Auto Interlocutorio Definitivo S1/0048/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0048/2015

Fecha: 23-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 48/2015
Expediente: No. 1595/2015.
Recusante: Faty Parra Peña.
Recusado: Juez Agroambiental de Yapacani.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Yapacani.
Fecha: Sucre, 23 de julio de 2015.
Magistrada Relatora: Dra. Paty yola Paucara Paco.
VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 53 a 57 de obrados, Auto de fs. 59 a 61 los
antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO : Que, Faty Parra Peña, mediante memorial cursante de fs. 53 a 57, del
legajo adjunto recusa al Juez Agroambiental de Yapacani, manifestando:
Que el Juez Agroambiental de Yapacani señala audiencia para el día 24 de junio de 2015,
habiéndose cumplido con las notificaciones correspondientes y ante la ausencia de la parte
actora suspende dicha audiencia sin ningún justificativo, señalando nuevo día y hora para el
26 de junio del mismo año, donde el demandante se ratifica sin ampliar ni modificar ningún
hecho nuevo, contestando únicamente a la excepción de cosa juzgada planteada; por otro
lado, refiere que el juez había manifestado que fue objeto de engaño por parte de la señora
Faty Parra Peña quien les habría llevado a otro predio para tomar posesión; por lo tanto las
actas serian nulas, mencionando también que se dejó en indefensión a los terceros
interesados al no haberles notificado, por lo que la incidentista afirma que el juez a quo con
ésta actuación se habría parcializado adelantando sentencia.
De igual forma, fundamenta la excusa manifestando que el juez de la causa resolvió la
excepción planteada con una simple resolución, rechazando la misma sin los argumentos
legales y cuando se le planteo la reposición, el juez había manifestado que sería rechazado y
lo peor no habría sido resuelto conforme manda el art. 85, dejándolo en completa
indefensión.
Por los fundamentos expuestos, en la vía incidental promueve recusación en contra del Dr.
Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacani por haber vertido opinión sobre el
mismo, y por haberle discriminado en su condición de persona, dejándola en completo
desamparo ya que el juez no puede revisar sus propias resoluciones, sino tiene la obligación
de examinar el proceso y ver si es verdad que lo que ella afirma y no desconocer que la
posesión fue realizada en el
mismo predio;
por
otro lado,
afirma que el
juez habría
manifestando que el Dr. Félix Ives Ortiz Zúñiga es su enemigo mortal, por lo que pide al juez
de la causa se allane a la recusación planteada conforme señala el art. 347-4,6,8 y 9 y art.
351-II) del Nuevo Cod. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el Juez recusado, por Auto de fecha 1ro de julio de 2015, cursante de
fs. 59 a 61, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta en su contra, con el
fundamento de que no tiene enemistad con la parte demandante mucho menos con su
abogado el Dr. Félix Ives Ortiz Zúñiga, siendo falso lo aseverado por la actora. Que, al dictar
la sentencia N° 59/2015 solo cumplió a cabalidad sus funciones conforme manda el art. 83-4
de la L. N° 1715 y pretender que concilien las partes sin que se les haya presionado, no
puede ser considerada como acto de parcialización con la parte demandante Marina Montaño
Vda. De Camacho y sus hijos, por lo que le correspondió pronunciarse conforme manda el art.
76 de la ley citada, ya que las normas son de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad
tal cual manda el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., debiendo los jueces cumplir estrictamente lo
dispuesto por el art. 3-1) y 2) de la misma norma civil adjetiva, garantizando el derecho
constitucional al debido proceso y a la defensa estipulado en el art. 115-II de la C.P.E.
Por otro lado refiere que el art. 183 del Cod. Pdto. Civ. salva las opiniones emitidas por el juez
en audiencia de conciliación no siendo usados como causal de recusación, por lo que no ve
las razones para que pueda allanarse a la recusación planteada, ni recae en alguna de las
causales estipuladas en la norma ya que el art. 182 del Cod. Pdto. Civ. establece que el juez
de la causa hasta antes de la sentencia podrá llamar a conciliación.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En lo referente al recurso de recusación en su contra, aclara que su autoridad no está
comprendido en ninguna de las causales de excusa o de recusación, motivo suficiente por el
cual su autoridad no se allana ni acepta la recusación planteada.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-I-II del Código Procesal Civil aplicable por
régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad
judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del
presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser
deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la
causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", y para su procedencia
debe estar debidamente fundamentada en las causales establecidas en el art. 347 del Código
Procesal Civil y/o art. 27 de la L. N° 025 con las cuales ampará su petitorio; en ese entendido,
corresponde a este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado
cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que; revisado el
legajo de antecedentes de recusación, se evidencia que Faty Parra Peña en representación
sin mandato, de sus hijos José Alfredo, José Manuel y Franz Camacho Parra respectivamente,
mediante memorial que cursa de fs. 53 a 57 plantea incidente de recusación en contra del
Juez Agroambiental de Yapacani, Dr. Rafael Montaño Cayola manifestando, que la audiencia
señalada para el 24 de junio del 2015 fue suspendida sin causal justificada y el juez de la
causa al haber anulado el acta de toma de posesión con el argumento de que Faty Parra Peña
habría engañado al juzgador llevando a otro predio para la posesión; así como que no se
habría notificado a los co-herederos dejando en indefensión a los mismos, y al haber anulado
dicha acta, la incidentista considera que el juez a quo se ha parcializado con la parte
contraria; de otro lado refiere que la excepción de cosa juzgada planteada fue resuelta con
una simple resolución y ante la reposición plateada habría manifestado que sería rechazada
sin que se haya resuelto hasta la fecha y éste actuar del juez es una opinión anticipada y
discriminación hacia su persona, dejándola en completo desamparo; además que el juez no
puede revisar sus propias resoluciones; finalmente refiere que la autoridad jurisdiccional
había manifestado que el Dr. Félix Ives Ortiz Zuñiga es su enemigo mortal, por lo que al
amparo del art. 347-4-6-8 y 9 y art. 351-1-II) del Cod. Pdto. Civ. plantea incidente de
recusación en contra del Juez de Yapacani.
Ahora bien, analizado cada una de las causales invocadas por la incidentista se tiene que el
numeral 4 del art. 347 del Cod. Pdto. Civ. refiere como causal de recusación "La enemistad,
odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques
u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiera comenzado a
conocer el asunto ", (las negrillas y subrayado son nuestras) en el caso presente, la
incidentista no propone prueba para demostrar tal extremo, limitándose únicamente en
manifestar "... de igual forma su autoridad ha venido vertiendo su opinión aduciendo que el
Dr. Félix Ives Ortíz Zúñiga, es su enemigo mortal, y que tiene conflictos tanto personales
como judiciales...", ésta afirmación no tiene respaldo probatorio para ser considerado como
una causal de recusación con antecedente anterior del inicio de la causa, ya que no basta
solo mencionar, sino se debe tener certeza sobre lo afirmado; en cuanto al numeral 6 del
artículo ya citado, la misma refiere "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad
judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para
inhabilitar al juzgador"; de la misma manera, cuando se invoca este numeral, se debe
acreditar con prueba documental que demuestre éste extremo que sea anterior a la
instauración del proceso, revisado los antecedentes, la incidentista de la misma manera que
en punto anterior, por ningún medio ha demostrado lo afirmado para ser considerado y
resuelto a su favor; con relación al numeral 8 del art. 347 de la L. N° 439, la misma establece
"Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado
judicial, antes de asumir conocimiento de el"; en el caso presente, no demuestra que curse
en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una
opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que el hecho de que haya rechazado una
excepción de cosa juzgada y el
haber anulado una acta de posesión como afirma la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
recusante, no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, sino es
una actuación efectuada dentro de sus atribuciones que confiere la ley; además aclarar que,
en caso de que Faty Parra Peña consideraba que las determinaciones del juzgador era
atentatorio a sus intereses, la misma tenia las vías legales que le franquea la ley, no siendo
éste el medio idóneo para impugnar dichas actuaciones o tomar como causal de recusación,
y cuando se invoca el numeral 9 del artículo y ley citada, cabe aclarar que en el caso de
autos, no se menciona menos se demuestra de que manera habría recibido beneficios o
regalos el juez de la causa de la parte contraria o de terceras personas, únicamente hace
mención a dicho numeral, por lo que no corresponde considerar este punto.
En consecuencia, por los antecedentes referidos, corresponde dar estricto cumplimiento al
art. 353-IV del N. Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando
establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la
invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los
requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la
oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será
rechazada sin más trámites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado
son nuestras).
Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no cumple
con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciar a este Tribunal en ese
sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art.
36-4 de la L. N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental
de Yapacani del Distrito de Santa Cruz, interpuesta por Faty Parra Peña, debiendo dicha
autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO