TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTELOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª
2ª
Nº
023/2016
Expediente:
Nº
1878-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante:
Estefanía
Inturias
de
Corrales
representada
por
Ricardo
Benigno
Romero
Rodríguez
Demandados:
Roberta
Olmos
Carballo,
María
Olmos
de
Pérez
y
Aurelio
Arnez
Mérida
Distrito:
Cochabamba
Predio:
Choquechampi
Parcela
50
Fecha:
Sucre,
26
de
febrero
de
2016
Magistrado
Semanero:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
incoada
por
Ricardo
Benigno
Romero
Rodríguez
en
representación
de
Estefanía
Inturias
de
Corrales
contra
Roberta
Olmos
Carballo,
María
Olmos
de
Pérez
y
Aurelio
Arnez
Mérida,
el
informe
que
precede,
y:
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
cuaderno
procesal,
se
evidencia
que
la
acción
de
nulidad
de
titulo
de
fs.
29
a
30,
fue
observada
por
decreto
de
fs.
33,
y
a
efectos
de
subsanar
dichas
observaciones
se
le
otorgó
el
plazo
de
15
días
hábiles,
bajo
apercibimiento
de
que
en
caso
de
incumplimiento
se
aplicara
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
la
diligencia
de
notificación
cursante
de
fs.
34
de
obrados
se
tiene
que
Ricardo
Romero
Rodríguez,
fue
notificado,
con
el
decreto
de
15
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
33,
el
18
de
enero
de
2016,
no
habiendo
subsanado
hasta
la
fecha
las
observaciones
efectuadas
a
la
demanda,
conforme
se
tiene
de
los
antecedentes
procesales
e
informe
de
fs.
47,
suscrito
por
la
Secretaria
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prevé
que
"Cuando
la
demanda
no
se
ajuste
a
las
reglas
establecidas
podrá
el
juez
ordenar
de
oficio
se
subsanen
los
defectos
dentro
del
plazo
prudencial
que
fije
y
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
la
tendrá
por
no
presentada
"
Es
deber
del
Juez,
frente
a
la
interposición
de
la
demanda
efectuar
un
primer
examen
de
admisibilidad,
velando
porque
se
cumplan
con
todos
los
requisitos
y
presupuestos
exigidos
para
todo
acto
de
proposición
inicial
establecidos
por
ley
y
en
su
caso
los
requisitos
especiales
en
cada
tipo
de
proceso,
y
cuando
ello
no
ocurra,
realizar
las
observaciones
necesarias
en
virtud
al
principio
de
Juez
Director
del
Proceso.
Por
los
aspectos
señalados
precedentemente
se
concluye
que
el
actor
no
subsano
las
observaciones
efectuadas
a
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
para
el
efecto,
por
lo
que
corresponde
dar
aplicabilidad
a
lo
establecido
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
materia
agraria
(ahora
agroambiental)
por
permisión
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
de
conformidad
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
nulidad
de
titulo
ejecutorial,
suscitada
por
Ricardo
Benigno
Romero
Rodríguez
en
representación
de
Estefanía
Inturias
de
Corrales
contra
Roberta
Olmos
Carballo,
María
Olmos
de
Pérez
y
Aurelio
Arnez
Mérida,
Regístrese,
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022