TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
50/2015
Expediente
:
N°
1616/2015
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
Roque
Suarez
Justiniano
Recusado
:
Juez
Agroambiental
de
Montero
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Montero
Fecha
:
05
de
agosto
de
2015
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
35,
Auto
de
fs.
36
a
37,
informe
explicativo
de
la
autoridad
recusada
de
fs.
39,
todos
del
expediente
de
recusación,
antecedentes
del
mismo;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
judicial
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Roque
Suarez
Justiniano
contra
Kleiler
Paniagua
Daza,
el
demandante
por
memorial
cursante
a
fs.
35
del
expediente
de
recusación
y
ante
la
denuncia
que
habría
interpuesto
por
violación
del
art.
186.3
de
la
L.
N°
025
y
115.I.II
de
la
CPE.,
al
Consejo
de
la
Magistratura,
señala
que
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
no
debería
seguir
conociendo
el
referido
proceso
porque
estaría
"propenso"
de
vulnerar
el
principio
de
imparcialidad
que
rige
en
la
Ley
del
Órgano
Judicial
(art.
3.2),
constándole
también
que
el
demandado
Kleiler
Paniagua
Daza
es
amigo
intimo
de
la
autoridad
judicial
aspecto
que
se
adecua
al
art.
347.3).8)
de
la
L.
N°
439
vulnerando
dicha
norma;
motivo
por
el
cual
le
obliga
a
recusarlo
formalmente
solicitando
que
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
se
allane
y
remita
actuados
al
Juez
que
corresponda
de
acuerdo
a
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
por
Auto
Interlocutorio
de
6
de
julio
de
2015
e
Informe
de
la
misma
fecha,
cursantes
de
fs.
36
a
37
y
39
del
expediente
de
recusación
respectivamente;
señala
que,
no
se
allana
ni
acepta
la
recusación
planteada
en
su
contra,
por
no
estar
comprendido
en
ninguna
de
las
causales
legales
previstas
por
Ley,
menos
invocadas
por
el
recusante
de
los
arts.
186
núm.
3ro.
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
115-I)
y
II)
de
la
CPE.,
y
art.
347
núm.
8vo)
de
la
L.
N°
439
y
347
inc.
3ro)
de
la
misma
ley,
referidos
a
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
e
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial
antes
de
asumir
conocimiento
de
él"
y
"a
una
supuesta
e
imaginaria
amistad
intima
de
la
Autoridad
Judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados
y
que
se
manifieste
por
trato
y
familiaridad
constante",
respectivamente.
Situación
-indica-
Jurídico
Legal
que
nunca
habría
ocurrido,
resultando
dicho
incidente
totalmente
falso,
malicioso,
temerario,
dilatorio
y
chicanero
por
intentar
contra
los
principios
de
Dirección,
Especialidad,
Concentración
y
Celeridad
procesal
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
115
de
la
CPE.
Por
lo
que
el
Juez
recusado,
rechaza
las
afirmaciones
agregando
que
no
existió
algún
tipo
de
amistad
intima
o
relación
cercana
con
ninguno
de
los
sujetos
procesales,
cumple
con
la
aplicación
del
art.
353-III)
de
la
L.
N°
439
del
NCPC.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
viabilidad
de
las
causales
de
recusación,
están
supeditadas
y/o
condicionadas
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentre
inmerso
ó
su
actuación
se
enmarque
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante,
describir
la
causal
en
que
se
funda
y
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
que
intentare
valerse;
además,
la
recusación
debe
ser
planteada
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regula
su
tramitación.
Que,
conforme
se
desprende
de
obrados
las
causales
de
recusación
invocadas
por
el
recusante
se
encuentran
establecidas
en
los
numerales
3)
y
8)
del
art.
347
de
la
L.
N°
439
(Nuevo
Código
Procesal
Civil),
haciendo
hincapié
que
estaría
"propenso"
de
vulnerar
el
principio
de
imparcialidad
que
rige
en
el
art.
3.2
de
la
L.
N°
025.
Y
que,
de
conformidad
al
art.
351
de
la
Ley
N°
439
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
referida
a
la
oportunidad
de
recusación,
indica:
"Parágrafo
I.
Si
la
autoridad
judicial,
sin
embargo
de
hallarse
comprendida
en
alguna
de
las
causales
del
art.
347
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
Código,
no
se
excusare,
procederá
la
recusación".
Y
en
el
"Parágrafo
II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución".
Por
otra
parte
recurriendo
al
Diccionario
de
la
lengua
española,
etimológicamente
la
palabra
"propenso",
es
un
adjetivo
para
designar
al
que
está
inclinada
a
determinada
conducta,
postura,
opinión,
etc.(...)".
Con
dicho
preámbulo
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso
o
no,
en
ese
sentido
el
parágrafo
II
del
artículo
citado
es
claro
y
concreto
cuando
establece
que
la
recusación
debe
deducirse
en
la
primera
actuación
en
el
proceso;
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
el
recusante
interpone
el
incidente
de
recusación
cuando
el
Juez
recusado
ya
habría
tomado
conocimiento
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
realizando
actuaciones
concernientes
a
la
prosecución
del
mismo,
encontrándose
con
señalamiento
de
Audiencia
Preliminar-Central
ya
fijada;
eso
es
con
posterioridad
a
la
interposición
de
la
demanda
presentada
el
01
de
septiembre
de
2014,
admisión
de
la
misma,
citación
al
demandado
y
fijarse
la
primera
audiencia,
conforme
se
evidencia
de
fs.
1
a
2
vta.,
fs.
20,
fs.
21,
fs.
23,
fs.
26
y
vta.,
fs.
27
y
28
todos
del
expediente
de
recusación,
lo
que
determina
que
el
incidente
de
recusación
fue
interpuesto
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
referido
art.
351-II
de
la
L.
N°
439;
por
otra
parte
se
tiene
que
si
la
causal
invocada
fuera
sobreviniente
la
norma
establece
que
ésta
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia,
extremo
que
no
se
tiene
por
cumplido,
que
si
bien
señala
como
denuncia
del
hecho
o
hechos
que
hubieran
motivado
su
recusación,
el
memorial
presentado
al
Consejo
de
la
Magistratura,
éste
se
presentó
el
1°
de
julio
de
2015
señalando
hechos
acaecidos
el
23
de
junio
de
2015
en
otro
caso
ajeno
al
presente,
donde
el
recusado
era
el
Juez
de
la
causa
y
toda
vez
que
el
recusante
no
adjunto
prueba
alguna
que
respalde
su
acusación
tanto
en
el
memorial
de
fs.
34
y
vta.,
como
el
de
fs.
35
del
expediente
de
recusación,
habiendo
transcurrido
más
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
dichos
hechos
como
señala
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439
aplicable
de
manera
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
aspectos
que
desvirtúan
un
hecho
sobreviniente,
lo
cual
hace
aplicable
la
parte
final
del
art.
27-3
de
la
L.
N°
025
que
señala:
"En
ningún
caso
procederá
la
excusa
o
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
magistrado,
vocal
o
juez
después
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto"
(sic).
Que,
el
hecho
de
estar
"propenso
a
vulnerar
el
principio
de
imparcialidad",
no
implica
haber
transgredido
una
determinada
norma,
aspecto
que
más
bien
hace
referencia
a
supuestos
o
presuntos
hechos
subjetivos
que
no
son
reales
porque
no
han
ocurrido
y
no
podrían
fundarse
como
argumentos
objetivos
en
un
incidente
de
recusación,
por
cuanto
no
condicen
con
la
realidad
jurídica
de
los
hechos.
Finalmente
dada
que
la
viabilidad
de
la
recusación,
se
encuentra
supeditada
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentre
inmerso
o
se
enmarque
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
la
que
intentarse
valerse,
además
la
recusación
debe
plantearse
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regulan
su
tramitación,
consecuentemente
al
haber
interpuesto
la
recusación
el
demandante
sin
cumplir
el
art.
353
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
es
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
en
aplicación
del
art.
353-IV
de
la
L.
N°
439
desestimar
dicho
incidente
sin
más
trámite.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Roque
Suarez
Justiniano
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
y
tramitación
del
proceso
de
referencia,
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022