TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
62/2015
Expediente:
Nº
1631/2015
Proceso:
Recusación
Recusantes:
Paulina
Soliz
Valencia
y
Serafina
Soliz
Valencia
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
30
de
septiembre
de
2015
Magistrado
relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
134
a
135,
auto
interlocutorio
de
fs.
136
a
137
e
informe
explicativo
de
fs.
139
a
140
del
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
de
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Freddy
Soliz
Valencia,
Margarita
Reina
Soliz
Valencia
y
Linett
Jimena
Ledezma
Soliz
contra
Paulina
Soliz
Valencia
y
Serafina
Soliz
Valencia
de
Caero,
las
demandadas
mediante
memorial
cursante
de
fs.
134
a
135
del
legajo
adjunto,
presentan
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
indicando
que
habiendo
sido
anulado
el
proceso
a
fs.
422
de
obrados,
incluida
la
Sentencia
N°
4/2015
de
7
de
mayo
de
2015,
rehusándose
aclarar
los
términos
obscuros
de
dicho
fallo
y
otras
razones
descritas
en
la
sentencia,
el
juez
de
instancia
tenía
el
deber
de
excusarse
de
atender
el
proceso,
siendo
que
al
retomar
la
causa,
investigaría
hechos
fuera
de
lo
demandado,
dando
más
de
lo
debido,
guardando
silencio
respecto
al
pedido
de
sus
personas,
teniendo
interés
creado
dentro
del
proceso
en
el
que
favoreció
a
los
demandantes
con
una
serie
de
argucias
extra
legales,
por
lo
que
estado
dentro
lo
determinado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
lo
dispuesto
en
el
art.
8-II
y
119
de
la
C.P.E.,
concordantes
con
el
art.
120
de
la
C.P.E.
y
por
lo
determinado
en
el
art.
8-II
de
la
Ley
N°
1760,
promueven
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
al
estar
a
juicio
suyo,
inmerso
dentro
de
la
causal
establecida
en
el
art.
3
-4)
-5)
y
8)
de
la
Ley
N°
1760
(derogado
por
el
nuevo
Código
Procesal
Civil),
habiendo
emitido
opinión
al
dictar
una
sentencia
"ultra,
extra
y
citra
petita"
sin
prueba
y
de
manera
condescendiente
y
favorable
a
la
parte
demandante,
demostrando
amistad
hacia
ellos
y
enemistad
respecto
de
los
demandados,
habiendo
dispuesto
su
despojo;
por
lo
que
piden
se
allane
a
la
recusación
planteada.
Por
su
parte,
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
por
Auto
de
13
de
julio
de
2015,
cursante
a
fs.
136
a
137
e
Informe
Explicativo
de
fs.
139
a
140
del
legajo
de
recusación,
indica
que
no
son
claros
los
fundamentos
de
la
recusación,
siendo
obscura
y
contradictoria,
por
lo
que
debe
ser
rechazado
al
no
ajustarse
a
los
fundamentos
para
una
recusación
ya
que
no
se
refiere
en
qué
consiste
la
amistad
intima
y
la
enemistad
que
señala,
pidiendo
sólo
se
allane
a
la
recusación
por
las
causales
determinadas
en
los
arts.
4,
5,
8
y
9
de
la
Ley
N°
1760,
disposiciones
que
por
si
ameritan
que
la
recusación
interpuesta
sea
rechazada.
Que,
en
la
especie,
el
proceso
se
venía
desarrollando
con
normalidad
dentro
el
marco
de
la
imparcialidad,
legalidad
procesal
y
probidad,
que
durante
los
actuados
en
ningún
momento
ha
demostrado
amistad
con
los
demandantes
ni
enemistad
con
las
codemandadas,
señala
también
que
el
hecho
de
haberse
anulado
obrados
habiendo
dictado
sentencia
no
significa
que
su
autoridad
haya
emitido
opinión,
sino
únicamente
ha
cumplido
con
las
actividades
procesales
inherentes
al
proceso
y
si
se
anularon
obrados
es
por
la
calidad
de
director
del
proceso,
razón
por
la
cual
no
se
encuentra
dentro
de
las
causales
invocadas
que
además
están
derogadas.
Finalmente,
señala
que
sus
actuaciones
están
enmarcadas
dentro
la
legalidad
e
imparcialidad,
garantizando
a
las
partes
el
derecho
al
debido
proceso,
defensa
e
igualdad
de
condiciones,
no
teniendo
ningún
interés
en
el
proceso,
ni
relación
de
amistad
o
enemistad
con
las
partes,
habiendo
efectuado
sólo
las
actividades
procesales,
por
lo
que
considera
que
los
fundamentos
de
la
recusación
no
tienen
asidero
o
razón
de
ser,
siendo
una
acusación
falsa
y
temeraria
basada
en
susceptibilidades;
en
este
entendido
pide
se
rechace
sin
más
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trámite
la
recusación
interpuesta.
CONSIDERANDO
:
Que
en
principio,
corresponde
señalar
y
dejar
claramente
establecido
que
las
causales
válidas
de
recusación
están
establecidas
en
el
art.
347
de
la
Ley
N°
439
y
art.
27
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
por
tanto
ambas
normativas
son
aplicables,
la
primera
en
mérito
a
la
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
la
segunda
por
estar
comprendida
dentro
del
Título
I
Disposiciones
Generales
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
entidad
de
la
cual
compone
la
Jurisdicción
Agroambiental.
En
este
sentido,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia,
de
acuerdo
a
las
causales
invocadas
en
el
memorial
de
recusación,
la
existencia
de
una
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
ahora
recusado,
la
cual
fue
anulada
por
el
propio
Juez
Agroambiental
que
emitió
dicho
fallo
en
uso
de
sus
específicas
funciones
jurisdiccionales,
no
debiendo
considerarse
este
hecho
como
opinión,
habiéndose
anulado
obrados
hasta
fs.
422,
es
decir
hasta
el
vicio
más
antiguo,
incluida
la
Sentencia
N°
4/2015
referida;
consecuentemente,
la
citada
sentencia,
utilizada
como
fundamento
de
recusación,
no
es
aplicable
al
haber
sido
anulada
quedando
sin
efecto
y
considerándola
inexistente,
para
fines
del
proceso.
Por
otra
parte,
no
habiendo
aportado
pruebas
que
evidencien
los
extremos
indicados
por
las
codemandadas
en
la
recusación,
estableciéndose
que
quedó
sin
efecto
la
Sentencia
N°
4/2015
por
el
Auto
de
26
de
junio
de
2015,
correspondiendo
al
juez
de
instancia
volver
a
ver
el
proceso
subsanando
lo
observado;
se
infiere
que
lo
pronunciado
por
el
juez
de
instancia
antes
de
la
anulación
indicada,
no
puede
ser
considerado
como
"opinión",
menos
actitud
parcializada
con
los
demandantes,
toda
vez
que
su
accionar
es
atribuible
a
la
competencia
jurisdiccional
establecida
en
el
art.
39
de
la
Ley
N°
1715.
En
ese
contexto,
se
denota
la
manifiesta
improcedencia
de
la
recusación
interpuesta,
correspondiendo
por
tal
desestimarla
sin
más
trámite
conforme
dispone
expresamente
el
art.
353-I
y
IV
de
la
Ley
N°
439,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Paulina
Soliz
Valencia
y
Serafina
Soliz
Valencia
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguida
por
Freddy
Soliz
Valencia,
Margarita
Reina
Soliz
Valencia
y
Linett
Jimena
Ledezma
Soliz
contra
Paulina
Soliz
Valencia
y
Serafina
Soliz
Valencia
de
Caero,
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022