TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
11/2016
Expediente:
N°
1920/2016
Recusante:
Florencio
Molina
Mamani
y
Delmira
Balderrama
Mamani
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Corque
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
23
febrero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
34
a
35.
de
obrados,
Auto
de
fs.
36
a
40,
Informe
de
Recusación
de
fs.
42
a
43
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Florencio
Molina
Mamani
y
Delmira
Balderrama
Mamani,
señalan
que
en
la
audiencia
de
fecha
21
de
enero
de
2016,
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
se
parcializó
con
el
actor
Arturo
Molina
Fernández,
por
los
siguientes
hechos:
1.-
Que,
el
21
de
enero
de
2016,
conjuntamente
sus
dos
hijos
y
las
dos
abogadas
aproximadamente
a
las
8:40
a.m.
y
siguientes,
vieron
como
el
actor
se
dirigía
al
juzgado
agroambiental.
2.-
Asimismo
expresan
que
a
horas
8:35
a.m.
del
21
de
enero
de
2016,
su
hijo
Jhony
Molina
Balderrama
se
dio
cuenta
que
el
demandante
salió
del
despacho
del
Juez
de
Corque.
3.-
Que,
los
recusantes,
uno
de
sus
hijos
y
las
dos
abogadas
a
horas
9:20
a.m.
vieron
como
el
actor
retornó
nuevamente
del
juzgado
de
Corque.
4.-
Que,
en
la
audiencia
del
21
de
enero
de
2016,
programada
para
horas
9:30
a.m.,
se
les
dijo
que
esperaran
media
hora,
porque
el
demandante
no
estaba
aun
a
sabiendas
que
antes
se
reunió
en
su
despacho.
5.-
Que,
en
la
audiencia
a
horas
10:00
a.m.
refieren
que
desde
sus
inicios
claramente
dicha
autoridad
se
parcializó
con
la
parte
actora;
que
cuando
estuvieron
en
la
etapa
conciliadora,
la
autoridad
jurisdiccional
permitió
que
la
señora
Lidia
Quispe
se
exprese
con
palabras
de
grueso
calibre.
6.-
Que,
cuando
declaró
el
testigo
Ignacio
Ramirez
Flores,
el
cual
no
presentó
su
cédula
de
identidad,
su
autoridad
señaló
que
el
mismo
no
era
un
impedimento,
como
también
ha
direccionado
y
corregido
dicha
atestación.
7.-
Que,
se
debió
considerar
sus
condiciones
de
ancianos
de
la
tercera
edad
y
no
ser
discriminados;
que
en
el
presente
caso
solo
piden
se
respeten
sus
derechos.
Con
estos
fundamentos,
amparados
en
los
arts.
3-4)
y
8
de
la
Ley
de
Abreviación
Civil,
art.
56-b)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
347-3
de
la
L.
N°
439,
art.
25
y
115
de
la
C.P.E.
y
art.
4
del
D.S.
N°
24355
y
art.
3-2
y
5
de
la
L.
N°
369,
solicitan
que
dicha
autoridad
se
recuse
del
presente
caso
por
haberse
parcializado
y
se
allane
al
mismo.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
recusado,
por
Auto
de
27
de
enero
de
2016,
cursante
de
fs.
36
a
43
vta.
e
informe
explicativo
de
fs.
42
a
43
vta.
del
expediente
de
recusación,
el
Juez
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
por
no
estar
comprendido
dentro
de
las
causales
acusadas;
refiriendo
que
todas
las
personas
tiene
el
derecho
constitucional
de
transitar
por
las
calles;
que
el
Juzgado
Agroambiental
de
Corque
es
público
donde
todo
ciudadano
tiene
la
libertad
de
concurrir
en
horas
de
trabajo;
que
sobre
el
retraso
de
la
audiencia
de
media
hora,
señala
que
se
ha
determinado
en
el
Juzgado
otorgar
media
hora
de
tolerancia
en
razón
de
que
se
encuentran
en
una
provincia;
que
en
la
audiencia
de
conciliación
señala
que
no
es
cierto
de
que
hubiere
dejado
que
se
expresen
con
palabras
de
grueso
calibre;
en
relación
sobre
la
declaración
del
testigo
sin
su
cédula
de
identidad,
señala
que
por
el
principio
de
inmediación
dejó
el
Juzgador
que
declare
dicho
testigo
y
que
no
hubo
observación
de
la
parte
ahora
recusante
y
que
no
es
cierto
de
que
hubiere
discriminado
a
los
ahora
recusantes;
por
lo
que
al
no
encontrarse
en
ninguna
de
las
causales
establecidas
del
art.
347
de
la
L.
N°
439
no
se
allana
a
la
recusación
planteada,
negando
en
todas
sus
partes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
misma
y
disponiendo
la
remisión
de
antecedentes.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
del
Acta
de
Audiencia
Pública
Principal
de
fecha
21
de
enero
de
2016
cursante
de
fes.
20
a
27
del
expediente
de
recusación
se
constata
que
en
dicha
acta,
no
cursa
ninguna
constancia
de
que
se
haya
sentado
denuncia
alguna
de
que
el
Juez
Agroambiental
de
Corque
se
haya
reunido
con
la
parte
actora
el
21
de
enero
de
2016;
por
lo
que
no
pueden
ser
considerados
las
Declaraciones
Voluntarias
cursantes
de
fs.
30
a
31
vta.
realizadas
ante
Notario
de
Primera
Clase
N°
15,
en
razón
a
lo
señalado
precedentemente;
así
como
tampoco
pueden
considerarse
las
denuncias
de
mal
trato
cursantes
de
fs.
32
a
33
del
expediente
de
recusación
ya
que
las
mismas
no
acreditan
ninguna
de
las
causales
de
recusación
previstas
en
el
art.
347
de
la
L.
N°
347
de
la
L.
N°
439.
Asimismo
en
lo
que
se
refiere
a
que
si
bien
el
Juez
Agroambiental
retrasara
la
audiencia
del
21
de
enero
de
2016,
programada
para
horas
9:30,
para
media
hora
más
tarde,
sin
embargo
en
el
caso
de
autos,
es
menester
señalar
que
dicho
retrasó
no
es
causal
de
recusación,
máxime
si
dicha
autoridad
señala
que
es
costumbre
en
el
Juzgado
de
Corque
otorgar
media
hora
de
tolerancia.
En
relación
a
que
dicha
audiencia,
el
Juez
se
hubiere
parcializado
con
la
parte
actora,
al
permitir
que
la
señora
Lidia
Quispe
se
exprese
con
palabras
de
grueso
calibre;
cabe
señalar
que
tal
aspecto
tampoco
es
recusable,
en
razón
a
que
como
el
mismo
juez
lo
expresa,
dicho
actuado
jurisdiccional
se
lo
realiza
para
lograr
un
acuerdo
conciliatorio,
otorgando
un
cuarto
intermedio
para
la
efectivización
del
mismo.
En
lo
que
respecta
al
testigo
que
declaró
sin
cédula
de
identidad,
de
la
revisión
al
Acta
de
Declaración
testifical
de
Cargo
de
Ignacio
Ramirez
Flores
cursante
a
fs.
28
y
vta.,
se
constata
que
en
dicha
acta
no
cursa
ningún
reclamo
de
la
parte
contraria
sobre
éste
aspecto,
ni
que
el
juez
haya
direccionado
la
referida
declaración
testifical;
es
más
se
verifica
que
dicho
testigo
fue
contrainterrogado
por
la
parte
demandada;
por
lo
que
no
existe
ninguna
causal
de
recusación
sobre
éste
extremo.
En
lo
que
concierne
a
que
la
autoridad
agroambiental
debió
considerar
sus
condiciones
de
ancianos
de
la
tercera
edad
y
no
ser
discriminados
y
que
debería
velar
por
el
respeto
de
sus
derechos;
no
se
consideran
dichos
argumentos
como
causas
de
recusación
de
la
autoridad
agroambiental,
por
no
estar
contemplados
en
la
norma.
Al
margen
de
que
la
parte
recusante
menciona
el
art.
3-4)
y
8
de
la
Ley
de
Abreviación
Civil,
el
art.
56-b)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
no
aplicada
a
los
jueces
agroambientales
y
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
procesal
abrogada,
así
como
los
arts.
4
del
D.S.
N°
24355
y
3-2
y
5
de
la
L.
N°
369,
que
no
tienen
relación
con
el
caso
que
se
juzga;
por
lo
que
de
los
antecedentes
expuestos,
se
constata
que
de
los
argumentos
de
los
recusantes
no
se
ha
establecido
la
causal
prevista
en
el
art.
347-3
de
la
L.
N°
439,
ni
mucho
menos
que
se
haya
vulnerado
los
arts.
24
y
115
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
la
recusación
interpuesta,
es
manifiestamente
improcedente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
353-IV
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Corque
del
Distrito
de
Oruro,
interpuesto
por
Florencio
Molina
Mamani
y
Delmira
Balderrama
Mamani,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
de
dicho
proceso
oral
agrario.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022