TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
10/2016
Expediente:
1906/2016
Proceso:
Compulsa
Demandante:
Enrique
Rada,
representante
de
Ana
Maria
Ibañez
y
Eduardo
Simón
Ramos
Teran
Demandado:
Juez
Agroambiental
de
El
Alto
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
El
Alto
Fecha:
Sucre,
18
de
febrero
de
2016
Magistrada
Semanera:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa,
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Lucio
Enrrique
Rada
Arteaga,
en
representación
de
Ana
María
Mercedes
Ibáñez
de
Ramos
y
Eduardo
Simón
Ramos
Terán,
por
memorial
de
fs.
491
a
492
y
subsanacion
de
fs.
499
a
501,
interpone
recurso
de
compulsa
contra
la
negativa
de
concesión
del
Recurso
de
Casación
contra
el
Auto
Definitivo
N°
61/2016,
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
El
Alto;
señalando
que
al
haberse
rechazado
el
incidente
de
nulidad,
solicito
explicación
y
complementación,
aspecto
negado
por
el
Juez
de
la
causa
por
no
tratarse
de
una
Sentencia,
planteando
recurso
de
Casación
contra
dicho
Auto
Definitivo,
negándosele
el
mismo
por
decreto
de
30
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
410,
bajo
el
argumento
de
que
el
Auto
N°
61/2015
"es
un
Auto
Interlocutorio
Simple"
y
que
el
recurso
de
casación
solo
procede
contra
las
Sentencias;
al
respecto
manifiesta
que
la
compulsa
procede
también
contra
Autos
Definitivos,
habiendo
negando
el
juez
de
la
causa
el
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
pidiendo
se
declare
legal
la
misma.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
observa
que
contra
la
Resolución
N°
61/2015
de
19
de
noviembre
de
2015
(que
resuelve
un
recurso
de
nulidad),
por
memorial
de
fs.
389
a
408
y
vta.,
el
ahora
compulsante,
interpone
recurso
de
casación;
a
fs.
410,
cursa
decreto
de
30
de
noviembre
de
2015,
por
el
que
el
Juez
de
instancia,
con
el
argumento
de
que
la
resolución
recurrida
no
tendría
la
calidad
de
una
Sentencia,
sino
más
bien
de
un
Auto
Interlocutorio
Simple
y
en
materia
agroambiental
únicamente
en
este
último
caso,
admite
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior,
en
virtud
al
art.
85
de
la
Ley
N°
1715,
entiende
que
el
mismo,
no
es
recurrible
en
casación,
además
de
que
el
proceso
de
nulidad
de
título
contaría
con
Sentencia
ejecutoriada,
rechazándolo.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
señala
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
y
si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
y
resolverse
de
forma
inmediata
por
el
juez;
asimismo,
el
art.
87
de
la
misma
norma
legal
agraria,
señala
que
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental;
consiguientemente,
en
materia
agraria,
proceden
los
recursos
de
casación
y
de
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agroambientales
y
también
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento
ulterior.
En
ese
contexto,
las
autoridades
judiciales
de
instancia
en
materia
agroambiental
sólo
podrán
negar
la
concesión
del
recurso
de
casación,
cuando
se
trata
de
providencias
y
autos
interlocutorios
simples,
ó
cuando
la
resolución
que
se
recurre
no
se
halla
contemplada
en
los
casos
previstos
por
el
art.
262
del
Cód.
Pdto.
Civ,
en
lo
aplicable,
acorde
al
régimen
de
supletoriedad
contenido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
extremos
o
causales
que
no
concurren
en
el
presente
trámite,
como
tampoco
se
considera
consistente
el
argumento
expuesto
por
el
Juez
a
quo,
para
denegar
la
concesión
del
recurso
de
casación
de
referencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
efecto,
la
calidad
de
providencia
y
auto
interlocutorio
simple
que
determina
que
el
mismo
no
sea
recurrible
en
recurso
de
casación,
se
caracteriza:
primero,
porque
se
tramita
sin
sustanciación
al
desarrollo
del
proceso
ordenando
actos
de
mera
ejecución,
y
segundo,
si
bien
contiene
sustanciación,
no
afecta
el
fondo
de
la
controversia,
ni
corta
procedimiento
ulterior;
mientras
que
los
autos
interlocutorios
definitivos
resuelven
el
fondo
del
asunto
y
ponen
fin
al
litigio
cortando
procedimientos
ulteriores
y
suspendiendo
la
competencia
del
juzgador;
en
ese
sentido,
del
análisis
de
la
Resolución
N°
61/2015
de
19
de
noviembre
de
2015
cursante
de
fs.
366
a
369
y
vta.
de
obrados,
se
desprende
que
el
mismo
fue
emitido
en
ejecución
de
sentencia
y
contiene
sustanciación
que
analiza
aspectos
que
tienen
que
ver
con
la
demanda
principal,
respecto
de
actos
procesales
que
implicarían
la
vulneración
al
debido
proceso
y
seguridad
jurídica,
cuya
nulidad
fue
planteada
en
el
incidente
mencionado,
o
sea,
no
se
trata
de
una
resolución
que
ordena
actos
procesales
de
mera
ejecución,
más
al
contrario
define
lo
incidentado
por
el
ahora
compulsante
y
dado
el
efecto
que
éste
produce,
corta
procedimientos
ulteriores,
lo
que
hace
imposible
de
hecho
y
de
derecho
la
prosecución
de
lo
peticionado
por
el
ahora
recurrente
de
compulsa;
consiguientemente,
la
negación
del
Juez
recurrido
de
conceder
el
recurso
de
casación
por
tratarse
la
resolución
recurrida,
según
su
criterio,
de
un
"Auto
Interlocutorio
Simple",
con
los
argumentos
expuestos
en
el
decreto
de
30
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
410
de
obrados,
no
contiene
el
suficiente
sustento
legal,
ya
que
la
Resolución
Impugnada,
al
tratarse
de
un
incidente
de
nulidad,
se
constituye
en
el
medio
idóneo
para
reclamar
los
defectos
procesales
que
pudieran
afectar
derechos
y
garantías
constitucionales,
y
que
puede
ser
planteado
incluso
si
el
proceso
se
encuentra
con
Sentencia
ejecutoriada,
de
esta
manera
lo
ha
entendido
también
la
SCP
N°
0375/2012
de
22
de
junio,
citando
la
SC
N°
0495/2005-R
de
10
de
mayo,
expresó
que:
"'...es
perfectamente
posible
el
planteamiento
del
incidente
de
nulidad
en
ejecución
de
sentencia
buscando
la
reparación
de
un
proceso
ilegal
por
vulneración
de
derechos
y
garantías,
y
de
ningún
modo
ello
puede
ser
considerado
como
una
situación
en
la
que
el
juez
esté
revisando
su
propia
actuación
pues
como
lo
reconoce
la
doctrina
los
actos
procesales
desarrollados
en
vulneración
de
derechos
y
garantías
se
reputan
como
inexistentes'.
(...),
por
lo
que
la
Autoridad
Jurisdiccional,
en
resguardo
a
la
garantía
de
la
doble
instancia,
acceso
a
la
justicia
y
el
resguardo
al
debido
proceso
debió,
debió
considerar
a
la
resolución
recurrida
en
casación
como
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
no
hacerlo,
implica
denegación
de
justicia
e
indefensión
conforme
se
tiene
analizado
supra,
causando
la
decisión
de
no
conceder
el
recurso
de
casación
de
referencia,
una
evidente
indefensión
que
infringe
el
principio
de
recurribilidad
de
las
resoluciones
judiciales
establecido
en
el
art.
213-II)
del
Código
Adjetivo
Civil
(vigente
en
el
momento
de
celebrarse
éstos
actuados)
que
señalaba:
"Solo
cuando
la
ley
declare
irrecurrible
una
resolución
será
permitido
negarse
al
examen
del
recurso
o
someterlo
a
conocimiento
del
juez
que
correspondiere",
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
por
los
fundamentos
expuestos
queda
establecido,
la
existencia
de
negativa
indebida
de
concesión
del
recurso
de
casación
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
El
Alto.
Asimismo
y
al
haberse
planteado
el
presente
recurso
fundada
en
la
normativa
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
análisis
se
lo
realizo
en
ese
contexto,
por
lo
corresponde
citar
las
previsiones
contenidas
en
los
art.
287,
291,
294
y
296
de
dicha
norma
legal,
aplicable
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
al
haberse
puesto
recién
en
vigencia
la
L.
N°
439
el
10
de
febrero
de
2016.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
ley,
declara
LEGAL
la
compulsa
de
fs.
491
a
492,
disponiéndose
la
prosecución
de
la
tramitación
correspondiente
del
recurso
de
casación
que
interpuso
el
ahora
compulsante,
en
el
proceso
de
nulidad
de
escritura
pública
sobre
compra
venta
fraudulenta
de
un
predio
agrario,
debiendo
expedirse
al
efecto
la
respectiva
provisión
compulsoria.
Al
declararse
legal
la
compulsa,
corresponde
la
aplicación
del
art.
296.
I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
imponiéndosele
al
juez
compulsado,
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
Financiera
del
Órgano
Judicial.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022