Auto Interlocutorio Definitivo S2/0095/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0095/2016

Fecha: 07-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 095/2016
Expediente : Nº 2299 - 2016
Compulsante (s) : Alberto Rodas Ligeron representado por
Benigno Primentela Soruco
Compulsado (s) : Juez Agroambiental de Camiri
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, noviembre 1 de 2016
Magistrado Semanero : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Alberto Rodas Ligeron representado por
Benigno Primentela Soruco contra el Auto de 7 de octubre de 2016, mediante el cual el Juez
Agroambiental de Camiri niega el recurso de casación planteado contra el Auto de 28 de
septiembre de 2016 en el proceso de Nulidad de Transferencia, Cancelación de Inscripción en
Derechos Reales y Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Hortencia Echalar de
Rodas contra el ahora compulsante, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que cursan en antecedentes se llega a
establecer lo siguiente:
-A fs. 45, cursa Auto de 7 de octubre de 2016 pronunciado por el Juez Agroambiental de
Camiri que de manera textual indica: " VISTOS: El Recurso de Casación (...) demás
antecedentes, se tiene: Que, el artículo 211 del Código Procesal Civil por supletoriedad,
establece en su parágrafo I) Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren
sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el merito de la causa" (...) POR TANTO:
En aplicación del artículo 274 parágrafo II numeral, del Código Procesal Civil, en aplicación
supletoria por disposición del artículo 78 de la ley 1715, se NIEGA la concesión del Recurso
de casación, de fs. 216 a 222 (...) del demandado Benigno Primentela Soruco en
representación legal de Alberto Rodas Lijeron"
-A fs. 47, cursa recurso de compulsa presentado por Alberto Rodas Ligeron representado por
Benigno Primentela Soruco contra el Auto de 7 de octubre de 2016, que niega el recurso de
casación planteado contra el Auto de 28 de septiembre de 2016.
-A fs. 51, cursa Auto de 14 de octubre de 2016 emitido por el Juez Agroambiental de Camiri,
mediante el cual remite al tribunal Agroambiental el recurso de compulsa interpuesto y las
piezas pertinentes en fotocopias legalizadas.
CONSIDERANDO: Que, previamente a resolver el caso de autos, es preciso realizar un
análisis jurídico doctrinal de lo que es el recurso de la compulsa y la excepción de
incompetencia teniéndose que:
En relación al recurso de compulsa
Conforme a la previsión del art. 279 del Cód. Procesal Civil., procede el recurso de compulsa
"por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea
del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la
legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso", asimismo, Gonzalo Castellanos
Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", pagina 414, en relación
al Recurso de Compulsa señala: "La compulsa, trata, en efecto, de un "recurso contra lo
resuelto sobre el recurso". Mediante él no se pretende, como en todos los restantes medios
de impugnación, la revisión integral de una resolución como objetivo inmediato, sino la
apertura de la posibilidad de esa revisión- posibilidad clausurada en la instancia apelada o
bien el reexamen del defecto con que la apelación a sido concedida" (las negrillas nos
corresponden).
De lo anteriormente señalado se concluye que el recurso de compulsa constituye el medio
impugnativo idóneo que tiene por finalidad que el superior en grado controle al inferior en
grado, en caso de que esta última niegue de forma ilegal y/o errónea los recursos de
apelación o casación . Por su naturaleza jurídica debe entenderse que este recurso, no
persigue la revisión de fondo de la resolución dictada en primera instancia, mas al
contrario solo está dirigida a probar que el recurso planteado contra esa resolución,

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fue indebidamente negado .
En relación a la excepción de incompetencia
El Art. 81 de la Ley 1715 dispone que las excepciones admisibles en materia agraria son: 1)
Incompetencia , 2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus
apoderados, 3) Litispendencia, 4) Conciliación y 5) Cosa juzgada.
En cuanto a la excepción de incompetencia, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Como
Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", pagina 179, señala: "Toda demanda debe de
interponerse ante juez competente y cuando de la demanda resultare que la cuestión no es
de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, ya que la competencia es un
presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal valida , de ahí que la ley
imponga al juez la obligación de examinarla al presentarse la demanda y de negarse a
intervenir en ella cuando el mismo resultare incompetente (...). Empero, suele ocurrir que el
juzgador por inadvertencia no rechace una demanda que no corresponde a su competencia
absoluta, o que se trate de una incompetencia relativa (territorio), en tal caso procede
interponer esta excepción" (Las negrillas nos corresponden), asimismo, es preciso aclarar que
la resolución dictada por la autoridad agroambiental a momento de resolver la precitada
excepción, puede ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación ,
siempre y cuando esta sea declarada probada, toda vez al declararse incompetente el juez de
instancia esa decisión pone fin al proceso y al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo se
apertura dicho recurso, mas al contrario cuando esta excepción es rechazada no procede
ningún recurso, sin embargo la parte afectada podrá observar, dicho aspecto, para ser
resuelto en casación por afectar el fondo de las pretensiones jurídicas.
Análisis del caso en concreto
De la revisión del proceso se tiene que, en la sustanciación de la Acción de Nulidad de
Transferencia, Cancelación de Inscripción en Derechos Reales y Resarcimiento de Daños y
Perjuicios seguida por Hortencia Echalar de Rodas contra el ahora compulsante, el Juez
Agroambiental de Camiri dictó el Auto de 7 de octubre de 2016, mediante el cual rechazó el
recurso de casación interpuesto contra el Auto de 28 de septiembre de 2016, bajo el
argumento de que el Auto Interlocutorio que rechaza la excepción de incompetencia es un
Auto interlocutorio simple, conclusión que concuerda con lo desarrollado previamente, en
razón a que, al haberse rechazado dicha excepción, no se corta o impide la tramitación de la
causa por lo que no es susceptible de impugnación a través de un recurso de
casación debiendo considerarse que el ahora compulsante, una vez dictada la sentencia,
podrá observar dicho aspecto ante el supuesto de plantearse un recurso de casación.
En este ámbito, se tiene que lo acusado por el compulsante, no tiene sustento legal conforme
a lo previamente expuesto.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución y competencia
que le otorga el art. 282 del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78
de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Alberto Rodas Ligeron
representado por Benigno Primentela Soruco, debiendo devolverse obrados para la
prosecución del proceso.
En previsión a lo establecido por el art. 223-VIII del Cód. Procesal Civ., se impone la multa de
Bs. 100.- al compulsante que deberán hacer efectivo ante el Departamento de Finanzas de la
Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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