TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
07/2015
Expediente:
Nº
1597/2015
Proceso:
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
Recurrentes:
Ermenegildo
Llavera
Chusgo,
Francisco
Salas
Rada,
Francisco
Pinto
Fernández,
Julián
Cartagena
Anaguari,
Santa
Cruz
Argani
Salas
y
Nela
Roca
Pereyra
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"FORTÍN"
Asiento
Judicial:
Pando
Fecha:
Sucre,
27
de
julio
de
2015
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
recurso
de
Revisión
Extraordinaria
de
la
Sentencia
N°
01/2014
de
7
de
febrero
de
2014,
cursante
de
fs.
67
a
71
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
incoada
por
Samuel
Ventura
Tirina
en
representación
de
la
"Comunidad
Cocamita"
en
contra
de
los
actuales
recurrentes
y
otros,
los
cuales
interponen
la
presente
acción
con
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho,
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Ermenegildo
Llavera
Chusgo,
Francisco
Salas
Rada,
Francisco
Pinto
Fernández,
Julián
Cartagena
Anaguari,
Santa
Cruz
Argani
Salas
y
Nela
Roca
Pereyra,
mediante
memorial
de
fs.
111
a
117
de
obrados,
interponen
recurso
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"FORTÍN"
y
manifiestan:
Que,
de
las
certificaciones
otorgadas
por
su
comunidad,
se
evidencia
que
se
encuentran
asentados
en
el
sector
con
anterioridad
a
la
"Comunidad
COCAMITA"
y
"SANTA
LOURDES",
que
se
remonta
al
año
2006,
en
cuya
fecha
se
firmó
con
el
INRA
la
cesión
de
3.000
hectáreas,
a
las
once
familias
representadas
por
el
Sr.
Veimar
Trujillo
Altamirano,
a
parte
de
la
compensación
de
la
"Comunidad
COCAMITA".
Que,
con
los
citados
antecedentes
y
conforme
prevé
el
art.
297
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
los
incisos
1
y
3
del
art.
20
de
la
L.
N°
3545
los
recurrentes
interpusieron
el
presente
recurso,
acusando
error
in
iudicando
y
la
vulneración
de
los
arts.
123
de
la
C.P.E.
y
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
señalar
que
la
ley
prevé
para
lo
venidero
y
no
retroactivamente,
por
cuanto
las
normas
procesales,
son
de
cumplimiento
obligatorio;
arguyendo
errores
in
procedendo,
refieren
también
la
inexistencia
de
personalidad
jurídica
y
legitimación
activa
del
demandante
e
indican
que
se
los
dejó
en
estado
de
indefensión,
por
cuanto
no
les
notificaron
con
la
demanda,
ni
con
el
Auto
de
Admisión
y
señalamiento
de
audiencia
de
inspección
ocular
de
29
de
enero
de
2014.
Argumentan
que
el
Juez
de
instancia
admitió
la
demanda
sólo
con
fotocopias
simples
de:
la
personalidad
jurídica
de
la
"Comunidad
COCAMITA
SANTA
LOURDES",
Titulo
Ejecutorial
de
la
"Comunidad
COCAMITA"
y
"COCAMITA
SANTA
LOURDES",
por
lo
cual
consideran
la
vulneración
del
procedimiento
de
la
L.N°
477
en
su
art.
5-I-1)
al
no
demostrar
legitimación
activa,
vulnerando
los
derechos
y
garantías
constitucionales
al
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
el
Derecho
a
la
Defensa
consignados
en
los
arts.
115-I-II,
109
y
110
de
la
C.P.E.
En
dicho
contexto,
concluyen
solicitando
que
mientras
no
se
resuelva
el
recurso,
se
ordene
que
se
suspenda
cualquier
orden
para
sacarlos
de
la
comunidad
por
medio
de
la
fuerza
pública.
CONSIDERANDO
II:
Que,
la
naturaleza
jurídica
del
Recurso
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
tiene
como
finalidad
la
revisión
de
un
pronunciamiento
de
autoridad
jurisdiccional,
dentro
de
un
proceso
judicial
para
lograr
su
anulación
y
posterior
remplazo
por
otro;
tal
es
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
procesalista
Lino
Enrique
Palacio,
define
este
recurso
como
"...
el
remedio
tendiente
a
obtener
el
reexamen
de
sentencia
pasadas
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
pero
pronunciadas
a
raíz
de
conductas
licitas,
con
prescindencia
de
documentos
no
incorporados
oportunamente
al
proceso
por
razones
inimputables
al
vencido
o
sobre
la
base
de
medios
probatorios
afectos
de
falsedad..."
(Sic).
Por
tal
razonamiento
y
debido
a
su
calidad
de
recurso
extraordinario,
su
admisibilidad
está
sujeta
a
formalidades
de
interposición
descritos
en
el
art.
299
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
entre
las
que
está
la
presentación
de
los
testimonios
de
las
sentencias
respectivas,
certificación
de
sus
ejecutorias
y
la
expresión
concreta
de
la
causa
que
se
invoca
y
de
los
fundamentos
que
se
alegan;
presupuestos
que
no
cumplen
los
impetrantes
en
el
presente
recurso
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia,
pues
si
bien
adjuntan
en
copias
legalizadas
los
antecedentes
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
tales
como:
la
Sentencia
N°
01/2014
de
7
de
febrero
de
2014
emitida
por
el
juez
agroambiental
de
Pando,
el
memorial
del
recurso
de
casación
interpuesto,
concesión
del
mismo
ante
el
Tribunal
Agroambiental
y
caducidad
del
mismo;
proceso
que
se
encuentra
ejecutoriado
conforme
da
cuenta
el
Auto
de
10
de
julio
de
2014
cursante
a
fs.
94;
evidenciándose
que
dichos
medios
de
convicción
no
guardan
relación
con
los
presupuestos
de
admisibilidad
señalados
precedentemente,
menos
aún
si
de
lo
obrado
se
advierte
la
negligencia
de
los
ahora
recurrentes,
quienes
después
de
haber
planteado
el
Recurso
de
Casación
en
fecha
8
de
abril
de
2014,
como
consta
a
fs.
79
vta.,
no
promovieron
su
alzada,
así
se
desprende
del
informe
que
cursa
a
fs.
93
de
obrados
determinando
que
en
fecha
10
de
julio
de
2014
se
declare
la
caducidad
del
recurso
y
por
ende
la
ejecutoria
de
la
Sentencia
de
primera
instancia.
Finalmente
cabe
precisar
que
el
recurso
planteado,
no
adjunta
testimonio
de
sentencia
ejecutoriada
de
proceso
que
se
hubiere
tramitado
para
comprobar
las
circunstancias
o
casos
previstos
por
el
art.
297
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
aspecto
que
determina
la
inadmisibilidad
de
su
petitorio
por
incumplir
en
la
presentación
con
los
requisitos
legales
establecidos
en
el
art.
299
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
ingresar
al
fondo
del
caso,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
35-10)
de
la
L.N°1715,
declara
INADMISIBLE
el
Recurso
de
Revisión
Extraordinaria
de
Sentencia
de
fs.
111
a
117
de
obrados,
interpuesto
por
Ermenegildo
Llavera
Chusgo
y
otros
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"FORTÍN";
correspondiendo
en
consecuencia,
el
archivo
de
obrados.
Al
Otrosí
1ro.-
Por
adjuntado.
Al
Otrosí
2do.-
No
ha
lugar
a
lo
solicitado.
Al
Otrosí
3ro.-
Para
la
notificación
con
el
presente
auto
se
tiene
por
domicilio
en
Secretaria
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Presidente
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022