TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
53
/2015
Expediente:
1579/2015
Proceso:
Contencioso
administrativo
Demandante:
Roberta
Alicia
Soliz
Heredia
Demandados:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito.
Cochabamba
Fecha:
13
de
agosto
de
2015
Magistrada
Semanera:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS.
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
663
a
670,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
679
a
680
y
memorial
de
observación
de
fs.
683
y
vta.
de
obrados,
impetrando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
7
de
mayo
de
2015
pronunciada
por
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
Abogado
Edwin
Quispe
Mamani,
interpuesta
por
el
apoderado
Oswaldo
Fong
Roca,
en
representación
de
Roberta
Alicia
Soliz
Heredia;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
la
demanda
cursante
de
fs.
663
a
670
de
obrados
se
evidencia
que
la
parte
actora
solicita
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
7
de
mayo
de
2015
pronunciada
por
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
Abogado
Edwin
Quispe
Mamani;
demanda
que
mediante
decreto
cursante
a
fs.
673
de
3
de
julio
de
2015
fue
observada,
determinándose
que
el
impetrante
previo
a
la
admisión
de
la
misma,
cumpla
entre
otros,
con
lo
señalado
por
el
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
a
la
cosa
demandada,
precisando
si
la
misma
es
recurrible
en
contencioso
administrativo,
ya
que
por
un
lado
acciona
contra
el
"Auto
Administrativo
de
7
de
mayo
de
2015"
y
por
otro
refiere
que
"el
recurso
jerárquico
no
fue
tramitado
y
menos
aún
resuelto
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua";
que
en
cumplimiento
al
mismo
por
memorial
cursante
de
fs.
679
a
680
de
obrados
la
parte
actora
con
referencia
al
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
expresa
que
su
demanda
es
clara
debido
a
que
acciona
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
033/2015
de
28
de
enero
de
2015
"emitida
por
el
nombrado
Director
General
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua",
con
la
cual
fueron
notificados
el
14
de
mayo
de
2015
a
horas
8:54
a.m.
del
expediente
sancionador
N°
101/2010
ABT
Cochabamba,
resolución
que
dispone
devolver
el
referido
expediente
ABT-
DDC-101/2010,
extremo
que
indica
viola
el
debido
proceso,
el
derecho
a
defensa
y
a
una
justicia
pronta,
oportuna,
transparente
y
sin
dilaciones
contenidos
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
así
como
el
reconocimiento
del
silencio
administrativo
positivo,
debido
a
que
el
titular
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
no
ha
resuelto
en
el
plazo
legal
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
su
mandante
en
contra
la
Resolución
dictada
por
la
autoridad
que
conoció
el
recurso
de
revocatoria;
que,
mediante
proveído
de
24
de
julio
de
2015
cursante
a
fs.
681
de
obrados
nuevamente
se
conmina
a
la
parte
demandante
precisar
si
dicha
resolución
es
"recurrible"
en
acción
contencioso
administrativa,
ya
que
el
actor
solo
se
limita
a
citar
la
norma
legal
que
determina
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental;
que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
683
de
obrados,
la
parte
actora
en
grado
de
subsanación
observa
la
providencia
de
24
de
julio
de
2015,
señalando
que
la
Resolución
Administrativa
de
7
de
mayo
de
2015
dictada
por
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
ha
sido
dictada
con
el
respaldo
de
la
Resolución
Ministerial
N°
012/
de
24
de
enero
de
2014
en
su
art.
7;
es
decir
manifiesta
que
dicha
Dirección
actuó
a
nombre
y
en
representación
del
titular
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
dentro
del
expediente
sancionador
N°
101/2010
ABT
Cochabamba
y
que
considera
dicha
Resolución
de
última
instancia
dentro
del
proceso
administrativo
y
que
conforme
el
art.
144-4
y
6
de
la
L.
N°
025,
la
demandante
tiene
derecho
a
demandar
en
la
vía
contencioso
administrativa
la
nulidad
de
la
Resolución
de
7
de
mayo
de
2015
y
concluye
que
la
L.
N°
1700
y
su
Reglamento
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecen
plazo
de
presentación
de
la
demanda
contencioso
administrativa
en
esta
materia,
no
siendo
aplicable
el
art.
28
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
pide
la
admisión
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
la
revisión
de
los
citados
memoriales,
se
tiene
que
los
mismos
no
subsanan
sobre
la
observación
realizada
sobre
si
la
resolución
impugnada
es
recurrible
o
no
en
contencioso
administrativo,
debido
a
que
la
parte
actora
demanda
proceso
contencioso
administrativo
contra
el
Auto
Administrativo
de
7
de
mayo
de
2015,
sin
que
el
recurso
jerárquico
haya
sido
tramitado
y
menos
resuelto
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
de
donde
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
de
7
de
mayo
de
2015
que
impugna
la
parte
actora
no
fue
dictada
por
el
Ministro
de
Medio
y
Ambiente
y
Agua,
sino
por
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
dicha
institución
Ministerial;
no
siendo
un
argumento
válido
el
hecho
aducido
por
la
parte
actora
de
que
la
Resolución
Administrativa
de
7
de
mayo
de
2015
emitida
por
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
haya
sido
dictada
en
base
al
respaldo
del
art.
7
de
la
Resolución
Ministerial
N°
012
de
24
de
enero
de
2014,
ya
que
dicho
acto
administrativo
al
no
definir
derechos
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador,
no
constituye
una
resolución
definitiva
en
sede
administrativa,
no
siendo
recurrible
en
contencioso
administrativo,
instancia
jurisdiccional
cuya
finalidad
es
la
de
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos
.
En
lo
que
respecta
al
argumento
de
que
la
L.
N°
1700
no
establece
plazo
para
la
presentación
de
la
presente
demanda,
sin
embargo
el
art.
45
de
la
L.
N°
1700
y
el
art.
28
de
la
L.
N°
1715
hacen
referencia
al
Superintendente
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
"SIRENARE",
verificándose
que
el
art.
28
de
la
L.
N°
1715
en
su
parte
infine
señala
"La
resolución
dictada
por
el
Superintendente
General
"SIRENARE"
podrá
ser
impugnada
en
contencioso
-
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
el
plazo
perentorio
de
45
días
a
contar
desde
la
fecha
con
la
que
se
notificare
con
aquella";
de
donde
se
concluye
que
al
no
estar
en
vigencia
las
Superintendencias
Agraria
y
Forestal,
las
impugnaciones
en
procesos
contenciosos
administrativos
ante
el
Tribunal
Agroambiental
se
lo
realizan
contra
la
Resoluciones
Forestales
dictadas
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
dentro
del
plazo
determinado
en
el
art.
28
de
la
L.
N°
1715;
no
siendo
en
consecuencia
impugnable
en
el
caso
de
autos
en
acción
contencioso
administrativa,
la
Resolución
Administrativa
de
7
de
mayo
de
2015,
porque
la
misma
no
es
dictada
por
el
Ministro
de
Medio
y
Ambiente
y
Agua,
sino
por
el
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
así
como
no
constituye
dicha
resolución
definitiva
dentro
de
la
jurisdicción
admninistrativa.
Finalmente
con
relación
al
silencio
administrativo,
cabe
señalar
que
el
art.
44
de
la
L.
N°
1700
refiere
que
"el
Superintendente
Forestal
hoy
ABT
deberá
pronunciar
en
el
plazo
de
15
días
de
presentado
el
recurso.
Vencido
dicho
plazo
sin
que
el
Superintendente
Forestal
se
haya
pronunciado,
se
presume
la
negativa
al
recurso
de
revocatoria
e
interpuesto
el
recurso
jerárquico
ante
el
Superintendente
General";
no
siendo
este
el
presente
caso
debido
a
que
el
Auto
Administrativo
ahora
objeto
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
de
7
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
630
a
636
de
obrados
dispone
en
su
parte
Resolutiva
punto
Único.-
"Devolver
el
expediente
administrativo
ABT-DDC-101010
e
instruir
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
para
que
se
proceda
a
la
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
033/2015
de
28
de
enero
de
2015
o
en
su
defecto
adjunte
la
notificación
realizada
con
dicha
Resolución";
no
existiendo
ninguna
negativa
al
recurso
en
razón
a
que
dicho
Auto
administrativo
dispone
se
proceda
a
subsanar
errores
de
forma,
sin
ingresar
todavía
a
resolver
el
recurso
jerárquico.
En
tal
sentido,
al
no
haber
cumplido
la
parte
actora
con
lo
señalado
por
el
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
a
la
cosa
demandada,
precisando
si
la
misma
es
recurrible
o
no
en
contencioso
administrativo,
verificándose
que
el
Auto
Administrativo
de
7
de
mayo
de
2015
no
constituye
una
Resolución
Forestal
que
define
derechos
y
que
el
recurso
jerárquico
no
fue
tramitado
y
menos
aún
resuelto
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua;
en
consecuencia
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental;
por
lo
que
corresponde
resolver,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
de
fs.
663
a
670,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
679
a
680
y
memorial
de
observación
de
fs.
683
y
vta.
de
obrados,
no
abriéndose
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
por
no
ser
el
Auto
administrativo
de
7
de
mayo
de
2015,
resolución
impugnable
en
acción
contencioso
administrativa.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022