Auto Interlocutorio Definitivo S1/0062/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0062/2015

Fecha: 30-Sep-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 62/2015
Expediente: Nº 1631/2015
Proceso: Recusación
Recusantes: Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz
Valencia
Recusado: Juez Agroambiental de Quillacollo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2015
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 134 a 135, auto interlocutorio de fs. 136 a 137 e
informe explicativo de fs. 139 a 140 del legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda interdicto de recobrar la posesión seguido por
Freddy Soliz Valencia, Margarita Reina Soliz Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz contra
Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz Valencia de Caero, las demandadas mediante memorial
cursante de fs. 134 a 135 del legajo adjunto, presentan recusación contra el Juez
Agroambiental de Quillacollo, indicando que habiendo sido anulado el proceso a fs. 422 de
obrados, incluida la Sentencia N° 4/2015 de 7 de mayo de 2015, rehusándose aclarar los
términos obscuros de dicho fallo y otras razones descritas en la sentencia, el juez de
instancia tenía el deber de excusarse de atender el proceso, siendo que al retomar la causa,
investigaría hechos fuera de lo demandado, dando más de lo debido, guardando silencio
respecto al pedido de sus personas, teniendo interés creado dentro del proceso en el que
favoreció a los demandantes con una serie de argucias extra legales, por lo que estado
dentro lo determinado por el art. 115-II de la C.P.E. y lo dispuesto en el art. 8-II y 119 de la
C.P.E., concordantes con el art. 120 de la C.P.E. y por lo determinado en el art. 8-II de la Ley
N° 1760, promueven recusación contra el Juez Agroambiental de Quillacollo al estar a juicio
suyo, inmerso dentro de la causal establecida en el art. 3 -4) -5) y 8) de la Ley N° 1760
(derogado por el nuevo Código Procesal Civil), habiendo emitido opinión al dictar una
sentencia "ultra, extra y citra petita" sin prueba y de manera condescendiente y favorable a
la parte demandante, demostrando amistad hacia ellos y enemistad respecto de los
demandados, habiendo dispuesto su despojo; por lo que piden se allane a la recusación
planteada.
Por su parte, el Juez Agroambiental de Quillacollo, por Auto de 13 de julio de 2015, cursante a
fs. 136 a 137 e Informe Explicativo de fs. 139 a 140 del legajo de recusación, indica que no
son claros los fundamentos de la recusación, siendo obscura y contradictoria, por lo que debe
ser rechazado al no ajustarse a los
fundamentos para una recusación ya que no se refiere en qué consiste la amistad intima y la
enemistad que señala, pidiendo sólo se allane a la recusación por las causales determinadas
en los arts. 4, 5, 8 y 9 de la Ley N° 1760, disposiciones que por si ameritan que la recusación
interpuesta sea rechazada.
Que, en la especie, el proceso se venía desarrollando con normalidad dentro el marco de la
imparcialidad, legalidad procesal y probidad, que durante los actuados en ningún momento
ha demostrado amistad con los demandantes ni enemistad con las codemandadas, señala
también que el hecho de haberse anulado obrados habiendo dictado sentencia no significa
que su autoridad haya emitido opinión, sino únicamente ha cumplido con las actividades
procesales inherentes al proceso y si se anularon obrados es por la calidad de director del
proceso, razón por la cual no se encuentra dentro de las causales invocadas que además
están derogadas.
Finalmente, señala que sus actuaciones están enmarcadas dentro la legalidad e
imparcialidad, garantizando a las partes el derecho al debido proceso, defensa e igualdad de
condiciones, no teniendo ningún interés en el proceso, ni relación de amistad o enemistad
con las partes, habiendo efectuado sólo las actividades procesales, por lo que considera que
los fundamentos de la recusación no tienen asidero o razón de ser, siendo una acusación
falsa y temeraria basada en susceptibilidades; en este entendido pide se rechace sin más

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trámite la recusación interpuesta.
CONSIDERANDO : Que en principio, corresponde señalar y dejar claramente establecido que
las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 347 de la Ley N° 439 y art. 27
de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por tanto ambas normativas son aplicables, la primera
en mérito a la supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la segunda por
estar comprendida dentro del Título I Disposiciones Generales de la Ley del Órgano Judicial,
entidad de la cual compone la Jurisdicción Agroambiental.
En este sentido, de la revisión de antecedentes se evidencia, de acuerdo a las causales
invocadas en el memorial de recusación, la existencia de una sentencia pronunciada por el
Juez Agroambiental de Quillacollo, ahora recusado, la cual fue anulada por el propio Juez
Agroambiental que emitió dicho fallo en uso de sus específicas funciones jurisdiccionales, no
debiendo considerarse este hecho como opinión, habiéndose anulado obrados hasta fs. 422,
es decir hasta el vicio más antiguo, incluida la Sentencia N° 4/2015 referida;
consecuentemente, la citada sentencia, utilizada como fundamento de recusación, no es
aplicable al haber sido anulada quedando sin efecto y considerándola inexistente, para fines
del proceso.
Por otra parte, no habiendo aportado pruebas que evidencien los extremos indicados por las
codemandadas en la recusación, estableciéndose que quedó sin efecto la Sentencia N°
4/2015 por el Auto de 26 de junio de 2015, correspondiendo al juez de instancia volver a ver
el proceso subsanando lo observado; se infiere que lo pronunciado por el juez de instancia
antes de la anulación indicada, no puede ser considerado como "opinión", menos actitud
parcializada con los demandantes, toda vez que su accionar es atribuible a la competencia
jurisdiccional establecida en el art. 39 de la Ley N° 1715.
En ese contexto,
se denota la manifiesta improcedencia de la recusación interpuesta,
correspondiendo por tal desestimarla sin más trámite conforme dispone expresamente el art.
353-I y IV de la Ley N° 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el
art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Paulina Soliz Valencia y
Serafina Soliz Valencia en contra del
Juez Agroambiental
de Quillacollo,
debiendo dicha
autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación de la demanda de
interdicto de recobrar la posesión seguida por Freddy Soliz Valencia, Margarita Reina Soliz
Valencia y Linett Jimena Ledezma Soliz contra Paulina Soliz Valencia y Serafina Soliz Valencia
de Caero, sometido a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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