Auto Interlocutorio Definitivo S1/0005/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0005/2016

Fecha: 28-Ene-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2016
Expediente : Nº 1898/2016
Proceso : Recusación
Recusante : Ovidio Quena Mamani, Máxima Villca Mamani,
Primo Quena Mamani, Justiniano Quena Quena y Mario
Quena Pocomani
Recusado : Juez Agroambiental de Corque
Distrito : Oruro
Asiento Judicial : Corque
Fecha : Sucre, 28 de enero de 2016
Magistrada Semanera : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El incidente de recusación interpuesto por Ovidio Quena Mamani, Máxima Villca
Mamani, Primo Quena Mamani, Justiniano Quena Quena y Mario Quena Pocomani, contra el
Juez Agroambiental de Corque, presentado en fecha 5 de enero de 2016, que cursa en
memorial de fs. 30 a 33 del testimonio de recusación, deducido dentro del proceso agrario de
interdicto de retener la posesión, interpuesto por Luis Macedo Ala, Paulino Macedo Ala, Mario
Macedo Ala, Honorio Macedo Torrez y Patrocinia Macedo de Alvarez, contra Calixto Quena
Quena y los ahora recusantes; auto de fs. 34 a 35 vta., mediante el cual el Juez
Agroambiental de Corque no se allana a la recusación planteada en su contra; Informe
Explicativo de fs. 36 a 37; nota de remisión de antecedentes de fs. 38, en cumplimiento del
art. 353-III de la L. 439, de aplicación anticipada conforme con la Disposición Transitoria
Segunda de dicha norma, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ovidio Quena Mamani, Máxima Villca Mamani, Primo Quena Mamani,
Justiniano Quena Quena y Mario Quena Pocomani, al amparo del art. 27-3 de la L. N° 025 y
arts. 8-II y 10 del Cód. Pdto. Civ., plantean incidente de recusación contra el Juez
Agroambiental de Corque, por considerar que existiría una amplia amistad intima del mismo
con la familia Macedo Ala, actuales demandantes en el interdicto de retener la posesión, bajo
los siguientes argumentos.
a) Que en audiencia de conciliación de fecha 4 de septiembre de 2015 a horas 09:30 a.m., en
oficinas del Juzgado Agroambiental, el Juez ahora recusado, a viva voz habría manifestado
que si en caso este problema llegaría a una demanda, él se "recusaría" porque existirían
versiones de los pobladores de esa localidad, que manifestarían que su persona es abogado
de la familia Macedo Ala y que remitiría obrados a la ciudad de Oruro.
b) Que existiría una estrecha relación entre el Juez Agroambiental recusado y la familia
Macedo "Arce" y que en varias oportunidades se reunieron después de horas de trabajo en su
despacho, el señor Luis, Mario y Patrocinia Macedo; que tal actitud demostraría lo
manifestado por el mismo Juez en la mencionada audiencia y que lo corroborarán pobladores
de esa localidad; por lo que pide allanarse al Juez de la causa y disponer la remisión de
obrados al Juzgado Agroambiental que corresponda.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 34 a 35 vta., de fecha 7 de enero de 2016, el
Juez Agroambiental de Corque, no se allana a la recusación interpuesta, señalando que como
en toda audiencia conciliatoria como facilitador emite criterios y opiniones, sin embargo las
mismas no constituirían causal de excusa ni recusación, conforme con el art. 183 del Cód.
Pdto. Civ.; asimismo sostiene que en el ejercicio de su cargo como Juez no habría ejercido
particularmente como abogado en ninguna circunstancia, puesto que existiría una prohibición
tácita de incompatibilidad del ejercicio de la profesión de abogado con el cargo de Juez; por lo
que considera que dicho argumento no tiene fundamento alguno y tampoco los recusantes
ofrecen prueba en ese sentido; por lo que no podrían aducir que su autoridad tenga amistad
íntima o ser abogado de la familia Macedo, no encontrándose comprendido en ninguna de las
causales establecidas en el art. 27-3 de la L. N° 025, art. 8-II y 10 del Cód. Pdto. Civ., siendo
la normativa aplicable la establecida en los arts. 347 a 356 de la L. N° 439, en vigencia por la
Disposición Transitoria Segunda (vigencia anticipada del Código), de aplicación en los
procesos agroambientales, por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L.
N° 1715.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el
art. 353 de la L. 439, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones
interpuestas contra los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales; por lo que en el
ejercicio de dicha competencia concierne efectuar el siguiente análisis:
Que, de la revisión del testimonio de incidente promovido y de los argumentos del memorial
de recusación interpuesto por Ovidio Quena Mamani, Máxima Villca Mamani, Primo Quena
Mamani, Justiniano Quena Quena y Mario Quena Pocomani, se advierte que si bien lo que se
acusa es la existencia de una supuesta "estrecha amistad" entre el Juzgador y la parte
demandante, y que el mismo sería abogado de la familia Maceda Ala; la misma no se
sustenta en medio probatorio alguno, conforme se evidencia en el memorial donde es
planteada la recusación, el cual se limita a solicitar el allanamiento del Juzgador a la
recusación, sin ofrecer medio de prueba alguno, donde incluso más adelante, interpone
excepción de incompetencia a la demanda además de reconvenir por interdicto de retener la
posesión, respecto a la cual sí ofrece medios de prueba, pero no así para la recusación.
Asimismo, es preciso señalar que el argumento en virtud del cual los recusantes sostienen
que el Juez Agroambiental de Corque habría manifestado que de conocer el proceso de
excusaría del mismo, carece de asidero jurídico; toda vez que dicha actuación, como señalan
los incidentistas se habría producido en una "audiencia de conciliación", situación a la cual, le
es aplicable lo expresamente determinado por el art. 183 del cód. Pdto. Civ., el cual prevé
que "Las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de
excusa ni de recusación.", concordante con el art. 87 de la L. N° 1770, precisamente en
resguardo de este instituto jurídico que busca concluir los litigios por medio de una acuerdo
conciliatorio oportuno, en el cual el Juez tiene un papel preponderante como facilitador, con
las necesarias facultades de emitir criterios en pro del acuerdo entre partes, sin que ello
comprometa su imparcialidad y el fallo a ser emitido en caso de no arribarse a la señalada
conciliación.
Conforme a lo expresado,
la recusación así
planteada resulta ser
manifiestamente
improcedente puesto que no se adecúa a la causal invocada prevista por art. 27-3) de la L. N°
025, concordante con el art. 347- 3) y 4) de la L. N° 439, así como no haber acompañado
prueba pertinente e idónea, tal como lo exige el art. 353-I y IV, de la señalada L. N° 439, de
aplicación anticipada conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la misma,
correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de
orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-3) de la L. N° 1715 y arts. 353-IV
de la L. N 439 de aplicación anticipada conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la
misma ley; RECHAZA la recusación interpuesta por Ovidio Quena Mamani, Máxima Villca
Mamani, Primo Quena Mamani, Justiniano Quena Quena y Mario Quena Pocomani, contra el
Dr. Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental de Corque, debiendo continuar esta
autoridad con el conocimiento del proceso.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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