Auto Interlocutorio Definitivo SP/0007/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0007/2016

Fecha: 14-Oct-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S.P. N° 07/2016
Expediente: 2275/2016
Recusantes: Gualberto Mercado Olmos.
Recusados: Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara
Paco, Magistrados de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre 14 de octubre de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación planteado por Gualberto Mercado
Olmos contra los Magistrados de Sala Primera Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara
Paco, en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Alberta Bertha Muriel Veliz
Vda. de Mercado; los fundamentos en los que basa su recusación, el no allanamiento de los
Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón de fs. 41 a 42 y Paty Yola Paucara Paco de fs. 43 a 44;
demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 38 a 40 de obrados Gualberto Mercado
Olmos, formula recusación contra los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola
Paucara Paco al amparo de lo dispuesto por los numerales 4,6,9 y 10 del Art. 347 del Código
Procesal Civil, solicitando se allanen a la recusación conforme lo previsto por el Art. 353.II del
Código Procesal Civil.
Fundamenta su petición indicando que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la S.C.P.
N° 0578/2016-S1 de 23 de mayo de 2016 en la acción de Amparo Constitucional interpuesta
por Martha Balvina Aranibar Vallejos de Mercado, Sentencia que concede parcialmente la
tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los actuados procesales hasta el Auto de 12 de
noviembre de 2014 inclusive; es decir hasta el Auto que resuelve las excepciones que había
planteado de manera conjunta con los demandados.
Que durante el proceso, ante la poca transparencia y actitud parcializada de los Magistrados
recusados, formuló denuncias ante Autoridades Nacionales, expresando que en fecha 1 de
marzo de 2016 presentó denuncia ante la Comisión de Justicia y el Consejo de la
Magistratura, también en fecha 13 de abril del año en curso, ante la Presidencia y Vocales de
la Sala Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca; de la misma manera indica que
los Señores Vicente Quispe y otros, por las irregularidades existentes presentaron denuncia
ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca.
Continúa indicando que estas denuncias generaron en los Magistrados recusados un estado
creciente de animadversión, odio y resentimiento que sin lugar a dudas podría derivar en
decisiones perjudiciales y pese a que los mismos asumieron el conocimiento de las denuncias
sin embargo no se excusaron del conocimiento del proceso conforme prevé el Art. 348.I del
Código Procesal Civil aplicable por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que
formula recusación de conformidad con el Art. 351.II del Código Procesal Civil por cuanto las
denuncias fueron presentadas con posterioridad a la emisión de la Sentencia Agroambiental.
En mérito de dichas consideraciones plantea recusación por causales sobrevinientes, en
razón de que la Dra. Paty Yola Paucara Paco como el Dr. Juan Ricardo Soto Butrón asumieron
conocimiento de las denuncias referidas; sin embargo no se excusaron del conocimiento del
proceso conforme prevé el Art. 348.I del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO : Que, de fs. 41 a 42 de obrados, el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón
hace conocer su no allanamiento a la recusación planteada, aclarando lo siguiente:
Que no existe enemistad y que en el caso sub lite, la denuncia que señala fue presentada el
1ro. de marzo de 2016, conforme se desprende del cargo de recepción de fs. 528 de obrados,
o sea, con posterioridad a la iniciación del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial
que data de julio de 2014 por lo que no se adecúa a los presupuestos previstos en los
numerales 6 y 9 del art. 347 de la Ley N° 439 en las que funda la recusación de referencia; y
que respecto de regalos, nunca habría recibido nada como maliciosamente indica el

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recusante, careciendo de consistencia y veracidad lo expresado por el recusante, rechazando
totalmente la mencionada declaración que proviene de una tercera persona ajena al proceso.
Finalmente indica que la recusación contraviene la limitación para recusar prevista por el art.
28 de la L. Nº 025 que prevé: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la
mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" y al estar recusando a dos
Magistrados de los tres que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determina
que la recusación interpuesta sea inviable.
Por su parte la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, a fs. 43 a 44 de igual forma no se allana a
la recusación interpuesta, realizando las siguientes consideraciones:
Que no existe animadversión ni odio, que lo actuado fue en virtud de la competencia y
jurisdicción que emana de la ley y que en relación a la causal de recusación establecida en el
art. 347-6 de la L. N° 439 sobre la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial
con alguna de las partes, el cual se encuentra relacionado con el art. 347-10 de la citada Ley,
la cual determina: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de
las partes o la de cualquiera de estas contra aquel, debe ser con anterioridad a la iniciación
del litigio"; de donde se tiene que al haberse iniciado el proceso de Nulidad de Título
Ejecutorial el 17 de julio de 2014 conforme se tiene de la demanda de Nulidad cursante de fs.
49 a 55 vta. de obrados, se constata que las denuncias presentadas corresponden al mes de
marzo de 2016, en consecuencia al ser de forma posterior a la iniciación de la demanda
interpuesta, no se acomoda a lo previsto por la norma; señalando a la vez que la recusación
infringe el art. 28 de la L. Nº 025 que prevé: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre
más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" y al haberse
recusado a más de la mitad de los Magistrados que componen la Sala, determina que la
recusación interpuesta sea inviable.
CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 351-I-II de la Ley N° 439 aplicable por
supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad judicial, sin
embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del presente Código,
no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser deducida por
cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere
sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y
hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; en ese entendido, corresponde a
este Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple con los
requisitos formales del caso o no, en este entendido dicho incidente fue deducido sin cumplir
con lo estipulado por el art. 28 de la L. Nº 025 que prevé: "En ningún caso la recusación
podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia"
y al estar recusando a los Magistrados Juan Ricardo Soto Butrón y Paty Yola Paucara Paco, es
decir a dos de los tres Magistrados que componen la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, determina que la recusación interpuesta es inviable.
Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no fue
presentado observando el cumplimiento de la norma señalada precedentemente, lo que
además impide ingresar al análisis y consideración de las causales citadas a momento de
formular el incidente de recusación.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental con la facultad contenida en el art.
38-7 de la L. N° 025 RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por
Gualberto Mercado Olmos contra los Magistrados de Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto
Butrón y Dra. Paty Yola Paucara Paco, debiendo continuar los mismos con el conocimiento de
la tramitación del proceso del caso sub lite.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Presidente Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
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