TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S2-0082-2016
https://bit.ly/3nkUNVL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
024/2016
Expediente
:
Nº
1435
-
2015
Proceso
:
Recusación
Demandante
:
Hernán
Silvestre
Leigue
Balcazar
representando
por
Guido
Fernando
Skandar
Quiroga
Demandado
:
Jesús
Jhonny
Moreno
Mendoza
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
26
de
febrero
de
2016.-
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
recusación
interpuesta
de
fs.
3
a
4.,
informe
de
fs.
5
a
6,
Auto
de
Vista
N°
10/2015
emitido
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
del
Beni,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
de
fs.
36
a
41
vta.,
Auto
de
Vista
No.
03/2016
de
fs.
56
a
61
vta.,
Auto
complementario
de
fs.
64;
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO
I
:
Que,
dentro
del
proceso
de
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
el
recusante
Hernan
Leigue
Balcazar
en
contra
de
Fernando
Alcides
Sattori
Cortez,
al
momento
de
llevarse
a
cabo
la
Audiencia
de
Lectura
de
Resolución,
previa
su
instalación,
la
parte
actora
mediante
su
abogado
(Dr.
Vargas),
interpone
recurso
de
Recusación
en
contra
de
Jesús
Jhonny
Moreno
Mendoza,
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
con
el
siguiente
argumento:
Que,
en
el
entendido
que
la
autoridad
jurisdiccional
proveyó
el
memorial
de
solicitud
de
fotocopias
simples
y
legalizadas,
en
un
proceso
anterior
que
vio
dicha
Autoridad,
más
propiamente
el
proceso
que
siguió
Wilma
Patricia
Barboza
Iriarte
contra
Roxana
Barboza
Iriarte,
por
la
firma
del
abogado
que
está
en
copatrocinio
que
es
el
Dr.
Edgar
Andrés
Moreno
Claros,
se
excusó
y
sorprendió
mucho
y
llamó
la
atención
que
justamente
en
este
proceso
el
juez
no
actúe
de
la
misma
forma,
es
decir
que
no
sea
uniforme
en
su
criterio
respecto
a
las
excusas
que
ha
formulado
el
Juez;
presentando
como
prueba
el
auto
de
23
de
enero
de
2014
en
el
que
la
Autoridad
Jurisdiccional
dispuso:
"Vistos
los
antecedentes
del
proceso
y
siendo
que
el
suscrito
Juez
es
amigo
de
infancia
y
compañero
de
colegio
del
abogado
patrocinante
Edgar
Andrés
Moreno
Claros
y
habiendo
manifestado
su
opinión
anticipada
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
del
mismo,
y
estando
inmerso
sobre
la
causal
descrita
en
el
art.
347
numeral
3
y
8
del
C.P.C.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
modificada
por
Ley
No.
3545,
es
que
me
excuso
del
conocimiento
del
presente
proceso,
a
tal
efecto
y
en
observancia
del
art.
348
parágrafo
II
del
nuevo
código
procesal
civil,
remítase
actuados
al
juez
suplente
llamado
por
ley
de
acuerdo
a
la
resolución
de
Sala
Plena
No.
004/2013
del
Tribunal
Agroambiental,
con
noticia
previa
de
parte
y
nota
de
atención
y
estilo.
Regístrese,
firmado
y
sellado
Dr.
Jesús
Johnny
Moreno
Mendoza,
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
(...)",
señalando
que
es
importante
que
se
adjunte
en
calidad
de
prueba
para
lo
que
sigue
del
procedimiento
para
acreditar
que
el
Juez
ya
se
excuso
en
un
proceso
anterior
en
base
al
art.
347,
por
lo
que
plantea
la
recusación
en
la
que
dice
el
art.
347
numeral
III
del
C.P.C.,
en
vigencia,
que
dice
de
la
amistad
íntima
de
la
Autoridad
Judicial
cuando
una
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
trato
y
familiaridad
constante.
Continua
señalando
que
el
juzgador
ha
manifestado
que
si
tiene
amistad
íntima
con
el
abogado
que
suscribe
el
memorial
y
que
lógicamente
ha
provocado
que
dicha
autoridad
se
excuse
del
conocimiento
de
otro
proceso,
y
que
tiene
que
ser
consecuente
con
lo
que
se
dicta
en
resoluciones
posteriores,
con
una
que
ya
ha
dictado
anteriormente;
no
hacerlo
significaría
prevaricato,
por
lo
que
pidió
al
a
quo,
se
excuse
y
remita
obrados
al
juez
llamado
por
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
mismo
acto,
tomando
la
palabra
él
A
Quo
,
refiere:
"Se
tiene
presente",
"ante
la
recusación
presentada
por
la
parte
demandante
contra
el
suscrito
Juez
de
acuerdo
al
art.
347
núm.
III
del
C.P.C.,
el
suscrito
no
se
allana
,
siendo
que
no
está
inmerso
en
la
amistad
íntima
y
vamos
a
tramitar
la
presente
recusación
de
acuerdo
al
353
(...)",
"...habiendo
presentado
recusación
no
se
puede
llevar
a
cabo
ni
dar
lectura
la
resolución
final
mientras
no
se
resuelva
el
presente
incidente
de
recusación".
Que,
en
cumplimiento
del
art.
353-III
del
Cód.
Procesal
Civil,
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
eleva
informe
explicativo
señalando:
Que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso,
las
partes
fueron
notificadas
en
audiencia
con
el
cuarto
intermedio
de
la
audiencia
complementaria
,
acta
que
cursa
de
fs.
748
a
752
vta.
de
obrados;
en
audiencia
se
resuelve
el
memorial
de
fs.
753
presentado
por
el
demandante,
anunciando
copatrocinio
del
abogado
Andrés
Moreno
claros,
el
cual
se
lo
tiene
por
apersonado,
actuados
que
cursan
en
el
acta
de
fs.
783
a
784
del
expediente
(fs.
3
a
4
del
cuaderno
de
recusación).
Continúa
indicando
que
curiosamente
la
parte
demandante
antes
de
proceder
a
dar
lectura
a
la
resolución
final
del
proceso
o
Sentencia,
interpone
la
recusación
en
contra
del
juzgador,
argumentando
y
presentando
copia
de
un
decreto
en
la
cual
su
persona
se
excuso
en
otro
proceso
o
causa,
que
data
de
23
de
enero
de
2014.
Que
los
argumentos
de
la
recusación
y
prueba
presentada
el
Dr.
Andrés
Moreno
Claros
era
amigo
de
infancia
y
compañero
de
colegio,
señalando
que
dicha
amistad
ha
desaparecido
en
el
tiempo,
porque
no
tiene
amistad
íntima
con
dicho
abogado
que
se
manifieste
por
trato
de
familiaridad
constante,
ya
que
no
volvió
a
verlo
hace
más
de
un
año,
habiendo
desaparecido
dicha
causal
y
que
no
tiene
trato
constante
ni
mucho
menos
de
familiaridad.
Extrañamente,
refiere
el
a
quo,
que
después
que
se
tramito
todo
el
proceso
agroambiental
de
acuerdo
a
ley,
la
parte
demandante
presenta
recusación
por
el
memorial
que
presenta
horas
antes
con
el
copatrocinio
de
Andrés
Moreno
Claros,
que
se
resuelve
en
audiencia.
Por
lo
que
informa
que
el
juzgador
no
tiene
amistad
íntima
ni
trato
constante
ni
mucho
menos
familiar
con
el
Abogado
Andrés
Moreno
Claros,
reiterando
que
la
causal
ha
desaparecido
en
el
tiempo
y
que
no
influirá
en
sus
decisiones
judiciales;
y
que
solo
con
ánimo
de
dilatar
el
proceso
la
parte
actora
presenta
recusación
y
de
mala
fe,
en
una
medida
desesperada
de
parar
el
proceso
por
el
demandante
toda
vez
que
en
el
hipotético
caso
de
presentarse
la
recusación
debería
ser
la
parte
demandada
de
sentirse
inseguro
por
los
argumentos
que
presenta
el
demandante,
evidenciándose
así
que
el
recusante
pretende
violentar
el
art.
79
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
el
art.
41
de
la
Ley
N°
3545
respecto
de
los
principio
de
oralidad,
inmediación,
concentración,
dirección,
principio
de
celeridad,
principio
de
la
función
social
y
económica
social
concordante
con
el
art.115
-II
de
la
C.P.E.
Señalando
finalmente
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada,
ofreciendo
como
prueba
el
memorial
de
fs.
753
con
cargo
de
presentación,
acta
de
fs.
783
a
784,
copia
del
decreto
presentado
por
el
recusante
cursante
a
fs.
782
como
prueba
de
descargo,
debidamente
legalizadas
que
se
adjuntan
al
informe.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
remitida
la
causa
al
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a.
N°
18/2015
de
12
de
marzo
de
2015,
se
RECHAZÓ
el
incidente
de
recusación.
Que
el
precitado
Auto
Interlocutorio
Definitivo
fue
objeto
de
acción
de
Amparo
Constitucional
y
resuelta
por
Auto
de
Vista
N°
10/2015
emitido
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
del
Beni,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
de
fs.
36
a
41
vta.,
del
expediente
de
recusación
que
concede
en
parte
la
Tutela
solicitada,
disponiendo
dejar
sin
efecto
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a.
N°
18/2015
de
12
de
marzo
de
2015.
Es
así
que
en
cumplimiento
del
precitado
Auto
de
Vista
No.
10/2015,
se
emite
nueva
Resolución
o
nuevo
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
No.
42/2015
de
22
de
julio
de
2015,
que
también
resuelve
RECHAZAR
EL
INCIDENTE
DE
RECUSACION,
con
la
debida
fundamentación
y
motivación
como
se
exigió,
notificadas
las
partes
según
diligencias
de
fs.
50
de
28
de
julio
de
2015
años
con
el
AID
S2a.
No.
42/2015,
habiéndose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
devuelto
el
expediente
al
Juzgado
de
origen.
Sin
embargo
,
el
citado
Auto
de
Vista
10/2015
(Auto
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional)
que
fue
elevado
en
revisión
al
Tribunal
Constitucional
y
mediante
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0988/2015-S1
de
26
de
octubre
de
2015,
que
se
adjunta
en
copia
simple
a
la
presente
resolución
se
REVOCA
la
resolución
10/2015
de
27
de
abril
(Auto
de
Vista
No.
10/2015
),
pronunciada
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Beni;
y
en
consecuencia,
ANULAR
obrados
hasta
el
acta
de
audiencia
de
consideración
de
la
presente
acción
de
amparo
constitucional
de
27
de
abril
de
2015
(...)"
(Entre
paréntesis
y
negrilla
es
agregada),
consiguientemente,
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
No.
42/2015
de
22
de
julio
de
2015,
quedó
sin
efecto
legal
,
al
haber
sido
anulado
el
Auto
de
Amparo
del
cual
fue
su
resultado.
CONSIDERANDO
:
Que,
"La
recusación
,
es
un
recurso
que
la
ley
franquea
a
los
litigantes
para
apartar
al
juez
del
conocimiento
de
una
causa,
cuando
conciben
sospechas
de
que
no
procederá
legalmente
por
alguna
de
las
causales
que
la
ley
establece".
Que,
Sala
Social
y
Administrativa
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Beni,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
ha
emitido
el
Auto
de
Vista
N°
03/2016
de
26
de
enero
de
2016,
emergente
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesto
por
Guido
Fernando
Skandar
Quiroga
por
su
mandante
Hernan
Silvestre
Leigue
Balcazar
contra
los
Magistrados
de
Sala
Segunda
Dres.
Deysi
Villagomez
Velasco,
Bernardo
Huarachi
Tola
y
Javier
Peñafiel
Bravo,
señalando
en
su
parte
considerativa
cuarta
(IV
)
que:
"(...)
En
Síntesis,
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
18/2015
impugnado
pronunciado
por
los
Magistrados
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
no
responden
al
punto
central
de
la
impugnación,
cual
es
el
análisis
del
Auto
de
fecha
23
de
enero
de
2014
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad-Beni,
configurando
una
respuesta
fáctica
y
jurídica
razonable
a
las
inquietudes
del
accionante,
en
marco
del
procedimiento
agrario.
En
relación
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
derecho
a
la
valoración
adecuada
de
la
prueba,
conforme
lo
establecido
en
el
fundamento
ut
supra,
no
se
ingresa
a
resolver
el
fondo
de
la
problemática
planteada,
considerando
que
la
justicia
constitucional
no
es
instancia
jurisdiccional
ordinaria
y
mal
puede
valorar
la
prueba
aportada,
salvo
las
excepciones
establecidas
en
la
jurisprudencia
y
que
en
este
caso
en
concreto
no
ha
concurrido
ni
se
justifica
razonablemente.
Que,
en
relación
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
derecho
a
la
defensa,
vinculado
a
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
legalidad,
el
accionante
refirió
que
estos
derecho
fueron
vulnerados,
este
Tribunal
entiende
que
el
accionante
no
ha
tenido
derecho
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
a
las
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
al
proceso
agrario,
no
se
ha
cumplido
con
el
conjunto
de
requisitos
que
observaron
los
administradores
de
justicia
hoy
recurridos,
no
han
sido
debidamente
fundamentado
el
Auto
Interlocutorio
N°
18/2015
de
fecha
12
de
marzo
de
2015,
pronunciado
por
las
autoridades
recurridas.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
y
al
haberse
evidenciado
las
lesiones
y
vulneración
de
los
principios
procesales,
al
debido
proceso,
seguridad
jurídica,
a
la
igualdad
procesal,
al
juez
natural
en
su
elemento
de
juez
imparcial
e
incongruencia
y
falta
de
motivación
en
el
auto
impugnado,
consagrados
en
los
arts.
115
y
120
de
la
C.P.E.,
la
presente
situación
se
encuentra
dentro
de
las
previsiones
y
alcances
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
(...)",
que
en
su
parte
Resolutiva
resuelve
"CONCEDER
EN
PARTE
LA
TUTELA
de
amparo
constitucional
interpuesto
por
Guido
Fernando
Skandar
Quiroga
en
representación
de
Hernan
Silvestre
Leigue
Balcazar
en
contra
de
los
Magistrados
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental",
que
dispone
"dejar
sin
efecto
el
Auto
Interlocutorio
N°
18/2015
de
12
de
marzo
de
2015
dictado
por
las
autoridad
recurridas,
debiendo
dictarse
nuevo
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
valorando
y
motivando
la
prueba
literal
consistente
en
el
Auto
de
23
de
Enero
de
2014
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad-Beni,
observado
como
carente
de
fundamentación
y
motivación,
congruencia
componente
del
debido
proceso
;
Asimismo,
queda
pendiente
la
Sentencia
N°
01/2015
de
15
de
abril
de
2015
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
así
como
el
Auto
Nacional
Agroambiental
Sala
Primera
n°
45/2015
de
27
de
julio
de
2015,
en
tanto
se
pronuncie
el
Tribunal
Constitucional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referente
a
la
presente
Resolución"
(Las
negrillas
son
agregadas).
Bajo
ese
contexto
se
pasa
a
resolver
la
recusación
interpuesta,
elevada
en
revisión
a
éste
Tribunal
por
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
bajo
los
siguientes
parámetros:
Que,
la
imparcialidad
es
un
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental,
de
contar
con
un
juez
imparcial,
en
ese
contexto
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas;
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas;
ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos,
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra;
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que,
de
la
revisión
de
la
recusación
interpuesta
se
evidencia
que
el
recusante
ampara
la
misma
en
el
art.
347
núm.
3.
del
Código
Procesal
Civil
el
cual
a
la
letra
señala:
"La
amistad
íntima
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
trato
y
familiaridad
constantes
"
y,
la
prueba
acompañada
con
la
recusación
consistente
en
el
auto
de
23
de
enero
de
2014
emitido
por
el
propio
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
en
otro
proceso.
Que,
la
recusación
procede
cuando
el
Juez
Agroambiental,
aun
estando
comprendido
dentro
de
las
causales
de
recusación
no
se
excuso
de
oficio
y
aún
sigue
conociendo
la
causa.
Así
lo
ha
entendido
el
art.
351
de
la
L.
No.
439
que
establece:
"I.
Si
la
autoridad
judicial,
sin
embargo
de
hallarse
comprendida
en
alguna
de
las
causas
del
artículo
347
del
presente
código,
no
se
excusare,
procederá
la
recusación.
II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia,
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución
."
En
este
entendido,
la
recusación
es
un
medio
para
garantizar
la
imparcialidad
del
Juzgador
en
un
determinado
asunto.
Ahora
bien,
el
recusante
debió
fundar
el
incidente
cumpliendo
los
siguientes
requisitos
o
presupuestos:
a)
Interponer
la
misma
en
la
primera
actuación
que
realice
el
proceso
o
conocido
el
mismo;
b)
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
la
deducirá
dentro
de
tercer
día
de
su
conocimiento
del
proceso;
y,
c)
hasta
antes
de
quedar
el
proceso
en
estado
de
dictarse
Sentencia
o
Resolución
.
En
el
caso
concreto,
en
relación
el
primer
presupuesto
,
el
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Hernán
Silvestre
Leigue
Balcazar
en
representación
de
Guido
Fernando
Skandar
Quiroga,
contra
Fernando
Sattori
Cortez,
la
misma
se
encuentra
en
estado
para
dictar
Resolución,
así
se
infiere
de
lo
manifestado
por
informe
de
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
que
señala:
"De
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
las
partes
fueron
notificadas
en
audiencia
con
el
cuarto
intermedio
de
la
audiencia
complementaria
prorrogada
a
efecto
de
dictar
la
resolución
final
del
presente
proceso
,
acta
que
cursa
a
fs.
748
a
752
y
vta.
de
obrados"
(Las
negrillas
y
subrayado,
es
agregada
),
en
concordancia
con
lo
resuelto
en
el
ACTA
DE
AUDIENCIA
12
de
20
de
febrero
de
2015,
que
previa
su
instalación,
verificación
de
las
partes
en
audiencia
complementaria
,
que
previo
informe
del
Secretario
del
Juzgado,
resolvió:
"Se
tiene
presente,
respecto
al
memorial
que
hace
anuncio
el
copatrocinio
el
abogado
se
tiene
presente
y
por
apersonado,
al
otrosí,
respecto
a
la
solicitud
de
fotocopias
legalizadas,
por
secretaría
procédase
a
lo
solicitado,
respecto
al
memorial
que
presenta
la
parte
demandada
respecto
a
los
alegatos
se
tiene
presente
y
arrímese
a
sus
antecedentes;
señor
secretario
proceda
a
dar
lectura
a
la
resolución
que
pone
fin
al
presente
proceso
"
(Sic.).
(Acta
de
fs.
3
a
4
del
expediente
de
recusación)
y
que
en
la
misma
audiencia
complementaria,
se
resolvió
el
memorial
de
fs.
753,
presentado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
que
anuncia
copatrocinio
del
abogado
Andrés
Moreno
Claros,
el
cual
se
tiene
por
apersonado,
y
que
cursa
en
el
acta
de
fs.
783
a
784
del
expediente.
Así
se
colige
del
acta
de
audiencia
aparejada
al
expediente
de
recusación
cursante
de
fs.
3
a
4
de
obrados.
Es
decir,
el
recurso
de
recusación
no
fue
interpuesta
en
la
primera
actuación
del
proceso
ya
que
el
mismo
se
encuentra
en
estado
de
dictarse
resolución
.
En
relación
al
segundo
presupuesto
,
es
decir
de
ser
deducida
dentro
del
tercero
día
de
su
conocimiento
del
proceso,
es
el
propio
demandante
que
mediante
memorial
de
"noviembre
25
de
2014",
cursante
a
fs.
1
del
expediente
de
recusación
(De
fs.
786
del
expediente
original
de
la
acción
reivindicatoria),
el
demandante
y
ahora
recusante
dada
la
naturaleza
del
proceso
iniciado
por
el
mismo,
mediante
el
referido
memorial,
ya
conocía
del
proceso
y
del
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
a
quien
admitió
su
competencia,
desde
la
presentación
de
su
demanda,
auto
de
admisión
de
la
demanda,
realización
de
audiencia
preliminar
y
demás
actuados
propios
del
proceso
oral
agrario
de
reivindicación,
estando
el
proceso
para
dictarse
resolución
final
y,
con
cuarto
intermedio
de
la
audiencia
complementaria
;
más
aún,
dicho
memorial
presenta
al
juzgado,
subjetivamente
el
20
de
febrero
de
2015
a
horas
09:30,
es
decir
horas
antes
de
la
reinstalación
de
la
audiencia
complementaria
prorrogada
a
efectos
de
dictar
Resolución
definitiva
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
audiencia
que
se
reinstaló
a
horas
17:30,
tal
cual
consta
del
acta
de
audiencia
12
adjunta
al
expediente
de
recusación
de
fs.
3
a
4.
Consiguientemente,
el
segundo
presupuesto
para
la
interposición
de
la
recusación
no
ha
sido
cumplido
por
el
recusante,
es
decir
dentro
del
tercer
día
de
conocimiento
del
proceso
,
dado
que
el
propio
demandante
inició
la
demanda,
admitió
la
competencia
del
juzgador,
hasta
el
estado
en
que
se
encuentra
el
mismo,
que
es
para
dictarse
resolución
final
o
Sentencia.
En
relación
al
tercero
presupuesto
,
es
decir,
hasta
antes
de
quedar
el
proceso
en
estado
de
dictarse
resolución
,
de
acuerdo
al
acta
de
fs.
3
a
4
del
expediente
de
recusación,
la
audiencia
complementaria
fue
declarada
en
cuarto
intermedio,
notificadas
en
la
misma
audiencia,
a
objeto
de
dictarse
resolución,
así
se
infiere
de
la
citada
acta
adjunta
en
fotocopia
legalizada
y
del
informe
remitido
por
la
Autoridad
recusada
de
fs.
5
a
6,
que
tiene
relación
directa
con
lo
establecido
en
el
art.
351-II
última
parte
de
la
Ley
No.
439,
y
que
objetivamente
el
proceso
se
encuentra
en
estado
de
dictarse
Resolución
o
Sentencia,
tercer
presupuesto
también
incumplido
por
el
recusante.
En
relación
a
la
prueba
adjunta
con
la
recusación
:
Ahora
bien
el
recusante
adjunta
como
prueba
de
la
recusación
Auto
de
23
de
enero
de
2014
por
el
cual
el
Juez
Agroambiental
se
EXCUSO
del
conocimiento
del
proceso
de
Devolución
de
Depósito
Voluntario
seguido
por
Wilma
Patricia
Barboza
Iriarte
contra
Roxana
Barboza
Iriarte
en
observancia
del
art.
347
numerales
3.
y
10.
de
la
Ley
No.
439,
junto
con
el
memorial
de
anuncio
de
copatrocinio
de
abogado
Edgar
Andrés
Moreno
Claros,
horas
antes
de
la
reinstalación
de
la
audiencia
complementaria
que
tenía
por
objeto
el
de
Dictarse
SENTENCIA.
Dicha
prueba,
se
obtuvo
de
otro
proceso
de
hace
más
de
un
año
atrás,
ajeno
al
proceso
de
reivindicación
seguido
por
el
ahora
recusante
contra
Fernando
Sattori
Cortez,
que
analizada
la
misma
no
prueba
que
el
recusado
tuviera
un
trato
constante
de
amistad
íntima
y
continuo
o
constante,
y/o
trato
de
familiaridad
,
y
que
estuviera
además
corroborada
con
alguna
otra
prueba
reciente
y
que
justifique
la
causal
invocada.
Más
aún,
estando
el
proceso
en
estado
de
Dictarse
Resolución
motivo
por
el
cual
no
amerita
considerar
recusación
alguna
en
virtud
de
lo
establecido
por
el
art.
351-II
última
parte,
de
la
Ley
No.
439,
que
trata
de
la
oportunidad
de
plantear
la
recusación
,
y
que
en
el
caso
de
autos,
la
recusación
interpuesta
se
encuentra
fuera
del
momento
y
la
oportunidad
antes
señalada
;
igualmente
de
no
haber
probado
la
causal
establecida
en
el
art.
347
núm.
3
de
la
citada
norma
procesal
civil,
la
amistad
y
familiaridad
del
abogado
E.
Andrés
Moreno
Claros,
quién
no
participó
del
proceso
de
reivindicación,
hasta
el
estado
de
dictarse
resolución
,
solo
en
copatrocinio,
la
misma
debería
de
haber
acreditado
que
ese
trato
es
constante
y
presente
,
con
prueba
idónea
que
justifique
la
causal
invocada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
de
antecedentes
de
la
recusación,
se
advierte
que
no
existe
más
prueba
que
el
auto
de
23
de
enero
de
2014
que
deviene
de
otro
proceso,
y
que
además
es
de
hace
más
de
un
año
atrás,
habiéndose
modificado
por
el
tiempo
el
estado
anímico
y/o
de
amistad
que
pudiera
tener
el
recusado
con
el
abogado
copatrocinante,
al
momento
de
la
presentación
del
memorial
de
fs.
1
de
obrados.
Por
otro
lado,
es
de
conocimiento
del
recusante
y
las
partes
que
el
proceso
se
encuentra
en
estado
de
lectura
de
resolución
,
no
ameritando
en
consecuencia
declarar
legal
la
recusación
intentada
por
el
actor
en
forma
subjetiva,
sin
cumplir
los
presupuestos
supra
señalados.
Consiguientemente,
y
en
relación
a
la
prueba
de
fs.
2
de
obrados,
adjunta
como
prueba
de
la
recusación,
la
misma
no
ha
sido
respaldada
con
otra
documentación
o
prueba
idónea
que
demuestre
que
ese
trato
de
amistad
íntima
del
abogado
Edgar
Andrés
Moreno
Claros
con
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
sean
constantes
y
presentes
.
Que,
en
el
presente
caso
no
se
ha
demostrado
de
forma
objetiva
la
amistad
y
trato
continuo
de
la
autoridad
recusada
con
el
abogado
copatrocinante
de
la
parte
actora,
y
pueda
afectar
su
imparcialidad
que
amerite
su
separación
de
la
causa,
toda
vez
que
el
fundar
la
recusación
en
una
causal
que
si
bien
puede
ser
atendible
para
cualquier
de
las
partes
dentro
de
un
proceso
judicial,
no
es
menos
evidente
que
esta
facultad
está
relacionada
y/o
vinculada
a
la
parte
que
entienda
que
la
amistad
de
su
contrario
o
de
sus
abogados
con
el
juez
de
la
causa
inspire
inseguridad
en
la
imparcialidad
y,
entiendan
que
la
convicción
de
que
el
juez
está
influido
subjetivamente
para
tomar
una
decisión,
extremos
que
en
el
presente
caso
y
por
la
revisión
de
la
prueba
aportada
cursante
a
fs.
2,
se
evidencia
que
quien
invoca
la
causal
de
recusación
es
la
parte
demandante,
respecto
a
su
propio
abogado
copatrocinante,
hecho
que
demuestra
la
falta
de
fundamentación
sería
y
precisa,
oportunidad
que
reviste
toda
recusación,
debiendo
en
este
caso
resolver
en
ese
sentido
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353-IV
del
Código
Procesal
Civil,
resuelve:
I.-
RECHAZAR
el
incidente
de
recusación
interpuesta
por
Hernán
Silvestre
Leigue
Balcazar
representando
por
Guido
Fernando
Skandar
Quiroga
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Trinidad
Beni,
debiendo
el
mismo
proseguir
conociendo
el
proceso
de
reivindicación.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
DEVUÉLVASE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022