Auto Interlocutorio Definitivo S1/0004/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0004/2016

Fecha: 27-Ene-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2016
Expediente: Nº 1023/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministro de Tierras.
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 27 de enero de 2016
Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El memorial de recurso de reposición; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial a fs. 195 y vta. de obrados, la tercera interesada
Angela Cristina Soberón Menacho de Melgar, interpone recurso de reposición contra el
proveído de 15 de enero de 2015 cursante a fs. 193 de obrados, argumentando:
Que por informe evacuado por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental se
establece en su último párrafo que en fecha 15 de junio de 2015 le fue entregada a la parte
actora la orden instruida destinada a notificar a los terceros interesados, no obstante de ello
a la fecha del referido informe de 15 de enero de 2016 dicha orden no ha sido devuelta, lo
que quiere decir que ya han transcurrido más de 7 meses desde la señalada última actuación
notándose un total abandono por parte del demandante. Añade que el art. 309 del Cód. Pdto.
Civ. establece la perención de instancia cuando el demandante abandonare su acción
durante seis meses, por lo que al amparo de los arts. 215 y 216 del Cód. Pdto. Civ. interpone
recurso de reposición respecto al referido proveído solicitando se deje sin efecto el mismo por
no corresponder en derecho y más al contrario se disponga la perención de instancia.
CONSIDERANDO : Que, ante las argumentaciones expuestas y de la revisión de
antecedentes, se evidencia y se concluye lo siguiente:
Conforme se desprende del Informe Nº 11/2016 de Secretaría de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental cursante a fs. 192 y vta. de obrados, efectivamente se entregó a la parte
actora la orden instruida para la notificación a los terceros interesados en fecha 15 de junio
de 2015, tal cual consta en la nota de entrega cursante a fs. 184 vta. de obrados, habiéndose
por proveído de fs. 182 exhortado su devolución debidamente diligenciada, sin que hasta la
fecha de emisión del informe de referencia hubiera dado cumplimiento el actor a dicha
actuación procesal, transcurriendo desde la fecha en que se le entregó la referida orden
instruida más de 6 meses de inactividad procesal por parte del demandante, sin que
corresponda, según el estado del proceso, ordenar su devolución como se dispuso en el
proveído de fs. 193 de obrados, sino más al contrario, declarar la extinción del proceso por
inactividad, lo que amerita diferir favorablemente la reposición incoada por la mencionada
tercera interesada.
En ese sentido, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad contenida en el
art. 217-1) del Cód. Pdto. Civ., DEJA SIN EFECTO el proveído de fs. 193 de obrados,
disponiéndose en su lugar lo siguiente:
CONSIDERANDO : Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de
conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que
éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro
de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su
naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y
efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez
ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su
oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano
jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad
del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los
jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos
judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios
donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria
consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En ese contexto, en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por el
Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del INRA, se evidencia que la demanda
fue admitida mediante auto de 6 de junio de 2014, cursante a fs. 18 y vta. de obrados,
notificándose a la parte actora con dicho auto de admisión de demanda, el 13 de junio de
2014, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 19 de obrados, auto de
admisión que dispone, entre otros aspectos, la citación de terceos interesados mediante
orden instruida encomendando su ejecución al Juez Agroambiental de Camiri, diligencia que
no pudo efectuarse por la nombrada autoridad comisionada en razón a que la parte actora no
concurrió a dicho despacho judicial para lograr dicha diligencia, conforme consta en el
informe cursante a fs. 177 de obrados, razón por la cual, a solicitud expresa de la parte
actora, por proveído de fs. 182 se dispuso nuevamente remitir la orden instruida para la
citación de terceros interesados entregándose la misma a la parte actora exhortándole su
devolución debidamente diligenciada, entrega que se efectuó el 15 de junio de 2015,
conforme consta en la nota de entrega cursante a fs. 184 vta. de obrados, sin que desde esa
oportunidad a la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental de fs. 192 y vta., hubiera la parte actora devuelto la orden instruida
diligenciada y menos presentó memorial o petición alguna a efecto de lograr la citación de los
terceros interesados, siendo que dicha actuación, que le corresponde efectuar como parte
accionante, debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente, cuyo incumplimiento
impide la continuación del trámite del caso de autos, al ser acto procesal de su directa
incumbencia y responsabilidad, lo que demuestra el abandono por parte del actor en el
presente proceso.
Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del
inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual
debió ejercer su rol de lograr la citación de los terceros interesados, se remonta a la nota de
entrega de orden instruida de 15 de junio de 2015 cursante a fs. 184 vta., sin que desde esa
fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad
antes mencionada, pese a la exhortación que se dispuso para su cumplimiento,
transcurriendo de este modo a la fecha inexorablemente más de los 6 meses que prevé la
norma procesal señalada supra, incurriendo por tal la parte demandante en un claro
abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera
por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de
instancia, al no efectuar el actor los actos procesales que le corresponde para la citación de
los terceros interesados antes de que transcurra el plazo de 6 meses que prevé el señalado
art. 309 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la PERENCION
de instancia en el proceso Contencioso Administrativo seguido por el Viceministro de Tierras,
Jhonny Oscar Cordero Núñez, contra el Director Nacional del INRA, Jorge Gómez Chumacero,
disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, con costas.
No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio diferente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
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