,
en
este
caso
al
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
mediante
auto
de
01
de
julio
de
2015,
estima
ilegal
y
observa
el
allanamiento
a
la
recusación
efectuada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
si
bien
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
ha
pronunciado
Sentencia
con
referencia
al
mismo
predio,
lo
ha
realizado
respecto
a
un
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
donde
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
ninguna
manera
se
discute
ni
valora
derecho
propietario
alguno,
sino
la
posesión,
por
lo
que
dicho
Juez
no
estaría
comprendido
en
la
causal
establecida
por
el
art.
27-8
de
la
L.
Nº
025
y
art.
347-8)
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
ya
que
la
prueba
aportada
por
el
incidentista
no
establece
que
el
Juez
recusado
se
hubiere
manifestado
sobre
la
"nulidad
de
documento"
pretendida
en
la
actual
demanda;
y
que
en
relación
a
la
anterior
excusa,
ésta
fue
atendida
ya
que
su
objeto
también
fue
la
posesión
del
predio;
por
lo
que
considera
que
no
existiría
prueba
para
el
alejamiento
de
la
causa
del
Juez
recusado,
menos
existiría
una
manifiesta
emisión
de
criterio
anticipado
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
a
este
Tribunal
tomar
conocimiento
en
vía
de
consulta
no
solamente
las
excusas
observadas
por
los
Jueces
de
instancia
sino
también
las
consultas
respecto
al
allanamiento
de
los
Jueces
a
las
recusaciones
interpuestas
por
las
partes,
conforme
se
desprende
del
art.
353
con
relación
a
los
arts.
349
y
350,
todos
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
de
aplicación
anticipada
conforme
lo
dispone
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mismo
cuerpo
legal;
en
ese
orden
corresponde
referirse
a
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
misma,
conforme
a
los
siguientes
fundamentos:
Que,
el
art.
347-8)
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
establece
como
causa
de
recusación:
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él";
en
ese
entendido
se
considera
que
este
motivo
de
apartamiento
del
Juzgador,
sólo
procede
en
caso
de
que
dicha
autoridad
hubiere
manifestado
opinión
anticipada
sobre
la
causa
puesta
en
su
conocimiento;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
testimonio
de
consulta
se
evidencia
que
en
la
sustanciación
del
anterior
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
no
emitió
criterio
de
valor
alguno
respecto
a
la
actual
demanda
de
nulidad
de
documento;
y
si
bien
se
constata
que
son
las
mismas
partes
que
actúan
en
uno
y
otro
proceso
como
demandantes
y
demandados
indistintamente
y
que
la
controversia
versa
sobre
el
mismo
predio,
sin
embargo
al
tratarse
el
caso
de
autos
de
un
nuevo
proceso
con
pretensión,
acción
y
alcance
distintos,
no
se
evidencia
que
el
Juez
Agroambiental
haya
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
mismo,
emitiendo
una
opinión
anticipada,
que
podría
poner
en
entredicho
la
imparcialidad
del
Juzgador;
no
siendo
suficiente
para
apartar
a
un
Juez
del
ejercicio
de
su
jurisdicción
y
competencia,
la
simple
desconfianza
de
la
parte
recusante,
toda
vez
que
la
misma
se
basa
en
una
mera
subjetividad,
carente
de
relevancia
jurídica,
ya
que
los
jueces
en
el
ejercicio
de
sus
funciones
están
sometidos
a
la
CPE
y
a
las
leyes.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
350-I
del
Código
Procesal
Civil
de
aplicación
anticipada
conforme
lo
dispone
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
dicho
Código,
DECLARA
ILEGAL
el
allanamiento
a
la
recusación
formulada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Cochabamba,
cursante
a
fs.
22
y
vta.,
del
testimonio;
disponiéndose
en
consecuencia
la
devolución
de
obrados
a
ésta
autoridad
judicial,
quien
deberá
reasumir
su
competencia;
imponiéndole
la
multa
de
tres
días
de
haber
a
hacerse
efectiva
mediante
la
Unidad
de
Enlace
Administrativo
del
Tribunal
Agroambiental
en
coordinación
con
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022