TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
48/2015
Expediente:
No.
1595/2015.
Recusante:
Faty
Parra
Peña.
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Yapacani.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Yapacani.
Fecha:
Sucre,
23
de
julio
de
2015.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
53
a
57
de
obrados,
Auto
de
fs.
59
a
61
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Faty
Parra
Peña,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
53
a
57,
del
legajo
adjunto
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
manifestando:
Que
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
señala
audiencia
para
el
día
24
de
junio
de
2015,
habiéndose
cumplido
con
las
notificaciones
correspondientes
y
ante
la
ausencia
de
la
parte
actora
suspende
dicha
audiencia
sin
ningún
justificativo,
señalando
nuevo
día
y
hora
para
el
26
de
junio
del
mismo
año,
donde
el
demandante
se
ratifica
sin
ampliar
ni
modificar
ningún
hecho
nuevo,
contestando
únicamente
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
planteada;
por
otro
lado,
refiere
que
el
juez
había
manifestado
que
fue
objeto
de
engaño
por
parte
de
la
señora
Faty
Parra
Peña
quien
les
habría
llevado
a
otro
predio
para
tomar
posesión;
por
lo
tanto
las
actas
serian
nulas,
mencionando
también
que
se
dejó
en
indefensión
a
los
terceros
interesados
al
no
haberles
notificado,
por
lo
que
la
incidentista
afirma
que
el
juez
a
quo
con
ésta
actuación
se
habría
parcializado
adelantando
sentencia.
De
igual
forma,
fundamenta
la
excusa
manifestando
que
el
juez
de
la
causa
resolvió
la
excepción
planteada
con
una
simple
resolución,
rechazando
la
misma
sin
los
argumentos
legales
y
cuando
se
le
planteo
la
reposición,
el
juez
había
manifestado
que
sería
rechazado
y
lo
peor
no
habría
sido
resuelto
conforme
manda
el
art.
85,
dejándolo
en
completa
indefensión.
Por
los
fundamentos
expuestos,
en
la
vía
incidental
promueve
recusación
en
contra
del
Dr.
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
por
haber
vertido
opinión
sobre
el
mismo,
y
por
haberle
discriminado
en
su
condición
de
persona,
dejándola
en
completo
desamparo
ya
que
el
juez
no
puede
revisar
sus
propias
resoluciones,
sino
tiene
la
obligación
de
examinar
el
proceso
y
ver
si
es
verdad
que
lo
que
ella
afirma
y
no
desconocer
que
la
posesión
fue
realizada
en
el
mismo
predio;
por
otro
lado,
afirma
que
el
juez
habría
manifestando
que
el
Dr.
Félix
Ives
Ortiz
Zúñiga
es
su
enemigo
mortal,
por
lo
que
pide
al
juez
de
la
causa
se
allane
a
la
recusación
planteada
conforme
señala
el
art.
347-4,6,8
y
9
y
art.
351-II)
del
Nuevo
Cod.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
recusado,
por
Auto
de
fecha
1ro
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
59
a
61,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
en
su
contra,
con
el
fundamento
de
que
no
tiene
enemistad
con
la
parte
demandante
mucho
menos
con
su
abogado
el
Dr.
Félix
Ives
Ortiz
Zúñiga,
siendo
falso
lo
aseverado
por
la
actora.
Que,
al
dictar
la
sentencia
N°
59/2015
solo
cumplió
a
cabalidad
sus
funciones
conforme
manda
el
art.
83-4
de
la
L.
N°
1715
y
pretender
que
concilien
las
partes
sin
que
se
les
haya
presionado,
no
puede
ser
considerada
como
acto
de
parcialización
con
la
parte
demandante
Marina
Montaño
Vda.
De
Camacho
y
sus
hijos,
por
lo
que
le
correspondió
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
76
de
la
ley
citada,
ya
que
las
normas
son
de
cumplimiento
obligatorio
bajo
pena
de
nulidad
tal
cual
manda
el
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
debiendo
los
jueces
cumplir
estrictamente
lo
dispuesto
por
el
art.
3-1)
y
2)
de
la
misma
norma
civil
adjetiva,
garantizando
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
estipulado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
Por
otro
lado
refiere
que
el
art.
183
del
Cod.
Pdto.
Civ.
salva
las
opiniones
emitidas
por
el
juez
en
audiencia
de
conciliación
no
siendo
usados
como
causal
de
recusación,
por
lo
que
no
ve
las
razones
para
que
pueda
allanarse
a
la
recusación
planteada,
ni
recae
en
alguna
de
las
causales
estipuladas
en
la
norma
ya
que
el
art.
182
del
Cod.
Pdto.
Civ.
establece
que
el
juez
de
la
causa
hasta
antes
de
la
sentencia
podrá
llamar
a
conciliación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
lo
referente
al
recurso
de
recusación
en
su
contra,
aclara
que
su
autoridad
no
está
comprendido
en
ninguna
de
las
causales
de
excusa
o
de
recusación,
motivo
suficiente
por
el
cual
su
autoridad
no
se
allana
ni
acepta
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
351-I-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"I.
Si
la
autoridad
judicial,
sin
embargo
de
hallarse
comprendida
en
alguna
de
las
causales
del
art.
347
del
presente
Código,
no
se
excusare,
procederá
la
recusación";
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución",
y
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
y/o
art.
27
de
la
L.
N°
025
con
las
cuales
ampará
su
petitorio;
en
ese
entendido,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
o
no
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
se
establece
que;
revisado
el
legajo
de
antecedentes
de
recusación,
se
evidencia
que
Faty
Parra
Peña
en
representación
sin
mandato,
de
sus
hijos
José
Alfredo,
José
Manuel
y
Franz
Camacho
Parra
respectivamente,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
53
a
57
plantea
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
Dr.
Rafael
Montaño
Cayola
manifestando,
que
la
audiencia
señalada
para
el
24
de
junio
del
2015
fue
suspendida
sin
causal
justificada
y
el
juez
de
la
causa
al
haber
anulado
el
acta
de
toma
de
posesión
con
el
argumento
de
que
Faty
Parra
Peña
habría
engañado
al
juzgador
llevando
a
otro
predio
para
la
posesión;
así
como
que
no
se
habría
notificado
a
los
co-herederos
dejando
en
indefensión
a
los
mismos,
y
al
haber
anulado
dicha
acta,
la
incidentista
considera
que
el
juez
a
quo
se
ha
parcializado
con
la
parte
contraria;
de
otro
lado
refiere
que
la
excepción
de
cosa
juzgada
planteada
fue
resuelta
con
una
simple
resolución
y
ante
la
reposición
plateada
habría
manifestado
que
sería
rechazada
sin
que
se
haya
resuelto
hasta
la
fecha
y
éste
actuar
del
juez
es
una
opinión
anticipada
y
discriminación
hacia
su
persona,
dejándola
en
completo
desamparo;
además
que
el
juez
no
puede
revisar
sus
propias
resoluciones;
finalmente
refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
había
manifestado
que
el
Dr.
Félix
Ives
Ortiz
Zuñiga
es
su
enemigo
mortal,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
347-4-6-8
y
9
y
art.
351-1-II)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
plantea
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
de
Yapacani.
Ahora
bien,
analizado
cada
una
de
las
causales
invocadas
por
la
incidentista
se
tiene
que
el
numeral
4
del
art.
347
del
Cod.
Pdto.
Civ.
refiere
como
causal
de
recusación
"La
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifieste
por
hechos
conocidos.
En
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
a
la
autoridad
judicial
después
de
que
hubiera
comenzado
a
conocer
el
asunto
",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
en
el
caso
presente,
la
incidentista
no
propone
prueba
para
demostrar
tal
extremo,
limitándose
únicamente
en
manifestar
"...
de
igual
forma
su
autoridad
ha
venido
vertiendo
su
opinión
aduciendo
que
el
Dr.
Félix
Ives
Ortíz
Zúñiga,
es
su
enemigo
mortal,
y
que
tiene
conflictos
tanto
personales
como
judiciales...",
ésta
afirmación
no
tiene
respaldo
probatorio
para
ser
considerado
como
una
causal
de
recusación
con
antecedente
anterior
del
inicio
de
la
causa,
ya
que
no
basta
solo
mencionar,
sino
se
debe
tener
certeza
sobre
lo
afirmado;
en
cuanto
al
numeral
6
del
artículo
ya
citado,
la
misma
refiere
"La
existencia
de
un
litigio
pendiente
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes,
siempre
que
no
hubiera
sido
promovido
expresamente
para
inhabilitar
al
juzgador";
de
la
misma
manera,
cuando
se
invoca
este
numeral,
se
debe
acreditar
con
prueba
documental
que
demuestre
éste
extremo
que
sea
anterior
a
la
instauración
del
proceso,
revisado
los
antecedentes,
la
incidentista
de
la
misma
manera
que
en
punto
anterior,
por
ningún
medio
ha
demostrado
lo
afirmado
para
ser
considerado
y
resuelto
a
su
favor;
con
relación
al
numeral
8
del
art.
347
de
la
L.
N°
439,
la
misma
establece
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
consta
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
el";
en
el
caso
presente,
no
demuestra
que
curse
en
actuados
los
criterios
que
hubiese
expresado
el
juez
de
la
causa
que
supongan
una
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
ya
que
el
hecho
de
que
haya
rechazado
una
excepción
de
cosa
juzgada
y
el
haber
anulado
una
acta
de
posesión
como
afirma
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recusante,
no
puede
ser
considerado
como
una
manifestación
respecto
de
lo
litigado,
sino
es
una
actuación
efectuada
dentro
de
sus
atribuciones
que
confiere
la
ley;
además
aclarar
que,
en
caso
de
que
Faty
Parra
Peña
consideraba
que
las
determinaciones
del
juzgador
era
atentatorio
a
sus
intereses,
la
misma
tenia
las
vías
legales
que
le
franquea
la
ley,
no
siendo
éste
el
medio
idóneo
para
impugnar
dichas
actuaciones
o
tomar
como
causal
de
recusación,
y
cuando
se
invoca
el
numeral
9
del
artículo
y
ley
citada,
cabe
aclarar
que
en
el
caso
de
autos,
no
se
menciona
menos
se
demuestra
de
que
manera
habría
recibido
beneficios
o
regalos
el
juez
de
la
causa
de
la
parte
contraria
o
de
terceras
personas,
únicamente
hace
mención
a
dicho
numeral,
por
lo
que
no
corresponde
considerar
este
punto.
En
consecuencia,
por
los
antecedentes
referidos,
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
al
art.
353-IV
del
N.
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
cuando
establece
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales,
si
la
invocación
fuere
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubiese
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351,
parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámites
por
el
tribunal
competente
",
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
nuestras).
Que,
por
lo
supra
mencionado,
se
infiere
que
el
incidente
de
recusación
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
corresponde
pronunciar
a
este
Tribunal
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
36-4
de
la
L.
N°
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
interpuesta
por
Faty
Parra
Peña,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022