TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2a
No.
099/2016
Expediente
:
No.
2179-DCA-2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Guillermo
Seihatsu
Toyama
Nakama,
Monica
Ota
de
Toyama,
Andrés
Kaoru
Matsudo
Nakamura,
Hiromi
Ikemiya
de
Matsudo,
Takashi
Chibana
Uechi
y
Michiyo
Arakaki
de
Chibana
representados
por
Sugami
Ishikawa
Onaga.
Demandado
:
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad
:
"MARRIMIA
Y
LA
PROVIDENCIA"
Fecha
:
Sucre,
30
de
noviembre
de
2016
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
47
a
60
vta.,
el
auto
de
Admisión
cursante
a
fs.
63
y
vta.,
el
recurso
de
reposición
de
fs.
66
a
70
(fax)
y
original
de
fs.
94
a
96
de
obrados,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
establece
el
art.
189
núm.
3.
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36
núm.
3.
de
la
Ley
No.
1715,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Primera
y
Segunda,
"conocer
y
resolver
en
única
instancia
los
procesos
contencioso
administrativos
que
resulten
de
los
contratos,
negociaciones,
autorizaciones,
otorgación,
distribución
y
redistribución
de
derechos
de
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
renovables,
y
de
los
demás
actos
y
resoluciones
administrativas",
tratándose
de
resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
como
en
el
caso
de
autos,
dentro
del
término
perentorio
de
treinta
días
computables
a
partir
de
su
notificación
,
conforme
establece
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
los
actores
Guillermo
Seihatsu
Toyama
Nakama,
Monica
Ota
de
Toyama,
Andrés
Kaoru
Matsudo
Nakamura,
Hiromi
Ikemiya
de
Matsudo,
Takashi
Chibana
Uechi
y
Michiyo
Arakaki
de
Chibana,
representados
por
Sugami
Ishikawa
Onaga,
fue
notificada
el
13
de
julio
de
2016
a
horas
10:50,
tal
cual
consta
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
14
de
obrados
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2802/2015
de
01
de
diciembre
de
2015.
Por
esta
razón
presentaron
demanda
contenciosa
administrativa
el
10
de
agosto
de
2016,
aparentemente
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715.
Que,
por
nota
de
14
de
septiembre
de
2016
con
Cite:
TA-SS2da
N°
574/2016,
dirigida
al
Director
Nacional
del
INRA
se
SOLICITA
ANTECEDENTES
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
polígono
N°
102,
predios
denominados
MARRIMIA
y
LA
PROVIDENCIA,
ubicados
en
el
municipio
San
Rafael,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
antecedente
agrario
signado
con
el
N°
42258,
nota
remitida
vía
courrier
según
consta
de
la
fotocopia
cursante
a
fs.
65
vta.
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
66
a
70
(fax)
y
original
de
fs.
94
a
96
de
obrados,
se
apersona
e
interpone
recurso
de
reposición
en
contra
del
Auto
de
Admisión
de
12
de
agosto
de
2016,
señalando
en
lo
principal:
a)
Que
la
diligencia
de
notificación
de
13
de
julio
de
2016
fue
dejada
sin
efecto
que
por
negligencia
funcionaria
se
procedió
a
esa
notificación,
que
quedó
sin
efecto
por
Auto
de
2
de
agosto
de
2016,
que
fu
objeto
de
Recurso
de
Revocatoria,
resolviéndose
mediante
Resolución
Administrativa
N°
178/2016
de
26
de
agosto
de
2016,
quedando
subsistente
la
notificación
de
7
de
abril
de
2016.
Finalmente
pide
que
en
vía
de
saneamiento
procesal
no
corresponde
proseguir
la
demanda
contenciosa
administrativa
que
aparejó
una
diligencia
que
no
tiene
valor
legal
y
que
fue
de
conocimiento
de
la
ahora
parte
demandante.
Que,
por
Informe
de
Secretaria
de
Sala
Segunda
cursante
a
fs.
100
se
tiene
que:
a)
por
decreto
cursante
a
fs.
98,
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
actora
el
recurso
de
reposición
interpuesto
contra
el
Auto
de
12
de
agosto
de
2016;
b)
que
conforme
consta
de
la
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
99,
las
partes
fueron
notificadas
el
21
de
noviembre
de
2016
sin
que
hasta
el
25
de
noviembre
de
2016,
se
haya
presentado
memorial
alguno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Para
resolver
el
recurso
interpuesto,
se
tiene
el
siguiente
razonamiento
legal:
Primero:
El
recurso
de
reposición
normado
en
el
art.
215
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tiene
lugar
contra
las
providencias
y
autos
interlocutorios
dictados
sin
substanciación,
traigan
o
no
gravamen
irreparable,
o
sea,
contra
los
decretos
de
mero
trámite
y
los
autos
o
providencias
interlocutorias
sin
fuerza
definitiva.
Esta
norma
permite
al
juzgador
advertido
de
su
error,
modificar
o
dejar
sin
efecto
las
resoluciones
dictadas
,
para
que
las
mismas
se
adecuen
en
la
mayor
medida
posible
a
las
exigencias
de
la
justicia.
El
art.
216
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
el
plazo
y
la
forma
en
la
que
debe
de
interponerse
el
recurso
de
reposición.
En
el
caso
concreto,
el
recurso
de
reposición
fue
interpuesto
fuera
del
plazo
establecido
por
el
precitado
art.
216
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tal
cual
se
advierte
de
la
fotocopia
de
envío
vía
currier
que
cursa
a
fs.
55
vta.,
de
solicitud
de
antecedentes
que
es
de
16
de
septiembre
de
2016,
y
conforme
el
servicio
que
brinda
este
servicio
de
correo
es
entregada
al
destinatario
dentro
las
24
horas,
salvo
que
esta
se
encuentra
en
día
sábado,
domingo
o
feriado,
se
difiere
su
entrega
al
día
siguiente
hábil.
Es
así
que
el
memorial
enviado
vía
fax
con
el
recurso
de
reposición
fue
presentado
el
10
de
octubre
de
2016,
es
decir
a
más
de
los
tres
días
de
plazo
para
interponer
el
recurso
de
reposición,
es
decir
en
forma
extemporánea.
Segundo:
El
principio
de
saneamiento
procesal
,
permite
al
juzgador
revisar
y
sanear
la
causa
en
cualquier
etapa
del
proceso
y
antes
de
quedar
en
estado
de
dictarse
sentencia,
otorgándole
amplias
facultades
para
evitar
y
subsanar
de
oficio
las
omisiones
e
irregularidades
ocurridas
durante
la
sustanciación
del
proceso
.
El
debido
proceso
importa
la
igualdad
de
las
partes
desde
toda
óptica
normativa,
respetando
los
principios
procesales
y
los
derechos
fundamentales
como
el
derecho
a
la
defensa,
lealtad
procesal,
a
la
igualdad
,
etc.,
derechos
que
por
su
carácter
fundamental
no
pueden
ser
ignorados
ni
obviados
bajo
ningún
justificativo
o
excusa
por
autoridad
alguna.
Tercero:
Por
ello
los
tribunales
y
jueces
tienen
el
deber
de
cuidar
que
los
juicios
se
lleven
sin
vicios
de
nulidad,
asegurando
la
igualdad
efectiva
de
las
partes,
previsto
en
los
ordinales
1)
y
3)
del
Art.
3
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Más
aún,
si
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
al
tenor
del
Art.
90
del
procedimiento.
En
consecuencia,
con
base
en
ese
contexto
normativo
existen
razones
fundadas
para
sanear
el
presente
caso,
impidiendo
mayores
perjuicios
a
las
partes
y
en
ejercicio
a
la
dirección
del
proceso,
normado
en
el
Art.
87
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Sobre
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
la
documentación
presentada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
el
memorial
del
recurso
de
reposicon
y
saneamiento
procesal,
de
fs.
73
a
93,
resaltando
el
Auto
de
02
de
agosto
de
2016
que
deja
sin
efecto
el
Informe
DDSC-SAN
INF.
N°
173/2016
de
11
de
mayo
de
2016
y
la
diligencia
de
Notificación
de
13
de
julio
de
201
6,
que
fueron
emitidos
en
contravención
a
la
Ley
No.
1715,
dejando
vigente
y
subsistente
la
notificación
de
07
de
abril
de
2016
al
estar
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
72
inc.
b)
del
D.S.
No.
29215.
De
fs.
77
a
85
resalta
el
Informe
Legal
DGAJ
N°
531/2016
de
26
de
agosto
de
2016,
que
en
sus
conclusiones
y
sugerencias
señala:
"...corresponde
RECHAZAR
el
recurso
de
revocatoria...",
"...consecuentemente
CONFIRMAR
el
auto
de
2
de
agosto
de
2016..."
y
de
fs.
86
a
92
se
advierte
la
Resolución
Administrativa
N°
178/2016
de
26
de
agosto
de
2016,
que
resuelve
RECHAZAR
el
recurso
de
revocatoria
y
CONFIRMA
el
Auto
de
2
de
agosto
de
2016.
Cuarto:
De
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
contencioso
administrativo,
a
fs.
14
se
advierte
la
diligencia
de
notificación
de
13
de
julio
de
2016
a
Sugami
Ishikawa
Onaga
en
calidad
de
apoderada
legal
de
Guillermo
Seihatsu
Toyama
Nakama,
Monica
Ota
de
Toyama,
Andrés
Kaoru
Matsudo
Nakamura,
Hiromi
Ikemiya
de
Matsudo,
Takashi
Chibana
Uechi
y
Michiyo
Arakaki
de
Chibana,,
diligencia
de
notificación
que
fue
dejada
sin
efecto
legal
en
sede
administrativa
por
Auto
de
2
de
agosto
de
2016,
estando
vigente
la
notificación
de
7
de
abril
de
2016,
con
la
cual
se
computa
el
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715,
para
la
presentación
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
es
la
que
abre
la
competencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
éste
Tribunal.
En
este
contexto,
este
Tribunal
Agroambiental
y
de
acuerdo
a
la
prueba
adjunta,
tiene
el
deber
de
sanear
el
proceso
al
advertir
irregularidades
como
en
el
caso
de
autos,
que
se
utilizó
un
diligencia
de
notificación
que
fue
dejada
sin
efecto
legal,
correspondiendo
anular
obrados
hasta
el
Auto
de
Admisión
de
12
de
agosto
de
2016
que
cursa
a
fs.
63
y
vta.
de
obrados;
consecuentemente,
estando
interpuesta
la
demanda
fuera
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715,
corresponde
rechazar
la
misma
por
haber
sido
presentada
en
forma
extemporánea,
toda
vez
que
la
notificación
con
la
Resolución
impugnada
data
del
7
de
abril
de
2016
y
la
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
es
de
10
de
agosto
de
2016,
tres
meses
después
de
la
notificación
con
la
resolución
administrativa.
Que
la
interposición
extemporánea
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
no
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
su
sustanciación,
correspondiendo
en
consecuencia
emitir
pronunciamiento
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
legales:
I.-
RECHAZA
el
recurso
de
Reposición
interpuesto
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
extemporánea.
II.-
En
vía
de
Saneamiento
procesal
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
14
inclusive,
dejando
sin
efecto
el
Auto
de
Admisión
de
12
de
agosto
de
2016.
III.-
En
consecuencia
RECHAZA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
47
a
60
vta.
interpuesta
por
Guillermo
Seihatsu
Toyama
Nakama,
Monica
Ota
de
Toyama,
Andrés
Kaoru
Matsudo
Nakamura,
Hiromi
Ikemiya
de
Matsudo,
Takashi
Chibana
Uechi
y
Michiyo
Arakaki
de
Chibana
representados
por
Sugami
Ishikawa
Onaga,
por
extemporánea.
A
los
otrosíes
1o.
y
2do.-
Estese
a
lo
resuelto.
Al
otrosí
3ro.-
Estando
señalado
el
domicilio
procesal
en
calle
Indaburo
esquina
Junín
N°
745
(La
Paz-Bolivia),
es
decir,
fuera
del
radio
de
veinte
cuadras
de
éste
Tribunal
tal
cual
establece
el
art.
72-IV
de
la
Ley
No.
439,
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
72-III
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
se
señala
domicilio
procesal
en
Secretaria
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental.
Suscribe
la
presente
Resolución
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
con
voto
aclaratorio.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022