TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
098/2016
Expediente:
Nº
2336
-
2016
Incidente:
Consulta
de
excusa
Consultante:
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
Abdón
Molina
Peñarrieta
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
14
de
noviembre
de
2016
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
auto
de
fs.
21
a
22
pronunciado
por
la
juez
Agroambiental
de
Tarija,
atraves
del
cual
se
allana
a
la
recusación
presentada
en
contra
suya,
el
auto
de
23
a
27
de
obrados
que
declara
ilegal
el
allanamiento
de
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
los
Antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
23
a
27
de
obrados,
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija
Abdón
Molina
Peñarrieta,
observa
el
allanamiento
de
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
Maritza
Sánchez
Gil
bajo
lo
siguiente:
Realizando
un
resumen
del
proceso,
del
incidente
de
recusación
y
la
normativa
aplicable
al
caso
de
autos,
argumenta
que
la
Juez
se
allano
a
la
recusación
sin
admitir
en
absoluto
la
causal
de
recusación
en
que
se
funda
el
incidente
recusación
interpuesto
(numeral
3
del
art.
347
del
Cód.
Procesal
Civil)
aspecto
que
se
evidencia
y
se
concluye
de
toda
la
parte
considerativa
del
Auto
de
allanamiento
a
la
recusación,
razón
por
la
cual
declara
ilegal
el
allanamiento
y
en
mérito
al
art.
349
del
Código
Procesal
Civil
eleva
en
consulta
a
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusación
es
la
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes
en
un
juicio,
para
pedir
que
un
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
una
causa,
por
considerar
que
tiene
interés
en
él
o
que
lo
ha
prejuzgado.
Esta
facultad,
se
encuentra
regulada
por
los
arts.
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
en
el
caso
de
autos
la
parte
demandada
recusó
a
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
indicando
que
esta
mantendría
amistad
con
el
abogado
de
la
parte
actora,
amparándose
en
la
causal
dispuesta
en
el
art.
347
numeral
3
de
la
Ley
N°
347.
Posteriormente
la
Juez
recusada
emite
el
auto
de
fecha
25
de
octubre
de
2016
mediante
el
cual
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
decisión
que
es
cuestionada
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
(suplente
legal).
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
incidente
de
recusación
y
en
especial
del
auto
por
el
cual
la
Juez
recusada
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
se
evidencia
que
al
momento
de
emitirse
el
precitado
auto,
la
Juez
recusada
no
ha
negado
la
amistad
con
el
abogado
patrocinante
de
la
parte
actora,
si
bien
cuestiona
la
recusación
interpuesta
y
la
prueba
aportada,
no
es
menos
cierto
que
al
resolver
allanarse
a
la
recusación
implícitamente
aceptó
la
causal
de
recusación
en
la
que
se
amparo
la
solicitud
del
recusante.
En
ese
orden,
si
bien
para
el
Juez
en
suplencia
legal
no
existe
relación
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
de
la
decisión,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
al
observarse
su
allanamiento,
este
Tribunal
debe
remitirse
a
los
arts.
349
y
350
de
la
ley
N°
439,
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
353
parágrafo
II
tomando
en
cuenta
que
la
aplicación
de
los
indicados
artículos
son
aplicables
en
lo
que
corresponda.
En
ese
contexto
normativo
corresponde
señalar
que
el
art.
350
del
adjetivo
civil
hace
referencia
a
la
ilegalidad
o
legalidad
de
la
excusa,
infiriéndose
que
en
el
caso
de
la
recusación
la
resolución
debe
resolver
sobre
su
legalidad
o
ilegalidad.
Que
de
lo
precedentemente
expuesto
y
habiendo
señalado
que
de
la
lectura
del
allanamiento
se
evidencia
que
no
existe
negación
por
parte
de
la
juez
a
la
causal
invocada,
aspecto
que
implícitamente
se
entiende
como
una
aceptación
de
la
misma
y
tomando
en
cuenta
que
el
Juez
consultante
se
limita
a
indicar
que
el
razonamiento
de
la
juez
al
allanarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
recusación
interpuesta
no
guarda
relación
con
la
causal
en
la
que
se
basa
el
incidente,
sin
introducir
elementos
que
desvirtúen
la
existencia
de
amistad
entre
la
juez
con
el
abogado
de
la
parte
demandante
para
poder
compulsar
si
evidentemente
la
juez
se
allanó
a
la
recusación
sin
que
esta
hubiese
sido
probada,
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
competencia
conferida
por
el
art.
36
núm.
4
y
5
de
la
L.
Nº
1715,
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
citada
ley
y
en
aplicación
de
los
arts.
349
parágrafo
II
y
350
parágrafo
I
del
Código
Procesal
Civil,
declara
LEGAL
el
allanamiento
a
de
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
misma
que
fue
observada
y
elevada
en
consulta
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
departamento
de
Tarija
debiendo
el
Juez
Agroambiental
consultante
proseguir
con
la
tramitación
de
la
causa,
por
lo
que
devuélvase
en
forma
inmediata
el
expediente.
Asimismo,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
350-II
de
la
ley
N°
349
se
impone
una
multa
de
100
bs.
a
la
Autoridad
consultante,
a
descontarse
de
su
haber
mensual.
Para
tal
efecto
notifíquese
a
la
unidad
de
Enlace
Administrativo
Financiero
del
Distrito
Judicial
de
Tarija.
Firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
con
voto
aclaratorio.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022