Auto Interlocutorio Definitivo S2/0100/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0100/2016

Fecha: 05-Dic-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 100/2016
Expediente: Nº 2369-2016
Proceso: Recusación
Recusante: Ivar Coca Flores, Nora Vetancur Ávila e Ivar Coca
Vetancur.
Recusado: Jacqueline Verónica Hesse de los Ríos Juez
Agroambiental de Entre Ríos
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2016
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La recusación de fs. 13 a 15 de obrados, Auto de fs. 16 a 17 informe de fs. 37 del
legajo de recusación, demás antecedente; y,
CONSIDERANDO: Que, Ivar Coca Flores, Nora Vetancur Ávila e Ivar Coca Ventancur,
plantean recusación contra la Juez Agroambiental de Entre Ríos, bajo las causales 4 y 6 del
art. 347 del Cód. Procesal Civil aplicable al caso por el imperio del art. 78 de la Ley N° 1715
indicando que bajo el citado ordenamiento jurídico buscan tutela judicial imparcial y sobre
todo justa, en razón a que se ventilaron varias causas en el despacho de la juez recusada
(conciliación previa e inspección, demanda de acción negatoria y demanda interdicto de
retener la posesión) habiendo solicitado informaciones impertinentes en especial con relación
al interdicto de retener la posesión, haciendo una relación de hechos del proceso y de lo
obrado por la juez señalan que existe una enemistad o resentimiento de la autoridad
recusada por las denuncias y quejas que presentaron ante la Defensoría del Pueblo y
Derechos Humanos en mérito al art. 30 de la Ley N° 1818 y al encontrarse pendiente una
resolución, existiría un litigio entre la recusada y el Defensor del Pueblo por lo que plantea la
recusación contra la Juez Agroambiental de Entre Ríos.
Que, mediante Auto de 17 de noviembre de 2016 de fs. 2, la juez recusada, resuelve no
allanarse a la recusación interpuesta, argumentando que la parte actora no consideró que el
art. 351 numeral II (sin señalar norma) manifiesta que la oportunidad para la recusación es en
la primera actuación y tomando en cuenta que la ley N° 477 indica que la primera actuación
es dentro las 24 horas de admitida la demanda y en audiencia de inspección judicial, en el
caso concreto la parte presentó pasado un día de la primera actuación procesal a la que
asistió con los co demandados, conforme al cargo de presentación al juzgado.
CONSIDERANDO: Que, la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un
juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que
tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada por los arts.
347 a 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada
norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con la descripción de
la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba
de la que intentare valerse y de acuerdo a lo establecido en el art. 351 -II ultima
parte de la L. N° 439.
En el caso presente, se evidencia que la recusante plantea el incidente contra el Juez
Agroambiental de Entre Ríos mediante un escueto memorial en el cual y sin efectuar una
argumentación precisa que sustente la recusación planteada, fundamenta su recusación en el
art. 4 y 6 de la Ley N° 347, los mismos que hacen referencia a) La enemistad, odio y
resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se
manifestare por hechos conocidos y b) La existencia de un litigio pendiente de la autoridad
judicial con alguna de las partes, sin sustentar prueba que genere convicción respecto de las
causales invocadas, si bien a objeto de acreditar la causal respecto al litigio pendiente
acompaña una certificación emitida por el Defensor del Pueblo a fs. 1 sustentando el hecho
de que conforme al art. 30 de la L. N° 1818 se estaría a punto de emitir una resolución,
deberá comprenderse que la denuncia al Defensor del Pueblo no constituye un litigio
pendiente con algunas de las partes, toda vez que la Defensoría del Pueblo a través de las
quejas puestas a su conocimiento conforme al art. 11 de la Ley N° 1818 realiza
investigaciones y denuncias emitiendo posteriormente recordatorios de deberes legales y
recomendaciones a las instancias correspondientes llamase Consejo de la Judicatura ahora

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Consejo de la Magistratura, no siendo la queja interpuesta un enfrentamiento del juez y de los
recusantes en un juicio ante autoridad jurisdiccional. Asimismo, con relación a la enemistad
del juez con los recusantes, estas se basan en apreciaciones subjetivas que no han sido
debidamente probadas por las partes, más aún si el sustento principal se vincula a la
denuncia ante el Defensor del Pueblo la cual por sí misma no prueba enemistad, odio o
resentimiento del juzgador que pueda alterar su imparcialidad.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación
planteada es manifiestamente improcedente ;
correspondiendo aplicar
la previsión
contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida
sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 inc. IV del Código Procesal Civil,
RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Ivar Coca Flores, Nora Vetancur Avila e
Ivar Coca Vetancur, contra la Juez Agroambiental de Entre Ríos.
Sea con costas y multa en la suma de 300 Bs.
Regístrese, notifíquese y adjúntese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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