TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
61/2015
Expediente:
N°
1669/2015
Recusante:
Juan
Nolberto
Estrada
Estrada
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Bermejo
Distrito:
Tarija
Judicial:
Bermejo
Fecha:
Sucre,
25
de
septiembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
5
y
vta.
de
obrados,
Auto
de
fs.
7
a
8,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Juan
Nolberto
Estrada
Estrada,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
5
y
vta.,
interpone
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Bermejo,
manifestando
que
extra
audiencia
y
durante
la
audiencia
de
conciliación,
el
juez
de
la
causa
habría
manifestado
reiteradamente
y
a
viva
voz,
que
los
contratos
de
transferencia
han
nacido
enfermos;
además,
les
había
obligado
e
incitado
a
que
arreglen,
transen
y
concilien,
manifestándoles
que
de
esa
manera
se
iban
a
evitar
pagar
las
costas
y
todos
los
daños
y
perjuicios
demandados,
y
que
su
abogado
le
está
mintiendo
y
era
mejor
arreglar
entregando
el
predio
comprado,
y
que
los
trabajos
y
mejoras
realizados
le
haría
devolver
ya
que
el
proceso
lo
tiene
perdido.
De
igual
forma,
manifiesta
que
se
ha
evidenciado
una
parcialización
frontal
con
la
tacha
de
testigos
privándoles
su
declaración,
de
la
misma
manera
al
momento
de
fijar
los
puntos
de
hechos
a
probar,
no
consignó
lo
manifestado
por
su
hija,
ya
que
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda,
había
indicado
que
el
bien
comprado
es
un
"bien
ganancial",
y
que
éste
aspecto
debió
formar
parte
de
los
puntos
de
hechos
a
probar,
siendo
que
éstos
actos
parcializados
están
a
la
vista
y
demostrados
dentro
el
proceso,
constituyéndose
en
algún
interés
o
enemistad
con
la
parte
actora,
viendo
por
anticipado
que
la
sentencia
será
desfavorable,
por
lo
que
al
amparo
de
los
arts.
21,
22
y
23
del
Cod.
Pdto.
Civ.
recusa
al
juez
de
la
causa
por
estar
incursa
dentro
de
lo
previsto
en
el
art.
27-8)
de
la
L.
N°
025
y
art.
20-10)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
recusado,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
venta,
entrega
de
terreno
y
consiguiente
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
mediante
Auto
de
fecha
07
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
7
a
8
del
cuaderno
de
recusación,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
por
el
co-demandado,
bajo
el
fundamento
que
en
el
caso
de
autos,
el
suscrito
tendría
algún
interés
o
amistad
con
la
parte
actora,
argumento
que
indica
ser
infundado
debido
a
que
no
existe
un
hecho
notorio
que
demuestre
dicha
afirmación;
mas
al
contrario,
su
autoridad
recién
conoció
a
las
partes
en
contienda
al
inicio
del
presente
proceso,
y
la
causal
N°
8
aducida
por
el
recusante,
no
tiene
respaldo
legal
en
una
prueba
que
demuestre
en
actuados,
donde
se
evidencie
la
opinión
anticipada
del
juez
de
instancia
respecto
al
litigio;
mas
al
contrario,
durante
la
audiencia
de
conciliación
ha
propiciado
un
ambiente
adecuado
para
que
las
partes
analicen
sus
pretensiones,
explicándoles
las
ventajas
de
una
conciliación,
aspecto
que
no
constituye
una
opinión
anticipada,
ya
que
el
mismo
numeral
establece
una
excepción
a
la
causal
puesto
que
las
opiniones
vertidas
por
el
juzgador
en
audiencias
de
conciliación
no
son
consideradas
como
causal
de
recusación;
y
al
no
estar
dentro
las
causales
de
excusa
y
recusación
prevista
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025,
decide
no
allanarse
a
la
recusación
planteada
en
su
contra.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
351-I-II
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"I.
Si
la
autoridad
judicial,
sin
embargo
de
hallarse
comprendida
en
alguna
de
las
causales
del
art.
347
del
presente
Código,
no
se
excusare,
procederá
la
recusación";
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución",
y
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
cuál
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
y/o
art.
27
de
la
L.
N°
025
ampara
su
petitorio;
en
ese
entendido,
corresponde
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
o
no
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
se
establece
que:
revisado
el
legajo
de
antecedentes
de
recusación,
corresponde
enfatizar
que
los
arts.
21,
22
y
23,
así
como
el
art.
20-10)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
por
Disposición
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar
de
28
de
febrero
de
1997
fueron
derogadas
y
el
Capitulo
IV,
relativos
a
las
recusaciones
y
excusas
de
la
L.
N°
1760,
también
fueron
derogadas
por
la
Disposición
Derogatoria
y
Abrogatoria
Primera
de
la
L.
N°
439;
en
consecuencia
quedaron
sin
vigencia,
por
lo
que
la
petición
del
recusante
basado
en
dicha
normativa
no
se
sustenta
en
normativa
vigente;
sin
embargo,
con
relación
al
art.
27-8)
de
la
L.
N°
025,
invocado
por
el
incidentista,
la
misma
refiere
"Haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial,
excepto
en
los
actuados
conciliatorios";
en
el
caso
presente,
el
recusante
no
ha
demostrado
que
curse
en
actuados
los
criterios
que
hubiese
expresado
el
juez
de
la
causa
que
supongan
una
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
y
el
haber
instado
a
una
conciliación
a
las
partes
en
contienda,
no
puede
ser
considerado
como
una
manifestación
respecto
de
lo
litigado,
sino
que
es
una
actuación
efectuada
dentro
de
sus
atribuciones
jurisdiccionales
sin
que
puedan
constituir
las
mismas,
causales
de
recusación,
toda
vez
que
las
opiniones
emitidas
por
el
juez
en
la
audiencia
de
conciliación
no
son
causas
de
excusa
ni
de
recusación,
conforme
señala
el
art.
183
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
quedando
concluida
dicha
actuación
procesal
cuando
las
partes
no
llegaren
a
acuerdos,
tal
cual
prevé
el
art.
181-6)
del
mismo
cuerpo
legal,
como
ocurrió
en
el
caso
sub
lite;
tomando
en
cuenta
además
que
dicha
actuación
procesal
es
de
carácter
reservado
y
confidencial,
sujeto
a
las
reglas
del
secreto
y
no
tendrán
valor
de
prueba
en
ningún
proceso
judicial,
conforme
señala
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación.
En
cuanto
a
la
tacha
de
testigos
y
a
los
puntos
de
hechos
a
probar,
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
dichos
actos
son
netamente
relacionados
al
proceso
en
si,
teniendo
las
partes
los
recursos
legales
correspondientes
para
objetar
los
actos
jurisdiccionales,
si
consideran
que
estos
les
causan
agravio,
no
siendo
ésta
la
instancia
para
hacer
valer
esos
derechos,
tomando
en
cuenta
que
el
caso
que
nos
motiva
es
para
resolver
en
consulta
una
recusación
planteada
al
Juez
de
la
causa.
En
consecuencia
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
al
art.
353-IV
del
N.
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
cuando
establece
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales,
si
la
invocación
fuere
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubiese
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351,
parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
mas
tramites
por
el
tribunal
competente".
Que,
por
lo
supra
mencionado,
se
infiere
que
el
incidente
de
recusación
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
corresponde
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
36-4
de
la
L.
N°
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Bermejo
del
distrito
de
Tarija,
interpuesto
por
Juan
Nolberto
Estrada
Estrada,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
y
tramitación
del
proceso.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022