Auto Interlocutorio Definitivo S1/0053/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0053/2015

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 53 /2015
Expediente: 1579/2015
Proceso: Contencioso administrativo
Demandante: Roberta Alicia Soliz Heredia
Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Director General
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio
Ambiente y Agua
Distrito. Cochabamba
Fecha: 13 de agosto de 2015
Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS. La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 663 a 670, memoriales de
subsanación de fs. 679 a 680 y memorial de observación de fs. 683 y vta. de obrados,
impetrando la nulidad de la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015 pronunciada por
el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Abogado
Edwin Quispe Mamani, interpuesta por el apoderado Oswaldo Fong Roca, en representación
de Roberta Alicia Soliz Heredia; y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de la demanda cursante de fs. 663 a 670 de obrados
se evidencia que la parte actora solicita la nulidad de la Resolución Administrativa de 7 de
mayo de 2015 pronunciada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Medio Ambiente y Agua, Abogado Edwin Quispe Mamani; demanda que mediante decreto
cursante a fs. 673 de 3 de julio de 2015 fue observada, determinándose que el impetrante
previo a la admisión de la misma, cumpla entre otros, con lo señalado por el art. 327-5) del
Cód. Pdto. Civ., en relación a la cosa demandada, precisando si la misma es recurrible en
contencioso administrativo, ya que por un lado acciona contra el "Auto Administrativo de 7 de
mayo de 2015" y por otro refiere que "el recurso jerárquico no fue tramitado y menos aún
resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua"; que en cumplimiento al mismo por
memorial cursante de fs. 679 a 680 de obrados la parte actora con referencia al art. 327-5)
del Cód. Pdto. Civ., expresa que su demanda es clara debido a que acciona contra la
Resolución Administrativa ABT N° 033/2015 de 28 de enero de 2015 "emitida por el
nombrado Director General del Ministerio de Medio Ambiente y Agua", con la cual fueron
notificados el
14 de mayo de 2015 a horas 8:54 a.m.
del
expediente sancionador N°
101/2010 ABT Cochabamba, resolución que dispone devolver el referido expediente ABT-
DDC-101/2010, extremo que indica viola el debido proceso, el derecho a defensa y a una
justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones contenidos en el art. 115 de la C.P.E.
así como el reconocimiento del silencio administrativo positivo, debido a que el titular del
Ministerio de Medio Ambiente y Agua no ha resuelto en el plazo legal el recurso jerárquico
interpuesto por su mandante en contra la Resolución dictada por la autoridad que conoció el
recurso de revocatoria; que, mediante proveído de 24 de julio de 2015 cursante a fs. 681 de
obrados nuevamente se conmina a la parte demandante precisar si dicha resolución es
"recurrible" en acción contencioso administrativa, ya que el actor solo se limita a citar la
norma legal que determina la competencia del Tribunal Agroambiental; que mediante
memorial cursante a fs. 683 de obrados, la parte actora en grado de subsanación observa la
providencia de 24 de julio de 2015, señalando que la Resolución Administrativa de 7 de mayo
de 2015 dictada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio
Ambiente y Agua ha sido dictada con el respaldo de la Resolución Ministerial N° 012/ de 24 de
enero de 2014 en su art. 7; es decir manifiesta que dicha Dirección actuó a nombre y en
representación del titular del Ministerio de Medio Ambiente y Agua dentro del expediente
sancionador N° 101/2010 ABT Cochabamba y que considera dicha Resolución de última
instancia dentro del proceso administrativo y que conforme el art. 144-4 y 6 de la L. N° 025,
la demandante tiene derecho a demandar en la vía contencioso administrativa la nulidad de
la Resolución de 7 de mayo de 2015 y concluye que la L. N° 1700 y su Reglamento no

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establecen plazo de presentación de la demanda contencioso administrativa en esta materia,
no siendo aplicable el art. 28 de la L. N° 1715, por lo que pide la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO : Que, de la revisión de los citados memoriales, se tiene que los mismos no
subsanan sobre la observación realizada sobre si la resolución impugnada es recurrible o no
en contencioso administrativo, debido a que la parte actora demanda proceso contencioso
administrativo contra el Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015, sin que el recurso
jerárquico haya sido tramitado y menos resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua;
de donde se tiene que la Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015 que impugna la
parte actora no fue dictada por el Ministro de Medio y Ambiente y Agua, sino por el Director
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de dicha institución Ministerial; no siendo un
argumento válido el hecho aducido por la parte actora de que la Resolución Administrativa de
7 de mayo de 2015 emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Medio Ambiente y Agua haya sido dictada en base al respaldo del art. 7 de la Resolución
Ministerial N° 012 de 24 de enero de 2014, ya que dicho acto administrativo al no definir
derechos dentro del proceso administrativo sancionador, no constituye una resolución
definitiva en sede administrativa,
no siendo recurrible en contencioso administrativo,
instancia jurisdiccional cuya finalidad es la de verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos .
En lo que respecta al argumento de que la L. N° 1700 no establece plazo para la presentación
de la presente demanda, sin embargo el art. 45 de la L. N° 1700 y el art. 28 de la L. N° 1715
hacen referencia al Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos
Naturales Renovables "SIRENARE", verificándose que el art. 28 de la L. N° 1715 en su parte
infine señala "La resolución dictada por el Superintendente General "SIRENARE" podrá ser
impugnada en contencioso - administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo
perentorio de 45 días a contar desde la fecha con la que se notificare con aquella"; de donde
se concluye que al no estar en vigencia las Superintendencias Agraria y Forestal, las
impugnaciones en procesos contenciosos administrativos ante el Tribunal Agroambiental se
lo realizan contra la Resoluciones Forestales dictadas por el Ministro de Medio Ambiente y
Agua y dentro del plazo determinado en el art. 28 de la L. N° 1715; no siendo en
consecuencia impugnable en el caso de autos en acción contencioso administrativa, la
Resolución Administrativa de 7 de mayo de 2015, porque la misma no es dictada por el
Ministro de Medio y Ambiente y Agua, sino por el Director General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como no constituye dicha resolución definitiva
dentro de la jurisdicción admninistrativa.
Finalmente con relación al silencio administrativo, cabe señalar que el art. 44 de la L. N° 1700
refiere que "el Superintendente Forestal hoy ABT deberá pronunciar en el plazo de 15 días de
presentado el recurso. Vencido dicho plazo sin que el Superintendente Forestal se haya
pronunciado, se presume la negativa al recurso de revocatoria e interpuesto el recurso
jerárquico ante el Superintendente General"; no siendo este el presente caso debido a que el
Auto Administrativo ahora objeto de impugnación en proceso contencioso administrativo de 7
de mayo de 2015 cursante de fs. 630 a 636 de obrados dispone en su parte Resolutiva punto
Único.- "Devolver el expediente administrativo ABT-DDC-101010 e instruir a la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra para que se proceda a la notificación de la
Resolución Administrativa ABT N° 033/2015 de 28 de enero de 2015 o en su defecto adjunte
la notificación realizada con dicha Resolución"; no existiendo ninguna negativa al recurso en
razón a que dicho Auto administrativo dispone se proceda a subsanar errores de forma, sin
ingresar todavía a resolver el recurso jerárquico.
En tal sentido, al no haber cumplido la parte actora con lo señalado por el art. 327-5) del Cód.
Pdto. Civ., en relación a la cosa demandada, precisando si la misma es recurrible o no en
contencioso administrativo, verificándose que el Auto Administrativo de 7 de mayo de 2015
no constituye una Resolución Forestal que define derechos y que el recurso jerárquico no fue
tramitado y menos aún resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; en consecuencia
no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental; por lo que corresponde resolver, en

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ese sentido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental sin entrar en mayores
consideraciones declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 663 a 670,
memoriales de subsanación de fs. 679 a 680 y memorial de observación de fs. 683 y vta. de
obrados, no abriéndose la competencia del Tribunal Agroambiental por no ser el Auto
administrativo de 7 de mayo de 2015, resolución impugnable en acción contencioso
administrativa.
Regístrese, hágase saber y archívese
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
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