TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTELOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª
2ª
Nº
011/2016
Expediente:
Nº
1795-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Paz
Antelo
Demandados:
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
Los
Bigotes
Fecha:
Sucre,
20
de
enero
de
2016
Magistrado
Semanero:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
incoada
por
Jorge
Paz
Antelo
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnado
la
Resolución
Administrativas
RA-SS
Nº
0542/2015
de
10
de
abril
de
2015,
el
informe
que
precede,
y:
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
cuaderno
procesal,
se
evidencia
que
la
acción
contenciosa
administrativa
de
fs.
34
a
41
vta.,
fue
observada
por
decreto
de
fs.
44,
disponiéndose
que
el
actor
adjunte
en
copia
legalizada
y/u
original
la
diligencia
de
notificación
efectuada
a
su
persona
con
la
resolución
impugnada,
otorgándosele
el
plazo
de
15
días
hábiles
a
efectos
de
subsanar
la
observación
efectuada
a
la
demanda,
bajo
apercibimiento
de
que
en
caso
de
incumplimiento
se
aplicara
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
la
diligencia
de
notificación
cursante
de
fs.
45
de
obrados
se
tiene
que
Jorge
Paz
Antelo,
fue
notificado
con
el
decreto
de
20
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
44,
el
24
de
noviembre
de
2015,
no
habiendo
subsanado
hasta
la
fecha
las
observaciones
efectuadas
a
la
demanda,
conforme
se
tiene
de
los
antecedentes
procesales
e
informe
de
fs.
46,
suscrito
por
el
Secretario
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prevé
que
"Cuando
la
demanda
no
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas
podrá
el
juez
ordenar
de
oficio
se
subsanen
los
defectos
dentro
del
plazo
prudencial
que
fije
y
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
la
tendrá
por
no
presentada
"
Es
deber
del
Juez,
frente
a
la
interposición
de
una
demanda
efectuar
un
primer
examen
de
admisibilidad,
velando
porque
se
cumplan
con
todos
los
requisitos
y
presupuestos
exigidos
para
todo
acto
de
proposición
inicial
establecidos
por
el
Art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
en
su
caso
los
requisitos
especiales
en
cada
tipo
de
proceso
y
cuando
ello
no
ocurra,
realizar
las
observaciones
necesarias
en
virtud
al
principio
de
Juez
Director
del
Proceso.
Por
los
aspectos
señalados
precedentemente
se
concluye
que
el
actor
no
subsanó
la
observación
efectuada
a
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
otorgado
para
el
efecto,
por
lo
que
corresponde
dar
aplicabilidad
a
lo
establecido
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
materia
agraria
(ahora
agroambiental)
por
permisión
de
la
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
de
conformidad
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
suscitada
por
Jorge
Paz
Antelo
contra
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022