TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
097/2016
Expediente:
Nº
2324
-
2016
Recurso:
Compulsa
Recurrente
(s):
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara
Fecha:
Sucre,
11
de
noviembre
de
2016
Distrito:
Pando
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
memorial
de
fs.
20
del
legajo
de
compulsa,
interpuesto
por
Nilsa
Novoa
Cadima,
auto
de
fs.
21
a
22
de
obrados,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
Nilsa
Novoa
Cadima,
indica
que
ha
sido
notificada
con
el
auto
interlocutorio
de
fecha
7
de
octubre
de
2016
años,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pando,
quien
denegó
el
recurso
interpuesto
contra
la
injusta
sentencia
N°
11/2016
sin
tomar
en
cuenta
que
por
un
error
involuntario
se
asentó
en
el
memorial
de
casación
la
palabra
apelación,
así
como
tampoco
valoró
que
el
mismo
cuenta
con
la
fundamentación
del
recurso
se
tomo
en
cuenta
que
en
la
fundamentación
del
recurso
se
estableció
el
recurso
que
merece
dicha
impugnación
razones
por
las
cuales
anuncia
presentar
el
respectivo
recurso
de
compulsa,
conforme
al
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
establecida
en
el
art.
279
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fecha
28
de
octubre
de
2016
el
juez
que
conoció
la
causa,
fundamenta
que
si
bien
para
el
presente
caso
de
autos
debió
aplicarse
los
arts.
279
al
281
del
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
conforme
a
las
disposiciones
transitorias
de
la
Ley
N°
439,
por
lo
que
procedimentalmente
no
debió
anunciarse
la
compulsa
sino
más
bien
presentarse
el
recurso
de
compulsa
ante
el
mismo
juez
que
denegó
el
recurso
de
casación,
sin
embargo
a
lo
razonado
y
encontrándose
en
tránsito
entre
dos
procedimientos
y
tomando
en
cuenta
que
la
inobservancia
no
debe
ser
atribuible
a
la
parte
si
no
a
los
letrados,
y
a
objeto
de
no
perjudicar
el
derecho
a
la
defensa
de
la
recurrente,
dispone
en
su
parte
resolutiva
la
remisión
del
recurso
de
compulsa
ante
este
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
advierte
que
dentro
la
demanda
de
reivindicación
y
mejor
derecho
propietario
seguido
por
la
Comunidad
San
Martín
de
Pacahuara,
contra
la
compulsante
y
otros
co
demandados,
el
Juez
Agroambiental
de
Pando
emitió
la
Sentencia
11/2016
de
27
de
septiembre
de
2016
mediante
la
cual
declaro
probada
la
demanda
de
reivindicación
y
mejor
derecho
propietario,
en
tal
circunstancia
los
co
demandados
perdidosos
y
en
el
término
fijado
por
ley
presentaron
el
memorial
de
fecha
04
de
octubre
de
2016
el
cual
en
la
suma
señala:
"recurre
de
apelación"
y
en
la
parte
final
del
precitado
memorial
indican:
"Por
todo
lo
anteriormente
argumentado,
al
amparo
del
art.
87
de
la
ley
1718
recurro
de
apelación
a
la
injusta
sentencia"
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
es
necesario
referirse
a
la
efectiva
prevalencia
del
derecho
sustancial
sobre
el
derecho
formal;
es
decir,
el
principio
de
verdad
material
(art.
180.I
C.P.E.),
el
cual
materializa
el
principio-valor
justicia
establecido
por
el
art.
8.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que,
en
esencia,
se
halla
directamente
vinculado
con
el
debido
proceso
y
que
a
partir
de
una
interpretación
axiológica
efectuada
a
la
luz
del
principio
pro
actione,
busca
impedir
la
perennidad
del
ritualismo
procesal
extremo
en
procura
de
salvaguardar
un
orden
social
justo.
Que,
en
ese
contexto
si
bien
los
co
demandados
en
la
suma
del
recurso
interpuesto,
señalaron
apelación,
sin
tomar
en
cuenta
que
contra
la
Sentencias
emitidas
por
los
Jueces
Agroambientales
procede
el
recurso
de
casación
y
no
así
el
de
apelación,
no
es
menos
cierto
que
en
su
memorial
fundamentan
los
supuestos
de
hecho
y
de
derecho
que
le
asisten
para
recurrir
de
la
Sentencia
11/2016,
por
lo
que
en
aplicación
del
principio
pro
actione,
si
bien
como
se
tiene
expuesto
se
citó
el
recurso
bajo
el
tecnicismo
de
"recurso
de
casación",
esta
falta
de
técnica
jurídica
no
puede
ser
considerado
como
fundamento
válido
para
rechazar
el
mismo,
por
lo
que
se
establece
en
el
caso
de
autos
la
existencia
de
negativa
indebida
de
concesión
del
recurso
por
parte
de
la
Juez
Agroambiental
de
Pando,
habiendo
la
parte
recurrente
probado
que
el
recurso
de
casación
fue
indebidamente
negado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
se
hace
notar
que
encontrándose
en
vigencia
la
Ley
N°
439
y
en
mérito
a
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
la
parte
compulsante
debió
fundamentar
el
presente
recurso,
en
los
arts.
279
al
281
de
la
Ley
N°
439,
sin
embargo
habiendo
el
juez
de
instancia
dado
curso
a
la
compulsa
interpuesta
corresponde
a
este
Tribunal
emitir
resolución
en
base
a
los
fundamentos
expuestos.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
ley
y
en
aplicación
de
la
previsiones
contenidas
en
los
arts.
282
y
283
de
la
ley
N°
439,
aplicables
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
declara
LEGAL
la
compulsa
interpuesta,
disponiendo
la
prosecución
de
la
tramitación
correspondiente
del
recurso
interpuesto
por
el
ahora
compulsante,
debiendo
expedirse
al
efecto
la
respectiva
provisión
compulsoria.
Asimismo,
en
provisión
de
los
arts.
210
núm.
4
y
211
de
la
Ley
439,
se
impone
multa
al
Juez
de
Instancia
la
suma
de
100
bs.
A
descontarse
de
sus
haberes
mensuales,
a
tal
fin
notifíquese
a
la
unidad
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
de
Pando
dependiente
del
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
estar
declarado
en
Comisión
Oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022