Auto Interlocutorio Definitivo S2/0092/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0092/2016

Fecha: 21-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 092/2016
Expediente: Nº 2218-NTE-2016
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
Demandante: Alberta Bertha Muriel de Mercado, representada
por Hernán Fernando Inturias Sandoval y Rodolfo Cáceres
Vásquez.
Demandado: Gualberto Mercado Olmos y René Mercado Olmos.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 21 de octubre de 2016
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco.
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 9 a 15, interpuesta por Alberta
Bertha Muriel de Mercado, representada por Hernán Fernando Inturias Sandoval y Rodolfo
Cáceres Vásquez contra Gualberto Mercado Olmos y René Mercado Olmos, el informe de fs.
20 expedida por la Secretaria de Sala Segunda, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda interpuesta de fs. 9 a 15, la misma fue
observada por providencia de fs. 18 ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que
se ordenó que la actora presente Título Ejecutorial original o debidamente legalizado o en su
caso Certificado de Emisión de Título del Departamento de Titulación del INRA que acredite
que dicho Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades legales,
otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil
de su legal
notificación con dicha providencia,
bajo apercibimiento de tenerse por no
presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in
fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, con dicha observación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte
demandante es notificada el 26 de septiembre de 2016 mediante cédula fijada en el tablero
de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta en la diligencia de notificación que
corre a fs. 19, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que
presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días hábiles otorgado para la
subsanación de la demanda, por lo que el plazo concedido se encuentra vencido.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado
cumplimiento con la providencia de fs. 18 dentro del término otorgado corresponde dar
aplicación a la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 9 a 15 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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