Auto Interlocutorio Definitivo S2/0011/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0011/2016

Fecha: 20-Ene-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 011/2016
Expediente: Nº 1795-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Paz Antelo
Demandados: Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Distrito: Santa Cruz
Predio: Los Bigotes
Fecha: Sucre, 20 de enero de 2016
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa incoada por Jorge Paz Antelo contra Jorge
Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnado la Resolución Administrativas RA-SS Nº 0542/2015 de 10 de abril de 2015, el
informe que precede, y:
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que la
acción contenciosa administrativa de fs. 34 a 41 vta., fue observada por decreto de fs. 44,
disponiéndose que el actor adjunte en copia legalizada y/u original la diligencia de
notificación efectuada a su persona con la resolución impugnada, otorgándosele el plazo de
15 días hábiles a efectos de subsanar la observación efectuada a la demanda, bajo
apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicara la parte in fine del art. 333 del
Cód. Pdto. Civ.
De la diligencia de notificación cursante de fs. 45 de obrados se tiene que Jorge Paz Antelo,
fue notificado con el decreto de 20 de noviembre de 2015 cursante a fs. 44, el 24 de
noviembre de 2015, no habiendo subsanado hasta la fecha las observaciones efectuadas a la
demanda, conforme se tiene de los antecedentes procesales e informe de fs. 46, suscrito por
el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas
establecidas podrá el
juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del
plazo
prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por
no presentada "
Es deber del Juez, frente a la interposición de una demanda efectuar un primer examen de
admisibilidad, velando porque se cumplan con todos los requisitos y presupuestos exigidos
para todo acto de proposición inicial establecidos por el Art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y en su
caso los requisitos especiales en cada tipo de proceso y cuando ello no ocurra, realizar las
observaciones necesarias en virtud al principio de Juez Director del Proceso.
Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsanó la
observación efectuada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, por lo
que corresponde dar aplicabilidad a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión de la
supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 333 del
Cód. Pdto. Civ., por aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715
modificada por
Ley Nº
3545,
tiene por
NO PRESENTADA la demanda contenciosa
administrativa, suscitada por Jorge Paz Antelo contra Jorge Gómez Chumacero Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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