TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
092/2016
Expediente:
Nº
2218-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Alberta
Bertha
Muriel
de
Mercado,
representada
por
Hernán
Fernando
Inturias
Sandoval
y
Rodolfo
Cáceres
Vásquez.
Demandado:
Gualberto
Mercado
Olmos
y
René
Mercado
Olmos.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
21
de
octubre
de
2016
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
9
a
15,
interpuesta
por
Alberta
Bertha
Muriel
de
Mercado,
representada
por
Hernán
Fernando
Inturias
Sandoval
y
Rodolfo
Cáceres
Vásquez
contra
Gualberto
Mercado
Olmos
y
René
Mercado
Olmos,
el
informe
de
fs.
20
expedida
por
la
Secretaria
de
Sala
Segunda,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
9
a
15,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
18
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
por
lo
que
se
ordenó
que
la
actora
presente
Título
Ejecutorial
original
o
debidamente
legalizado
o
en
su
caso
Certificado
de
Emisión
de
Título
del
Departamento
de
Titulación
del
INRA
que
acredite
que
dicho
Título
Ejecutorial
impugnado
fue
extendido
con
las
formalidades
legales,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
hábiles
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
con
dicha
observación
a
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
la
parte
demandante
es
notificada
el
26
de
septiembre
de
2016
mediante
cédula
fijada
en
el
tablero
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
como
consta
en
la
diligencia
de
notificación
que
corre
a
fs.
19,
quien
bajo
su
responsabilidad
no
subsanó
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
de
15
días
hábiles
otorgado
para
la
subsanación
de
la
demanda,
por
lo
que
el
plazo
concedido
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
la
providencia
de
fs.
18
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
9
a
15
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022