TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
49/2015
Expediente
:
Nº
1491/2015.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Sonia
Portocarrero.
Demandado
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Distrito
:
La
Paz.
Fecha
:
4
de
agosto
de
2015
Vocal
Semanera
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
33
a
36
vta.,
interpuesta
por
María
Sonia
Portocarrero
Vda.,
de
Bustillo,
inicialmente
presentada
como
demanda
de
Nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
218301
de
12
de
marzo
de
1998
y
que
en
mérito
a
la
solicitud
por
parte
de
éste
Tribunal
Agroambiental
de
que
aclare
los
términos
de
su
acción,
derivó
en
la
acción
contencioso
administrativa
conforme
lo
subsanó
la
solicitante
mediante
memorial
que
adjunta
a
fs.
53,
los
demás
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que,
en
razón
al
memorial
de
fs.
53
de
obrados
a
través
del
cual
se
modifica
la
acción
por
recurso
contencioso
administrativo,
el
Tribunal
Agroambiental
emite
el
proveído
de
11
de
junio
de
2015,
el
cual
cursa
a
fs.
54,
señalando
entre
otros
aspectos
que
"...la
impetrante
menciona
que
su
demanda
es
un
recurso
contencioso
administrativo,
consecuentemente
dicha
acción
que
es
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
está
supeditada
en
su
admisión
a
la
acreditación
documentada
de
la
notificación
a
la
parte
que
demanda
con
la
resolución
administrativa
o
suprema
que
se
impugna
a
efectos
de
la
apertura
de
la
competencia
de
éste
órgano
jurisdiccional,
conforme
prevé
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715..."
En
tal
sentido
se
conminó
a
la
parte
a
que
acredite
con
documento
idóneo
en
original
o
fotocopia
legalizada
la
notificación
a
su
persona
con
la
Resolución
Suprema
N°
218301
de
12
de
marzo
de
1998,
a
cuyo
efecto
se
le
concedió
el
plazo
de
10
días
hábiles
para
que
cumpla
con
lo
dispuesto
precedentemente,
advirtiendo
que
se
mantiene
vigente
la
conminatoria
de
tener
como
no
presentada
su
demanda
contencioso
administrativa
en
caso
de
incumplimiento.
Que,
a
fs.
58
la
impetrante
solicita
ampliación
de
plazo,
por
15
días
más
a
objeto
de
adjuntar
la
notificación
solicitada,
plazo
que
es
otorgado
mediante
decreto
de
1
de
julio
de
2015.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
74,
María
Sonia
Portocarrero
Vda.
de
Bustillo,
adjunta
informe,
acta
de
entrega
y
copia
legalizada
de
Resolución
Suprema,
solicitando
en
mérito
a
la
documentación
presentada
que
se
proceda
a
la
admisión
de
la
demanda
contencioso
administrativa
por
que
se
habría
cumplido
con
la
intimación
precedentemente
señalada,
al
respecto
se
tiene:
Que,
de
la
revisión
de
la
documentación
aparejada
cursa
de
fs.
61
a
63
Informe
Legal
DGAJ
N°
371/2015
de
17
de
julio
de
2015,
a
través
del
cual
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
entre
otros
aspectos
señala:
-Que,
respecto
a
la
petición
de
la
Sra.
María
Sonia
Portocarrero
de
notificación
con
la
Resolución
Suprema
N°
218301,
se
tiene
que
la
citada
Resolución
Suprema
resolvió
anular
la
Resolución
Suprema
N°
191173
de
1
de
agosto
de
1979
así
como
el
título
ejecutorial
expedido
en
su
mérito;
disponiendo
también
la
cancelación
de
la
inscripción
en
las
oficinas
de
Registro
de
Derechos
Reales
y
el
archivo
definitivo
de
obrados
por
haberse
emitido
sin
jurisdicción
ni
competencia
cuando
la
propiedad
Inca
Llojeta
se
encontraba
comprendida
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz.
-Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
observa
que
Adrian
Bustillo
Campero,
como
apoderado
legal
de
Esther
Vda.
de
la
Cuadra,
planteo
Recurso
Indirecto
de
Inconstitucionalidad
observando
la
Resolución
Suprema
N°
218301,
identificándose
también
la
notificación
que
se
practico
en
fecha
16
de
marzo
de
1998
a
la
señora
Esther
de
la
Cuadra
con
la
citada
Resolución,
diligencia
que
cursa
a
fs.
431
de
los
antecedentes
referidos.
-Que,
el
expediente
que
corresponde
al
predio
"INCA
LLOJETA",
desde
diciembre
de
1968
se
encuentra
ubicado
al
interior
del
radio
urbano,
de
acuerdo
a
la
Ley
453,
consecuentemente
no
es
competencia
del
INRA
la
ejecución
de
ningún
procedimiento
agrario
administrativo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
lo
establece
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215.
Por
lo
precedentemente
señalado,
concluye
el
INRA
denegando
la
solicitud
de
notificación
por
los
precedentes
citados
Ahora
bien,
en
razón
a
éste
informe
así
como
al
Acta
de
Entrega
del
mismo,
la
impetrante
señala
que
con
el
Informe
de
referencia
se
probaría
que
la
Resolución
Suprema
N°
218301
no
fue
dictada
como
emergencia
o
resultando
de
Saneamiento
y
señala
también
en
el
punto
3
que
al
habérsele
entregado
copia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
N°
218301
en
fecha
21
de
julio
de
2015,
que
se
debe
considerar
la
citada
fecha
como
fecha
de
notificación.
Que,
lo
argumentado
por
la
impetrante
no
corresponde
en
razón
a
que
no
se
le
notifico
de
ninguna
manera
con
la
Resolución
Suprema
N°
218301,
sino
que
se
le
entregó
el
Informe
emitido
por
el
INRA
que
da
cuenta
que
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
impugnación
fue
debidamente
notificada
a
la
interesada
en
esa
oportunidad
Esther
Vda.,
De
la
Cuadra
(beneficiaria
de
la
Resolución
Suprema
N°
191173
de
1
de
agosto
de
1979
y
el
Título
Ejecutorial
emergente
de
la
misma)
la
cual
fue
anulada
por
la
Resolución
Suprema
N°
218301
de
12
de
marzo
de
1998.
Así
también
se
notifico
con
la
citada
Resolución
a
Adrían
Bustillo
Campero,
(esposo
difunto
de
la
actual
impetrante)
quien
fungía
como
apoderado
legal
de
Esther
Vda.,
de
la
Cuadra,
quien
incluso
conforme
también
lo
acredita
el
INRA,
presento
Recurso
Indirecto
de
Inconstitucionalidad
contra
la
citada
Resolución.
Que,
la
presenta
acción
desde
su
inició
fue
observada
de
manera
reiterada
por
no
adecuarse
la
pretensión
a
las
disposiciones
legales
vigentes
para
su
procedencia,
al
margen
de
no
haberse
acreditado
y
expuesto
de
manera
clara
la
pretensión,
y
que
sin
embargo
el
Tribunal
Agroambiental,
en
aplicación
del
principio
de
servicio
a
la
sociedad,
acceso
a
la
justicia
y
el
carácter
social
de
la
materia,
intimo
reiteradamente
al
cumplimiento
de
los
requisitos
que
hacen
a
la
procedencia
sea
de
la
acción
de
nulidad
o
anulabilidad
de
título
ejecutorial
o
acción
contencioso
administrativa
de
Resoluciones
Supremas
como
es
el
presente
caso,
sin
que
la
impetrante
haya
cumplido
a
cabalidad
con
la
conminatoria
realizada
para
la
presentación
del
actuado
de
notificación
con
la
Resolución
Suprema
que
pretende
impugnar,
cuya
transcendencia
le
fue
explicada
en
el
decreto
de
11
de
junio
de
2015,
y
que
impide
que
éste
Tribunal
habrá
su
competencia
para
conocer
la
presente
acción,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
supletoriamente
aplicado
por
permisión
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
que
cursa
de
fs.
33
a
36,
y
los
memoriales
de
subsanación
que
le
corresponden.
Providenciando
a
los
otrosíes
de
los
memoriales
de
fs.
33
a
36
Otrosí
1
y
2.-
Estese
a
lo
precedentemente
resuelto.
Providenciando
el
memorial
de
fs.
53
OTROSI,
MÁS
OTROSÍ.-
Estese
también
a
lo
resuelto.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022