TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S.P.
N°
07/2016
Expediente:
2275/2016
Recusantes:
Gualberto
Mercado
Olmos.
Recusados:
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
y
Paty
Yola
Paucara
Paco,
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre
14
de
octubre
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
incidente
de
recusación
planteado
por
Gualberto
Mercado
Olmos
contra
los
Magistrados
de
Sala
Primera
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
y
Paty
Yola
Paucara
Paco,
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
seguido
por
Alberta
Bertha
Muriel
Veliz
Vda.
de
Mercado;
los
fundamentos
en
los
que
basa
su
recusación,
el
no
allanamiento
de
los
Magistrados
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
de
fs.
41
a
42
y
Paty
Yola
Paucara
Paco
de
fs.
43
a
44;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
38
a
40
de
obrados
Gualberto
Mercado
Olmos,
formula
recusación
contra
los
Magistrados
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
y
Paty
Yola
Paucara
Paco
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
los
numerales
4,6,9
y
10
del
Art.
347
del
Código
Procesal
Civil,
solicitando
se
allanen
a
la
recusación
conforme
lo
previsto
por
el
Art.
353.II
del
Código
Procesal
Civil.
Fundamenta
su
petición
indicando
que
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
emitió
la
S.C.P.
N°
0578/2016-S1
de
23
de
mayo
de
2016
en
la
acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesta
por
Martha
Balvina
Aranibar
Vallejos
de
Mercado,
Sentencia
que
concede
parcialmente
la
tutela
solicitada,
disponiendo
la
nulidad
de
los
actuados
procesales
hasta
el
Auto
de
12
de
noviembre
de
2014
inclusive;
es
decir
hasta
el
Auto
que
resuelve
las
excepciones
que
había
planteado
de
manera
conjunta
con
los
demandados.
Que
durante
el
proceso,
ante
la
poca
transparencia
y
actitud
parcializada
de
los
Magistrados
recusados,
formuló
denuncias
ante
Autoridades
Nacionales,
expresando
que
en
fecha
1
de
marzo
de
2016
presentó
denuncia
ante
la
Comisión
de
Justicia
y
el
Consejo
de
la
Magistratura,
también
en
fecha
13
de
abril
del
año
en
curso,
ante
la
Presidencia
y
Vocales
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Chuquisaca;
de
la
misma
manera
indica
que
los
Señores
Vicente
Quispe
y
otros,
por
las
irregularidades
existentes
presentaron
denuncia
ante
los
Vocales
de
la
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca.
Continúa
indicando
que
estas
denuncias
generaron
en
los
Magistrados
recusados
un
estado
creciente
de
animadversión,
odio
y
resentimiento
que
sin
lugar
a
dudas
podría
derivar
en
decisiones
perjudiciales
y
pese
a
que
los
mismos
asumieron
el
conocimiento
de
las
denuncias
sin
embargo
no
se
excusaron
del
conocimiento
del
proceso
conforme
prevé
el
Art.
348.I
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
formula
recusación
de
conformidad
con
el
Art.
351.II
del
Código
Procesal
Civil
por
cuanto
las
denuncias
fueron
presentadas
con
posterioridad
a
la
emisión
de
la
Sentencia
Agroambiental.
En
mérito
de
dichas
consideraciones
plantea
recusación
por
causales
sobrevinientes,
en
razón
de
que
la
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
como
el
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
asumieron
conocimiento
de
las
denuncias
referidas;
sin
embargo
no
se
excusaron
del
conocimiento
del
proceso
conforme
prevé
el
Art.
348.I
del
Código
Procesal
Civil.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
41
a
42
de
obrados,
el
Magistrado
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
hace
conocer
su
no
allanamiento
a
la
recusación
planteada,
aclarando
lo
siguiente:
Que
no
existe
enemistad
y
que
en
el
caso
sub
lite,
la
denuncia
que
señala
fue
presentada
el
1ro.
de
marzo
de
2016,
conforme
se
desprende
del
cargo
de
recepción
de
fs.
528
de
obrados,
o
sea,
con
posterioridad
a
la
iniciación
del
presente
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
data
de
julio
de
2014
por
lo
que
no
se
adecúa
a
los
presupuestos
previstos
en
los
numerales
6
y
9
del
art.
347
de
la
Ley
N°
439
en
las
que
funda
la
recusación
de
referencia;
y
que
respecto
de
regalos,
nunca
habría
recibido
nada
como
maliciosamente
indica
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recusante,
careciendo
de
consistencia
y
veracidad
lo
expresado
por
el
recusante,
rechazando
totalmente
la
mencionada
declaración
que
proviene
de
una
tercera
persona
ajena
al
proceso.
Finalmente
indica
que
la
recusación
contraviene
la
limitación
para
recusar
prevista
por
el
art.
28
de
la
L.
Nº
025
que
prevé:
"En
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena,
de
una
sala
o
tribunales
de
sentencia"
y
al
estar
recusando
a
dos
Magistrados
de
los
tres
que
componen
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
determina
que
la
recusación
interpuesta
sea
inviable.
Por
su
parte
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara
Paco,
a
fs.
43
a
44
de
igual
forma
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
realizando
las
siguientes
consideraciones:
Que
no
existe
animadversión
ni
odio,
que
lo
actuado
fue
en
virtud
de
la
competencia
y
jurisdicción
que
emana
de
la
ley
y
que
en
relación
a
la
causal
de
recusación
establecida
en
el
art.
347-6
de
la
L.
N°
439
sobre
la
existencia
de
un
litigio
pendiente
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes,
el
cual
se
encuentra
relacionado
con
el
art.
347-10
de
la
citada
Ley,
la
cual
determina:
"La
denuncia
o
querella
planteada
por
la
autoridad
judicial
contra
una
de
las
partes
o
la
de
cualquiera
de
estas
contra
aquel,
debe
ser
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio";
de
donde
se
tiene
que
al
haberse
iniciado
el
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
el
17
de
julio
de
2014
conforme
se
tiene
de
la
demanda
de
Nulidad
cursante
de
fs.
49
a
55
vta.
de
obrados,
se
constata
que
las
denuncias
presentadas
corresponden
al
mes
de
marzo
de
2016,
en
consecuencia
al
ser
de
forma
posterior
a
la
iniciación
de
la
demanda
interpuesta,
no
se
acomoda
a
lo
previsto
por
la
norma;
señalando
a
la
vez
que
la
recusación
infringe
el
art.
28
de
la
L.
Nº
025
que
prevé:
"En
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena,
de
una
sala
o
tribunales
de
sentencia"
y
al
haberse
recusado
a
más
de
la
mitad
de
los
Magistrados
que
componen
la
Sala,
determina
que
la
recusación
interpuesta
sea
inviable.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
conformidad
al
art.
351-I-II
de
la
Ley
N°
439
aplicable
por
supletoriedad
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"I.
Si
la
autoridad
judicial,
sin
embargo
de
hallarse
comprendida
en
alguna
de
las
causales
del
art.
347
del
presente
Código,
no
se
excusare,
procederá
la
recusación";
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución";
en
ese
entendido,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso
o
no,
en
este
entendido
dicho
incidente
fue
deducido
sin
cumplir
con
lo
estipulado
por
el
art.
28
de
la
L.
Nº
025
que
prevé:
"En
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena,
de
una
sala
o
tribunales
de
sentencia"
y
al
estar
recusando
a
los
Magistrados
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
y
Paty
Yola
Paucara
Paco,
es
decir
a
dos
de
los
tres
Magistrados
que
componen
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
determina
que
la
recusación
interpuesta
es
inviable.
Que,
por
lo
supra
mencionado,
se
infiere
que
el
incidente
de
recusación
planteado
no
fue
presentado
observando
el
cumplimiento
de
la
norma
señalada
precedentemente,
lo
que
además
impide
ingresar
al
análisis
y
consideración
de
las
causales
citadas
a
momento
de
formular
el
incidente
de
recusación.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
38-7
de
la
L.
N°
025
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Gualberto
Mercado
Olmos
contra
los
Magistrados
de
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
y
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
debiendo
continuar
los
mismos
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
del
caso
sub
lite.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHIVESE
.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidente
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022