TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
05/2016
Expediente
:
Nº
1898/2016
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
Ovidio
Quena
Mamani,
Máxima
Villca
Mamani,
Primo
Quena
Mamani,
Justiniano
Quena
Quena
y
Mario
Quena
Pocomani
Recusado
:
Juez
Agroambiental
de
Corque
Distrito
:
Oruro
Asiento
Judicial
:
Corque
Fecha
:
Sucre,
28
de
enero
de
2016
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Ovidio
Quena
Mamani,
Máxima
Villca
Mamani,
Primo
Quena
Mamani,
Justiniano
Quena
Quena
y
Mario
Quena
Pocomani,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
presentado
en
fecha
5
de
enero
de
2016,
que
cursa
en
memorial
de
fs.
30
a
33
del
testimonio
de
recusación,
deducido
dentro
del
proceso
agrario
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
interpuesto
por
Luis
Macedo
Ala,
Paulino
Macedo
Ala,
Mario
Macedo
Ala,
Honorio
Macedo
Torrez
y
Patrocinia
Macedo
de
Alvarez,
contra
Calixto
Quena
Quena
y
los
ahora
recusantes;
auto
de
fs.
34
a
35
vta.,
mediante
el
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
en
su
contra;
Informe
Explicativo
de
fs.
36
a
37;
nota
de
remisión
de
antecedentes
de
fs.
38,
en
cumplimiento
del
art.
353-III
de
la
L.
439,
de
aplicación
anticipada
conforme
con
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
dicha
norma,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ovidio
Quena
Mamani,
Máxima
Villca
Mamani,
Primo
Quena
Mamani,
Justiniano
Quena
Quena
y
Mario
Quena
Pocomani,
al
amparo
del
art.
27-3
de
la
L.
N°
025
y
arts.
8-II
y
10
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
plantean
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
por
considerar
que
existiría
una
amplia
amistad
intima
del
mismo
con
la
familia
Macedo
Ala,
actuales
demandantes
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
bajo
los
siguientes
argumentos.
a)
Que
en
audiencia
de
conciliación
de
fecha
4
de
septiembre
de
2015
a
horas
09:30
a.m.,
en
oficinas
del
Juzgado
Agroambiental,
el
Juez
ahora
recusado,
a
viva
voz
habría
manifestado
que
si
en
caso
este
problema
llegaría
a
una
demanda,
él
se
"recusaría"
porque
existirían
versiones
de
los
pobladores
de
esa
localidad,
que
manifestarían
que
su
persona
es
abogado
de
la
familia
Macedo
Ala
y
que
remitiría
obrados
a
la
ciudad
de
Oruro.
b)
Que
existiría
una
estrecha
relación
entre
el
Juez
Agroambiental
recusado
y
la
familia
Macedo
"Arce"
y
que
en
varias
oportunidades
se
reunieron
después
de
horas
de
trabajo
en
su
despacho,
el
señor
Luis,
Mario
y
Patrocinia
Macedo;
que
tal
actitud
demostraría
lo
manifestado
por
el
mismo
Juez
en
la
mencionada
audiencia
y
que
lo
corroborarán
pobladores
de
esa
localidad;
por
lo
que
pide
allanarse
al
Juez
de
la
causa
y
disponer
la
remisión
de
obrados
al
Juzgado
Agroambiental
que
corresponda.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
34
a
35
vta.,
de
fecha
7
de
enero
de
2016,
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
señalando
que
como
en
toda
audiencia
conciliatoria
como
facilitador
emite
criterios
y
opiniones,
sin
embargo
las
mismas
no
constituirían
causal
de
excusa
ni
recusación,
conforme
con
el
art.
183
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo
sostiene
que
en
el
ejercicio
de
su
cargo
como
Juez
no
habría
ejercido
particularmente
como
abogado
en
ninguna
circunstancia,
puesto
que
existiría
una
prohibición
tácita
de
incompatibilidad
del
ejercicio
de
la
profesión
de
abogado
con
el
cargo
de
Juez;
por
lo
que
considera
que
dicho
argumento
no
tiene
fundamento
alguno
y
tampoco
los
recusantes
ofrecen
prueba
en
ese
sentido;
por
lo
que
no
podrían
aducir
que
su
autoridad
tenga
amistad
íntima
o
ser
abogado
de
la
familia
Macedo,
no
encontrándose
comprendido
en
ninguna
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
27-3
de
la
L.
N°
025,
art.
8-II
y
10
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
la
normativa
aplicable
la
establecida
en
los
arts.
347
a
356
de
la
L.
N°
439,
en
vigencia
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
(vigencia
anticipada
del
Código),
de
aplicación
en
los
procesos
agroambientales,
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
art.
36-4)
de
la
L.
N°
1715
en
concordancia
con
el
art.
353
de
la
L.
439,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
conocer
las
recusaciones
interpuestas
contra
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales;
por
lo
que
en
el
ejercicio
de
dicha
competencia
concierne
efectuar
el
siguiente
análisis:
Que,
de
la
revisión
del
testimonio
de
incidente
promovido
y
de
los
argumentos
del
memorial
de
recusación
interpuesto
por
Ovidio
Quena
Mamani,
Máxima
Villca
Mamani,
Primo
Quena
Mamani,
Justiniano
Quena
Quena
y
Mario
Quena
Pocomani,
se
advierte
que
si
bien
lo
que
se
acusa
es
la
existencia
de
una
supuesta
"estrecha
amistad"
entre
el
Juzgador
y
la
parte
demandante,
y
que
el
mismo
sería
abogado
de
la
familia
Maceda
Ala;
la
misma
no
se
sustenta
en
medio
probatorio
alguno,
conforme
se
evidencia
en
el
memorial
donde
es
planteada
la
recusación,
el
cual
se
limita
a
solicitar
el
allanamiento
del
Juzgador
a
la
recusación,
sin
ofrecer
medio
de
prueba
alguno,
donde
incluso
más
adelante,
interpone
excepción
de
incompetencia
a
la
demanda
además
de
reconvenir
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
respecto
a
la
cual
sí
ofrece
medios
de
prueba,
pero
no
así
para
la
recusación.
Asimismo,
es
preciso
señalar
que
el
argumento
en
virtud
del
cual
los
recusantes
sostienen
que
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
habría
manifestado
que
de
conocer
el
proceso
de
excusaría
del
mismo,
carece
de
asidero
jurídico;
toda
vez
que
dicha
actuación,
como
señalan
los
incidentistas
se
habría
producido
en
una
"audiencia
de
conciliación",
situación
a
la
cual,
le
es
aplicable
lo
expresamente
determinado
por
el
art.
183
del
cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
prevé
que
"Las
opiniones
emitidas
por
el
juez
en
la
audiencia
de
conciliación
no
son
causas
de
excusa
ni
de
recusación.",
concordante
con
el
art.
87
de
la
L.
N°
1770,
precisamente
en
resguardo
de
este
instituto
jurídico
que
busca
concluir
los
litigios
por
medio
de
una
acuerdo
conciliatorio
oportuno,
en
el
cual
el
Juez
tiene
un
papel
preponderante
como
facilitador,
con
las
necesarias
facultades
de
emitir
criterios
en
pro
del
acuerdo
entre
partes,
sin
que
ello
comprometa
su
imparcialidad
y
el
fallo
a
ser
emitido
en
caso
de
no
arribarse
a
la
señalada
conciliación.
Conforme
a
lo
expresado,
la
recusación
así
planteada
resulta
ser
manifiestamente
improcedente
puesto
que
no
se
adecúa
a
la
causal
invocada
prevista
por
art.
27-3)
de
la
L.
N°
025,
concordante
con
el
art.
347-
3)
y
4)
de
la
L.
N°
439,
así
como
no
haber
acompañado
prueba
pertinente
e
idónea,
tal
como
lo
exige
el
art.
353-I
y
IV,
de
la
señalada
L.
N°
439,
de
aplicación
anticipada
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
misma,
correspondiendo
por
ello
desestimar
sin
más
trámite
dicho
incidente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
mayores
abundamientos
de
orden
legal,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
353-IV
de
la
L.
N
439
de
aplicación
anticipada
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
misma
ley;
RECHAZA
la
recusación
interpuesta
por
Ovidio
Quena
Mamani,
Máxima
Villca
Mamani,
Primo
Quena
Mamani,
Justiniano
Quena
Quena
y
Mario
Quena
Pocomani,
contra
el
Dr.
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agroambiental
de
Corque,
debiendo
continuar
esta
autoridad
con
el
conocimiento
del
proceso.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022