TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S.P.
N°
01/2016
EXPEDIENTE:
N°
1956/2016
RECUSANTES:
Carlos
Alejandro
Saavedra
Barrios,
en
representación
de
Eduardo
Mérida
Balderrama,
Alcalde
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo.
RECUSADOS:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón;
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental.
DISTRITO:
Cochabamba
FECHA:
Sucre,
5
de
febrero
de
2016
MAGISTRADA
SEMANERA:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
incidente
de
Recusación
planteado
contra
los
Magistrados
Drs.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Ricardo
Soto
Butrón,
mediante
memorial
de
fs.
54
a
55;
los
informes
explicativos
cursantes
a
fs.
56-
57
y
60
vta.
y;
CONSIDERANDO
I
:
El
recusante
refiere
que,
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Eduardo
Mérida
Balderrama
Alcalde
Municipal
de
Quillacollo,
representado
por
Carlos
Alejandro
Saavedra
Barrios
contra
de
la
Resolución
Administrativa
RA
SSN°
1025/2015
de
1
de
junio
de
2015,
correspondiente
a
la
adjudicación
de
54.6677
ha.
del
predio
denominado
"El
Encanto"
por
afectación
de
los
bienes
de
dominio
público
del
Municipio
de
Quillacollo
protegidos
por
L.
N°
3975
de
24
de
noviembre
de
2008;
con
la
notificación
del
auto
de
admisión
advirtieron
que
la
causa
llegó
a
radicar
en
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
cuyos
miembros
son
los
magistrados
Paty
Y.
Paucara
Paco
y
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
sosteniendo
que:
"ya
intervinieron
en
un
proceso
contencioso
administrativo
anterior
signado
con
el
Expediente
N°
939/2014
en
el
cual
se
emitió
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
S1°.
N°45/2014,
de
7
de
octubre
de
2014,
como
resultado
de
la
impugnación
planteada
por
Celso
Campos
Pinto
y
otros
de
apellidos
Campos
Pinto,
en
la
que
se
declaró
probada
la
demanda
interpuesta
por
estas
personas
cuyo
fallo
en
sus
fundamentos
refiere:
"...
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley";
no
siendo
aplicable
en
consecuencia
al
presente
caso
la
L.
N°
3975(...)"(cursivas
añadida).
Señala
que
en
la
sentencia
de
referencia,
se
"produjo
una
interpretación
de
la
ley
3975
totalmente
ilegal
y
contraria
a
los
intereses
del
GAM.
de
Quillacollo,
sin
que
el
Municipio
se
hubiere
podido
defender
siquiera
como
tercero
interesado,
debido
a
que
con
dicha
sentencia
jamás
se
notificó
al
Municipio,
cuyo
resultado
fue
un
daño
económico
que
hasta
la
fecha
aún
sigue
cuantificándose
(cursivas
añadida);
además
indica,
que
el
INRA
utiliza
esta
resolución
para
sustentar
que
la
L.
N°
3975,
no
es
aplicable
al
Predio
"El
Encanto"
Con
este
razonamiento
el
impetrante
manifiesta
que
"el
fallo
emitido
por
los
magistrados
de
quienes
se
invoca
su
recusación,
habría
excedido
el
mandato
constitucional";
conforme
manda
la
Constitución
Política
del
Estado,
corresponde
a
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional
y,
en
ningún
caso
a
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
la
labor
interpretativa
de
leyes,
así
establece
el
art.
158.I.
núm.
3;
resultando
que
la
interpretación
realizada
por
los
Magistrados
Paty
Y.
Paucara
y
Ricardo
Soto
Butrón
no
es
más
que
una
manifestación
de
su
opinión
anticipada
sobre
la
pretensión
que
actualmente
vuelve
a
entrar
en
litigio,
manifestación
que
además
constaría
"en
un
actuado
judicial":
la
Sentencia
Agroambiental
emitida
en
un
caso
anterior.
Señala
también
que
la
Sala
Primera
tendría
una
postura
definida
de
precautelar
los
intereses
de
los
particulares
antes
que
los
intereses
del
Estado,
puesto
que
en
el
anterior
proceso
contencioso
administrativo
no
pidió
a
los
demandantes
identificar
al
tercero
interesado,
quien
era
el
Municipio
de
Quillacollo
e
interpretando
que
la
L.
N°
3975
no
es
aplicable
al
predio
"El
Encanto";
en
este
sentido,
lo
obrado
anteriormente
constituye
un
criterio
emitido
en
contra
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo,
aspecto
que
no
garantiza
la
sana
crítica
que
debiera
tener
esta
Sala,
a
tiempo
de
resolver
el
proceso
contencioso
administrativo
con
expediente
N°
1717/2015;
fundando
su
demanda
en
el
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
Reales
en
la
gestión
2013,
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
3.09.1.01.0016873
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
protegido
por
L.
N°
3975,
argumento
que
ya
habría
sido
desechado
por
esta
Sala,
al
mencionar
que
la
L.
N°
3975
no
es
aplicable
al
saneamiento,
dando
curso
al
reconocimiento
de
derechos
a
favor
de
particulares.
En
su
petitorio
señala,
que
habiéndose
emitido
el
Auto
de
Admisión
de
27
de
noviembre
de
2015,
sin
que
haya
habido
excusa
de
los
Magistrados
de
la
Sala
Primera
Dra.
Patty
Y.
Paucara
Paco
y
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
debido
al
criterio
anteriormente
emitido
invocando
la
causal
inserta
en
el
art.
27
num.
8)
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
recusa
a
los
Magistrados
Patty
Y.
Paucara
Paco
y
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
de
conocer
el
proceso
contencioso
administrativo
demandado
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo
contra
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA
SSN°
1025/2015
de
01
de
junio
de
2015,
pidiendo
se
aparten
del
conocimiento
de
este
proceso
y
la
causa
sea
resuelta
por
otra
Sala
del
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
los
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
informes
explicativos
cursantes
a
fs.
56-57
y
60
y
vta.
del
legajo
incidental;
ambos,
en
sus
respectivos
informes
explicativos
NO
SE
ALLANAN
a
la
recusación
interpuesta,
señalando:
Que
la
viabilidad
de
la
recusación
está
supeditada
y/o
condicionada
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentre
inmersa
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
la
que
se
funda
y
proponiendo
la
prueba
de
que
intentare
valerse,
por
lo
que
la
causal
de
recusación
interpuesta
por
la
parte
actora
de
que
supuestamente
las
autoridades
hubieren
manifestado
"opinión"
sobre
la
pretensión
litigada
al
dictar
Sentencia
Agroambiental
Plurinacional
S1°
N°
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014
dentro
del
expediente
939/2014,
fué
en
otro
proceso
contencioso
administrativo,
habiéndose
efectuado
en
cumplimiento
de
las
atribuciones
conferidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
pudiendo
considerarse
como
una
"opinión",
advirtiéndose
en
consecuencia,
la
subjetividad
en
la
que
se
basa
la
mencionada
recusación
por
la
susceptibilidad
expresada
por
el
recusante
al
mencionar
que
no
se
garantiza
la
sana
crítica.
Por
otro
lado
señalan
que
la
recusación
interpuesta
por
la
parte
actora
contraviene
la
limitación
para
recusar
inserta
en
el
art.
28
de
la
L.
N°
025,
que
prevé
la
limitación
de
recusar
a
más
de
la
mitad
de
una
Sala;
por
lo
que
al
haber
recusando
a
dos
de
los
tres
magistrados
que
componen
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
la
recusación
interpuesta
no
se
enmarca
conforme
a
ley,
consecuentemente
resulta
ser
inviable.
Asimismo,
manifiestan
no
haber
emitido
"opinión"
sobre
la
pretensión
que
se
litiga
en
el
presente
proceso,
a
más
de
que
la
recusación
va
en
contra
de
la
limitación
que
señala
la
ley,
no
encuadrándose
a
la
causal
de
recusación
prevista
en
el
inciso
8)
del
art.
27
de
la
L.N°
025;
por
lo
que
NO
SE
ALLANAN
a
la
recusación
interpuesta;
disponiendo
la
remisión
a
Sala
Plena
a
objeto
de
resolver
la
recusación
interpuesta.
CONSIDERANDO
III
:
Que
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
así
como
el
Código
Procesal
Civil
establecen
de
manera
clara
las
causas
de
recusación
a
magistrados,
vocales
o
jueces,
entre
las
que
está
el
inciso
8)
de
la
L.
N°
025
señala:
Haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial,
excepto
en
los
actuados
conciliatorios;
consiguientemente
corresponde
tener
en
cuenta
que
la
viabilidad
de
las
causas
de
recusación
establecidas
en
la
ley
se
encuentran
supeditadas
y/o
condicionadas
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
inmersa
dentro
de
las
causas
previstas
por
ley.
Sin
embargo,
de
las
causas
de
recusación
mencionadas
precedentemente,
el
artículo
28.I
de
la
L.
N°
025,
claramente
establece
limitaciones
para
las
recusaciones
,
cuando
señala:
"En
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena,
de
una
sala
o
tribunales
de
sentencia
"(negrillas
y
cursiva
añadidas).
De
lo
señalado,
es
menester
puntualizar
dos
aspectos
sustanciales
para
resolver
la
recusación:
1)
para
la
viabilidad
de
la
recusación,
se
requiere
que
la
acción
o
las
acciones
de
las
autoridades
jurisdiccionales
se
adecuen
plenamente
a
una
o
más
causas
establecidas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
art.
27
de
la
L.
N°
025
y
art.
347
de
la
L.
N°
439;
2)
la
recusación
es
inviable
cuando
ésta
no
atiende
las
limitaciones
establecidas
por
el
art.
28
de
la
L.
N°
025.
Consiguientemente,
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Eduardo
Mérida
Balderrama,
Alcalde
Municipal
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo,
representado
por
Carlos
Alejandro
Saavedra
Barrios,
contra
los
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
al
comprender
a
más
de
la
mitad
(dos
de
tres)
de
Magistrados
que
conforman
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
contraviene
la
norma
citada,
inviabilizando
la
recusación
presentada,
por
constituirse
un
acto
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
su
rechazo.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
con
las
facultades
y
atribuciones
conferidas
por
el
art.
140
inc.
2)
de
la
L.
N°
025,
y
en
observancia
de
las
previsiones
insertas
en
el
art.
353
de
la
L.
N°
439,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Eduardo
Mérida
Balderrama,
Alcalde
Municipal
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo,
representado
por
Carlos
Alejandro
Saavedra
Barrios,
contra
los
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
haber
sido
planteada
contra
más
de
la
mitad
de
los
Magistrados
que
conforman
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental;
limitación
prevista
en
el
art.
28
de
la
L.
N°
025;
debiendo
las
mencionadas
autoridades
jurisdiccionales
continuar
con
la
tramitación
del
proceso
sometido
a
su
conocimiento.
El
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
firma
la
resolución
haciendo
constar
su
voto
aclaratorio.
Providenciando
a
los
otrosíes
del
memorial
de
fs.
54-55
OTROSI.-
Se
tiene
por
adjuntada.
MAS
OTROSI.-
Se
tiene
presente.
Regístrese
y
Notifíquese
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Presidente
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VOTO
ACLARATORIO
.-
Expediente:
No.
1956/2016
Proceso:
Recusación.
Recusante:
Eduardo
Mérida
Balderrama,
Alcalde
Municipal
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Quillacollo,
representado
por
Carlos
Alejandro
Saavedra
Barrios.
Recusados:
Magistrados
de
Sala
Primera.
Predio:
"El
Encanto"
Fecha:
Sucre,
5
febrero
de
2016.-
MAGISTRADO
CON
VOTO
ACLARATORIO:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
La
recusación
planteada
contra
los
Magitrados
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Ricardo
Soto
Butrón,
antecedentes;
y,
FUNDAMENTOS
DEL
VOTO
ACLARATIVO.-
I.-
En
la
fundamentación
de
los
Considerandos
II
(Bis),
basa
su
razonamiento
en
lo
dispuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
art.
28-I
de
la
Ley
No.
025,
que
establece
"En
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
Plena,
de
una
sala
o
tribunales
de
sentencia
",
y
que
de
acuerdo
a
la
lógica
del
nuevo
modelo
de
justicia
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
1,
8,
109,
115,
119,
restringe
y
vulnera
el
derecho
a
la
defensa
y
a
un
medio
impugnatorio.
Que,
en
el
caso
concreto
el
citado
art.
28-I
de
la
Ley
No.
025,
no
debe
ser
aplicado
por
la
consideración
constitucional
efectuada.
II.-
Estando
en
plena
vigencia
la
Ley
No.
439
establece
claramente
las
causales
de
recusación
y
procedimiento
desde
el
art.
347
al
356.
En
el
caso
que
nos
ocupa
siendo
un
caso
especial
de
recusación
por
ante
dos
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
se
debe
de
aplicar
con
preferencia
el
art.
356,
observando
lo
establecido
en
los
arts.
353,
354
y
355
de
la
precitada
norma
adjetiva
civil
y
cumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
347
núm.
8,
acompañando
la
prueba
que
correspondiere
que
justifique
la
recusación
planteada
por
Eduardo
Mérida
Balderrama,
Alcalde
Municipal
del
Gobierno
Autónomo
de
Quillacollo
representado
por
Carlos
Alejandro
Saavedra
Barrios.
III.-
De
la
revisión
del
incidente
de
recusación,
el
recusante
no
acompaña
prueba
idónea
sobre
respecto
al
fundamento
del
incidente,
que
tiene
relación
con
el
art.
27
núm.
8
de
la
Ley
No.
025,
que
pueda
ser
considerado
en
Resolución
por
ésta
Sala
Segunda,
y
que
tenga
relación
con
el
exp.
No.
1717/2015
del
proceso
contencioso
administrativo
,
a
instancias
de
Eduardo
Mérida
Balderrama,
Alcalde
Municipal
del
Gobierno
Autónomo
de
Quillacollo
representado
por
Carlos
Alejandro
Saavedra
Barrios
en
contra
de
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
INRA,
avocándose
simplemente
a
señalar
otro
proceso
resuelto
por
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
que
dictó
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1°
No.
45/2014
de
7
de
octubre
de
2014,
en
el
que
se
infiere
que
no
existe
ni
siquiera
identidad
de
sujetos
procesales,
identidad
de
objeto
como
es
la
Resolución
impugnada
en
dicho
proceso
contencioso
administrativo
que
versó
sobre
la
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
RA-SS
N°
2118/2013
de
4
de
diciembre
de
2013
y
en
el
caso
de
autos,
trata
de
la
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
RA-SS
N°
1025/2015
de
01
de
junio
de
2015.
Consiguientemente
los
Magistrados
recusados,
dentro
del
presente
proceso
se
evidenció
que
en
ningún
actuado
han
vertido
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial
dentro
del
expediente
No.
1717/2015
,
así
se
pudo
constatar
de
la
revisión
de
los
antecedentes
remitidos
a
Sala
Plena,
tal
cual
se
pretendió
sorprender
en
el
caso
de
autos.
Razón
suficiente
para
RECHAZAR
y/o
DESESTIMAR
la
recusación
interpuesta,
condenando
en
costas
al
recusante;
y
no
ser
rechazada
por
lo
dispuesto
en
el
art.
28-I
de
la
Ley
No.
025,
por
lo
glosado
precedentemente
que
restringe
el
derecho
a
la
defensa
vulnerando
derechos
establecidos
en
los
arts.
180,
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.
IV.-
En
la
parte
Resolutiva
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
Sala
Plena
S.P.
N°
01/2016,
erradamente
se
toma
el
art.
140
inc.
2
(art.
140
núm.
2)
de
la
Ley
No.
025,
que
siendo
de
conocimiento
de
todos
los
Magistrados
y
Magistradas
del
Tribunal
Agroambiental,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
disposición
expresa
de
lo
establecido
por
las
Disposiciones
Transitorias
SEGUNDA
de
la
citada
Ley
025,
y
el
razonamiento
de
las
SCP
0134/2013
de
1
de
febrero
de
2013,
SCP
847/2013
de
14
de
junio,
y
SCP
653/2014
de
25
de
marzo,
que
claramente
razonaron
la
no
vigencia
desde
el
art.
139
al
art.
155
de
la
Ley
No.
025.
Es
así
que
de
acuerdo
a
la
especialidad
de
la
materia,
se
encuentra
en
plena
vigencia
lo
establecido
en
el
art.
35
núm.
7.
de
la
Ley
No.
1715
,
no
habiendo
sido
derogada
la
misma,
aplicable
anteriormente
en
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actualmente
Tribunal
Agroambiental.
El
Auto
Interlocutorio
Definitivo
apoya
su
decisión
en
lo
dispuesto
por
el
art.
28
de
la
Ley
No.
025,
aspecto
erróneo
que
amerita
ser
nuevamente
razonado
y
considerado,
ya
que
este
artículo
en
examen
es
contrario
al
derecho
a
la
defensa,
derecho
al
debido
proceso,
acceso
a
la
justicia
y
al
derecho
de
impugnacion,
que
no
debería
ser
aplicado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
hecho
de
rechazar
la
recusación
opuesta
por
la
aplicación
del
art.
28
de
la
Ley
No.
025,
limita
el
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa,
cuando
la
propia
C.P.E.,
en
los
arts.
115-II
y
119-II,
que
garantiza
dicho
derecho
fundamental
;
su
vulneración
conllevaría
también
la
restricción
del
derecho
fundamental
de
acceso
a
la
justicia,
derecho
al
debido
y
a
la
garantía
del
principio
de
impugnación
en
todo
proceso
judicial
establecido
en
el
art.
180-II
de
la
C.P.E.
POR
TANTO.-
Por
todo
lo
expuesto,
el
suscrito
Magistrado
como
miembro
de
Sala
Plena
consigna
y
suscribe
el
Auto
Interlocutorio
con
el
consiguiente
VOTO
ACLARATIVO
,
con
los
fundamentos
y
razonamiento
efectuado
y
la
normativa
que
debe
de
ser
aplicada
como
es
el
art.
355-II
de
la
Ley
No.
439
en
su
segunda
parte.
Además
que
es
este
Voto
Aclarativo
se
pronuncia
desde
y
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
de
acuerdo
a
la
normativa
constitucional
supra
citada.
REGISTRESE
.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022