Auto Interlocutorio Definitivo S1/0067/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0067/2016

Fecha: 17-Nov-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 67/2016
Expediente : Nº 2328/2016
Proceso : Recusación
Recusante : Faty Parra Peña
Autoridad Recusada : Juez Agroambiental de Yapacaní
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Yapacaní
Fecha : Sucre, 17 de noviembre de 2016
Magistrada Semanera : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El Auto de 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 285 a 286, y el Informe Legal
explicativo de la misma fecha cursante de fs. 287 a 289 del expediente de recusación,
mediante el cual el Juez Agroambiental de Yapacaní no se allana a la recusación interpuesta
en su contra por Faty Parra Peña; dentro del proceso de Nulidad de Actas de Posesión
Hereditaria seguido por Marina Montaño Vda de Camacho y otros contra la ahora recusante;
demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, cursa de fs. 277 a 278 vta., del expediente de recusación, memorial
de recurso interpuesto por Faty Parra Peña, el cual sostiene que por la querella penal
presentada contra el Juez Agroambiental de Yapacaní por los delitos de Incumplimiento de
Deberes, Conducta Antieconómica, Falsedad Ideológica, Negativa o Retardo de Justicia,
Prevaricato, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de
Deberes,
Uso Indebido de Influencias y Negativa o Retardo de Justicia,
el
mencionado
Juzgador habría incurrido en la causal de recusación prevista por el art. 27-5) y 6) de la L. Nº
025 y art. 347-10) de la L. Nº 439; sosteniendo que tanto el Juez como la Secretaria del
Juzgado Agroambiental de Yapacaní, ya no serían funcionarios idóneos para seguir tramitando
la causa, que ya habrían sido citadas por el Ministerio Público dentro de dicho proceso penal;
que dicha recusación se halla sustentada en prueba consistente en la querella presentada y
el accionar de las señaladas autoridades del Juzgado; por lo que pide al Juez que se allane a
la recusación y se separe de la causa, y si éste no fuera el caso, se remitan antecedentes de
la recusación a la autoridad llamada por ley, adjuntando el Informe explicativo
correspondiente; y que luego de los trámites de ley pide que se declare Probada la demanda
incidental de recusación, apartando definitivamente del conocimiento de la causa al Juez
Agroambiental de Yapacaní y a la Secretaría de dicho Juzgado.
CONSIDERANDO: Que, el titular del Juzgado Agroambiental de Yapacaní, mediante Auto de
3 de noviembre de 2015, cursante a fs. 280 y vta., del testimonio, dispone el rechazo in
limine de la recusación planteada, sin embargo de manera posterior mediante Auto de 13 de
septiembre de 2016, deja sin efecto dicho rechazo, fundamentando dicha decisión en que se
estaría dando cumplimiento a la Sentencia de Amparo Constitucional emitida en su contra,
sin embargo no individualiza a qué Sentencia Constitucional hace referencia. Agregando el
Juez recusado, en relación a los fundamentos de la recusación, que no se allana ni la acepta
por considerar que no incurre en ninguna de las causales invocadas, considerando los
argumentos esgrimidos falsos y temerarios; manifestando los mismos argumentos en el
Informe Legal que consta de fs. 287 a 289 del testimonio, donde agrega además que fue
querellado en 14 de octubre de 2015 por los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a
la ley y conducta antieconómica, siendo notificado recién con el rechazo de la denuncia en 17
de marzo de 2016, tomando así conocimiento de que existió (dicha querella) en esa fecha
pero que nunca se le investigó por tales delitos.
CONSIDERANDO: Que, corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L.
Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas por los Jueces Agroambientales, incidente
que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la L. Nº 439 de aplicación
supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715; debiendo efectuarse el
siguiente análisis:
De la revisión de la causal invocada en la recusación se advierte que la misma se refiere a
"La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de
cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (Art. 347-10 de la

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L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o
motivo para apartar al Juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la
existencia de una denuncia o proceso penal entre el Juez y una de las partes, con
anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el Juzgador recusado asuma
competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el
motivo para apartar al Juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma
conocimiento de la causa.
En ese orden, se advierte que el memorial de querella presentado por la recusante Faty Parra
Peña, cursante de fs. 271 a 275, presentado en la Fiscalía de Santa Cruz en 14 de octubre de
2015, es posterior al inicio del proceso agroambiental de nulidad de actas de posesión
hereditaria, cuya demanda fue presentada en 21 de mayo de 2015 (fs. 12 a 16 vta., del
testimonio) y a la contestación a dicha acción por parte de la demandada y ahora recusante
en 17 de junio de 2015 (fs. 22 a 27 vta. del testimonio), siendo evidente entonces que el
litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-10
de la L. Nº 439, resultando manifiestamente improcedente; al margen de aquello, de los
actuados cursantes en el testimonio de recusación se advierte de fs. 281 a 282, que la
mencionada querella interpuesta contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, fue objeto de
Resolución de Rechazo por la Fiscal de Materia del caso, debido a que la investigación no
habría aportado elementos suficientes para fundar una acusación formal, lo que da lugar a
determinar que tal querella no siguió su tramitación respectiva; correspondiendo en
consecuencia pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353-IV de la L. Nº 439, RECHAZA
sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Faty Parra Peña contra el Juez
Agroambiental de Yapacaní; debiendo esta autoridad jurisdiccional continuar con el
conocimiento del proceso de Nulidad de Actas de Posesión Hereditaria.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
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