TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
095/2016
Expediente
:
Nº
2299
-
2016
Compulsante
(s)
:
Alberto
Rodas
Ligeron
representado
por
Benigno
Primentela
Soruco
Compulsado
(s)
:
Juez
Agroambiental
de
Camiri
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
noviembre
1
de
2016
Magistrado
Semanero
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
interpuesto
por
Alberto
Rodas
Ligeron
representado
por
Benigno
Primentela
Soruco
contra
el
Auto
de
7
de
octubre
de
2016,
mediante
el
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
niega
el
recurso
de
casación
planteado
contra
el
Auto
de
28
de
septiembre
de
2016
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Transferencia,
Cancelación
de
Inscripción
en
Derechos
Reales
y
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
Hortencia
Echalar
de
Rodas
contra
el
ahora
compulsante,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
los
datos
que
cursan
en
antecedentes
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
-A
fs.
45,
cursa
Auto
de
7
de
octubre
de
2016
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
que
de
manera
textual
indica:
"
VISTOS:
El
Recurso
de
Casación
(...)
demás
antecedentes,
se
tiene:
Que,
el
artículo
211
del
Código
Procesal
Civil
por
supletoriedad,
establece
en
su
parágrafo
I)
Los
autos
definitivos
resolverán
cuestiones
que
requieren
sustanciación,
ponen
fin
al
proceso
y
no
resuelven
el
merito
de
la
causa"
(...)
POR
TANTO:
En
aplicación
del
artículo
274
parágrafo
II
numeral,
del
Código
Procesal
Civil,
en
aplicación
supletoria
por
disposición
del
artículo
78
de
la
ley
1715,
se
NIEGA
la
concesión
del
Recurso
de
casación,
de
fs.
216
a
222
(...)
del
demandado
Benigno
Primentela
Soruco
en
representación
legal
de
Alberto
Rodas
Lijeron"
-A
fs.
47,
cursa
recurso
de
compulsa
presentado
por
Alberto
Rodas
Ligeron
representado
por
Benigno
Primentela
Soruco
contra
el
Auto
de
7
de
octubre
de
2016,
que
niega
el
recurso
de
casación
planteado
contra
el
Auto
de
28
de
septiembre
de
2016.
-A
fs.
51,
cursa
Auto
de
14
de
octubre
de
2016
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
mediante
el
cual
remite
al
tribunal
Agroambiental
el
recurso
de
compulsa
interpuesto
y
las
piezas
pertinentes
en
fotocopias
legalizadas.
CONSIDERANDO:
Que,
previamente
a
resolver
el
caso
de
autos,
es
preciso
realizar
un
análisis
jurídico
doctrinal
de
lo
que
es
el
recurso
de
la
compulsa
y
la
excepción
de
incompetencia
teniéndose
que:
En
relación
al
recurso
de
compulsa
Conforme
a
la
previsión
del
art.
279
del
Cód.
Procesal
Civil.,
procede
el
recurso
de
compulsa
"por
negativa
indebida
del
recurso
de
apelación
o
del
de
casación,
o
por
concesión
errónea
del
recurso
de
apelación
en
efecto
que
no
corresponda,
a
fin
de
que
el
superior
declare
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
resolución
objeto
del
recurso",
asimismo,
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil",
pagina
414,
en
relación
al
Recurso
de
Compulsa
señala:
"La
compulsa,
trata,
en
efecto,
de
un
"recurso
contra
lo
resuelto
sobre
el
recurso".
Mediante
él
no
se
pretende,
como
en
todos
los
restantes
medios
de
impugnación,
la
revisión
integral
de
una
resolución
como
objetivo
inmediato,
sino
la
apertura
de
la
posibilidad
de
esa
revisión-
posibilidad
clausurada
en
la
instancia
apelada
o
bien
el
reexamen
del
defecto
con
que
la
apelación
a
sido
concedida"
(las
negrillas
nos
corresponden).
De
lo
anteriormente
señalado
se
concluye
que
el
recurso
de
compulsa
constituye
el
medio
impugnativo
idóneo
que
tiene
por
finalidad
que
el
superior
en
grado
controle
al
inferior
en
grado,
en
caso
de
que
esta
última
niegue
de
forma
ilegal
y/o
errónea
los
recursos
de
apelación
o
casación
.
Por
su
naturaleza
jurídica
debe
entenderse
que
este
recurso,
no
persigue
la
revisión
de
fondo
de
la
resolución
dictada
en
primera
instancia,
mas
al
contrario
solo
está
dirigida
a
probar
que
el
recurso
planteado
contra
esa
resolución,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
indebidamente
negado
.
En
relación
a
la
excepción
de
incompetencia
El
Art.
81
de
la
Ley
1715
dispone
que
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria
son:
1)
Incompetencia
,
2)
Incapacidad
o
impersonería
del
demandante
o
demandado
o
de
sus
apoderados,
3)
Litispendencia,
4)
Conciliación
y
5)
Cosa
juzgada.
En
cuanto
a
la
excepción
de
incompetencia,
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario",
pagina
179,
señala:
"Toda
demanda
debe
de
interponerse
ante
juez
competente
y
cuando
de
la
demanda
resultare
que
la
cuestión
no
es
de
su
competencia,
el
juez
deberá
rechazarla
de
oficio,
ya
que
la
competencia
es
un
presupuesto
procesal
sin
el
cual
no
existe
relación
procesal
valida
,
de
ahí
que
la
ley
imponga
al
juez
la
obligación
de
examinarla
al
presentarse
la
demanda
y
de
negarse
a
intervenir
en
ella
cuando
el
mismo
resultare
incompetente
(...).
Empero,
suele
ocurrir
que
el
juzgador
por
inadvertencia
no
rechace
una
demanda
que
no
corresponde
a
su
competencia
absoluta,
o
que
se
trate
de
una
incompetencia
relativa
(territorio),
en
tal
caso
procede
interponer
esta
excepción"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
asimismo,
es
preciso
aclarar
que
la
resolución
dictada
por
la
autoridad
agroambiental
a
momento
de
resolver
la
precitada
excepción,
puede
ser
susceptible
de
impugnación
mediante
recurso
de
casación
,
siempre
y
cuando
esta
sea
declarada
probada,
toda
vez
al
declararse
incompetente
el
juez
de
instancia
esa
decisión
pone
fin
al
proceso
y
al
tratarse
de
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo
se
apertura
dicho
recurso,
mas
al
contrario
cuando
esta
excepción
es
rechazada
no
procede
ningún
recurso,
sin
embargo
la
parte
afectada
podrá
observar,
dicho
aspecto,
para
ser
resuelto
en
casación
por
afectar
el
fondo
de
las
pretensiones
jurídicas.
Análisis
del
caso
en
concreto
De
la
revisión
del
proceso
se
tiene
que,
en
la
sustanciación
de
la
Acción
de
Nulidad
de
Transferencia,
Cancelación
de
Inscripción
en
Derechos
Reales
y
Resarcimiento
de
Daños
y
Perjuicios
seguida
por
Hortencia
Echalar
de
Rodas
contra
el
ahora
compulsante,
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri
dictó
el
Auto
de
7
de
octubre
de
2016,
mediante
el
cual
rechazó
el
recurso
de
casación
interpuesto
contra
el
Auto
de
28
de
septiembre
de
2016,
bajo
el
argumento
de
que
el
Auto
Interlocutorio
que
rechaza
la
excepción
de
incompetencia
es
un
Auto
interlocutorio
simple,
conclusión
que
concuerda
con
lo
desarrollado
previamente,
en
razón
a
que,
al
haberse
rechazado
dicha
excepción,
no
se
corta
o
impide
la
tramitación
de
la
causa
por
lo
que
no
es
susceptible
de
impugnación
a
través
de
un
recurso
de
casación
debiendo
considerarse
que
el
ahora
compulsante,
una
vez
dictada
la
sentencia,
podrá
observar
dicho
aspecto
ante
el
supuesto
de
plantearse
un
recurso
de
casación.
En
este
ámbito,
se
tiene
que
lo
acusado
por
el
compulsante,
no
tiene
sustento
legal
conforme
a
lo
previamente
expuesto.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
282
del
Cód.
Procesal
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
interpuesta
por
Alberto
Rodas
Ligeron
representado
por
Benigno
Primentela
Soruco,
debiendo
devolverse
obrados
para
la
prosecución
del
proceso.
En
previsión
a
lo
establecido
por
el
art.
223-VIII
del
Cód.
Procesal
Civ.,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
al
compulsante
que
deberán
hacer
efectivo
ante
el
Departamento
de
Finanzas
de
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022