Auto Interlocutorio Definitivo S2/0023/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0023/2016

Fecha: 26-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 023/2016
Expediente: Nº 1878-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante: Estefanía Inturias de Corrales representada por
Ricardo Benigno Romero Rodríguez
Demandados: Roberta Olmos Carballo, María Olmos de Pérez y
Aurelio Arnez Mérida
Distrito: Cochabamba
Predio: Choquechampi Parcela 50
Fecha: Sucre, 26 de febrero de 2016
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda de nulidad de titulo ejecutorial incoada por Ricardo Benigno Romero
Rodríguez en representación de Estefanía Inturias de Corrales contra Roberta Olmos Carballo,
María Olmos de Pérez y Aurelio Arnez Mérida, el informe que precede, y:
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que la
acción de nulidad de titulo de fs. 29 a 30, fue observada por decreto de fs. 33, y a efectos de
subsanar dichas observaciones se le otorgó el plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento
de que en caso de incumplimiento se aplicara la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
De la diligencia de notificación cursante de fs. 34 de obrados se tiene que Ricardo Romero
Rodríguez, fue notificado, con el decreto de 15 de enero de 2016 cursante a fs. 33, el 18 de
enero de 2016, no habiendo subsanado hasta la fecha las observaciones efectuadas a la
demanda, conforme se tiene de los antecedentes procesales e informe de fs. 47, suscrito por
la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas
establecidas podrá el
juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del
plazo
prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por
no presentada "
Es deber del Juez, frente a la interposición de la demanda efectuar un primer examen de
admisibilidad, velando porque se cumplan con todos los requisitos y presupuestos exigidos
para todo acto de proposición inicial establecidos por ley y en su caso los requisitos
especiales en cada tipo de proceso, y cuando ello no ocurra, realizar las observaciones
necesarias en virtud al principio de Juez Director del Proceso.
Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsano las
observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo para el efecto, por lo que
corresponde dar aplicabilidad a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto.
Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión del régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 333 del
Cód. Pdto. Civ., por aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715
modificada por Ley Nº 3545, tiene por NO PRESENTADA la demanda nulidad de titulo
ejecutorial, suscitada por Ricardo Benigno Romero Rodríguez en representación de Estefanía
Inturias de Corrales contra Roberta Olmos Carballo, María Olmos de Pérez y Aurelio Arnez
Mérida,
Regístrese, notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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