Auto Interlocutorio Definitivo SP/0001/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0001/2016

Fecha: 05-Feb-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S.P. N° 01/2016
EXPEDIENTE: N° 1956/2016
RECUSANTES: Carlos Alejandro Saavedra Barrios, en
representación de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del
Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
RECUSADOS: Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo
Soto Butrón; Magistrados de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental.
DISTRITO: Cochabamba
FECHA: Sucre, 5 de febrero de 2016
MAGISTRADA SEMANERA: Dra. Deysi Villagomez Velasco.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de Recusación planteado contra los Magistrados Drs.
Paty Yola Paucara Paco y Ricardo Soto Butrón, mediante memorial de fs. 54 a 55; los informes
explicativos cursantes a fs. 56- 57 y 60 vta. y;
CONSIDERANDO I : El recusante refiere que, dentro del proceso contencioso administrativo
interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama Alcalde Municipal de Quillacollo, representado
por Carlos Alejandro Saavedra Barrios contra de la Resolución Administrativa RA SSN°
1025/2015 de 1 de junio de 2015, correspondiente a la adjudicación de 54.6677 ha. del
predio denominado "El Encanto" por afectación de los bienes de dominio público del
Municipio de Quillacollo protegidos por L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; con la
notificación del auto de admisión advirtieron que la causa llegó a radicar en la Sala Primera
del Tribunal Agroambiental, cuyos miembros son los magistrados Paty Y. Paucara Paco y Juan
Ricardo Soto Butrón, sosteniendo que: "ya intervinieron en un proceso contencioso
administrativo anterior signado con el Expediente N° 939/2014 en el cual se emitió Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1°. N°45/2014, de 7 de octubre de 2014, como resultado de la
impugnación planteada por Celso Campos Pinto y otros de apellidos Campos Pinto, en la que
se declaró probada la demanda interpuesta por estas personas cuyo fallo en sus
fundamentos refiere: "... a efectos de la irretroactividad de la ley se reconocen y
respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley"; no siendo
aplicable en consecuencia al presente caso la L. N° 3975(...)"(cursivas añadida).
Señala que en la sentencia de referencia, se "produjo una interpretación de la ley 3975
totalmente ilegal y contraria a los intereses del GAM. de Quillacollo, sin que el
Municipio se hubiere podido defender siquiera como tercero interesado, debido a
que con dicha sentencia jamás se notificó al Municipio, cuyo resultado fue un daño económico
que hasta la fecha aún sigue cuantificándose (cursivas añadida); además indica, que el INRA
utiliza esta resolución para sustentar que la L. N° 3975, no es aplicable al Predio "El Encanto"
Con este razonamiento el impetrante manifiesta que "el fallo emitido por los magistrados de
quienes se invoca su recusación, habría excedido el mandato constitucional"; conforme
manda la Constitución Política del Estado, corresponde a la Asamblea Legislativa
Plurinacional y, en ningún caso a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la labor
interpretativa de leyes, así establece el art. 158.I. núm. 3; resultando que la interpretación
realizada por los Magistrados Paty Y. Paucara y Ricardo Soto Butrón no es más que una
manifestación de su opinión anticipada sobre la pretensión que actualmente vuelve a entrar
en litigio, manifestación que además constaría "en un actuado judicial": la Sentencia
Agroambiental emitida en un caso anterior.
Señala también que la Sala Primera tendría una postura definida de precautelar los intereses
de los particulares antes que los intereses del Estado, puesto que en el anterior proceso
contencioso administrativo no pidió a los demandantes identificar al tercero interesado, quien
era el Municipio de Quillacollo e interpretando que la L. N° 3975 no es aplicable al predio "El
Encanto"; en este sentido, lo obrado anteriormente constituye un criterio emitido en contra
del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, aspecto que no garantiza la sana crítica que
debiera tener esta Sala, a tiempo de resolver el proceso contencioso administrativo con
expediente N° 1717/2015; fundando su demanda en el derecho propietario registrado en
Derechos Reales en la gestión 2013, bajo la matrícula computarizada N° 3.09.1.01.0016873

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
protegido por L. N° 3975, argumento que ya habría sido desechado por esta Sala, al
mencionar que la L. N° 3975 no es aplicable al saneamiento, dando curso al reconocimiento
de derechos a favor de particulares.
En su petitorio señala, que habiéndose emitido el Auto de Admisión de 27 de noviembre de
2015, sin que haya habido excusa de los Magistrados de la Sala Primera Dra. Patty Y. Paucara
Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón debido al criterio anteriormente emitido invocando la
causal inserta en el art. 27 num. 8) de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, recusa a los
Magistrados Patty Y. Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, de conocer el proceso
contencioso administrativo demandado por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
contra la Resolución Final de Saneamiento RA SSN° 1025/2015 de 01 de junio de 2015,
pidiendo se aparten del conocimiento de este proceso y la causa sea resuelta por otra Sala
del Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO II : Que, los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental Dra.
Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por informes explicativos cursantes a
fs. 56-57 y 60 y vta. del legajo incidental; ambos, en sus respectivos informes explicativos
NO SE ALLANAN a la recusación interpuesta, señalando:
Que la viabilidad de la recusación está supeditada y/o condicionada a la acreditación plena de
que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmersa dentro de las causales previstas por ley,
correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en la que se funda y
proponiendo la prueba de que intentare valerse, por lo que la causal de recusación
interpuesta por la parte actora de que supuestamente las autoridades hubieren manifestado
"opinión" sobre la pretensión litigada al dictar Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N°
45/2014 de 7 de octubre de 2014 dentro del expediente 939/2014, fué en otro proceso
contencioso administrativo, habiéndose efectuado en cumplimiento de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Estado, no pudiendo considerarse como una
"opinión", advirtiéndose en consecuencia, la subjetividad en la que se basa la mencionada
recusación por la susceptibilidad expresada por el recusante al mencionar que no se
garantiza la sana crítica.
Por otro lado señalan que la recusación interpuesta por la parte actora contraviene la
limitación para recusar inserta en el art. 28 de la L. N° 025, que prevé la limitación de recusar
a más de la mitad de una Sala; por lo que al haber recusando a dos de los tres magistrados
que componen la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la recusación interpuesta no se
enmarca conforme a ley, consecuentemente resulta ser inviable.
Asimismo, manifiestan no haber emitido "opinión" sobre la pretensión que se litiga en el
presente proceso, a más de que la recusación va en contra de la limitación que señala la ley,
no encuadrándose a la causal de recusación prevista en el inciso 8) del art. 27 de la L.N° 025;
por lo que NO SE ALLANAN a la recusación interpuesta; disponiendo la remisión a Sala
Plena a objeto de resolver la recusación interpuesta.
CONSIDERANDO III : Que la Ley del Órgano Judicial, así como el Código Procesal Civil
establecen de manera clara las causas de recusación a magistrados, vocales o jueces, entre
las que está el inciso 8) de la L. N° 025 señala: Haber manifestado su opinión sobre la
pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios;
consiguientemente corresponde tener en cuenta que la viabilidad de las causas de
recusación establecidas en la ley se encuentran supeditadas y/o condicionadas a la
acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las
causas previstas por ley. Sin embargo, de las causas de recusación mencionadas
precedentemente, el artículo 28.I de la L. N° 025, claramente establece limitaciones para
las recusaciones , cuando señala: "En ningún caso la recusación podrá recaer sobre
más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia "(negrillas
y cursiva añadidas).
De lo señalado, es menester puntualizar dos aspectos sustanciales para resolver la
recusación: 1) para la viabilidad de la recusación, se requiere que la acción o las acciones
de las autoridades jurisdiccionales se adecuen plenamente a una o más causas establecidas

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en el art. 27 de la L. N° 025 y art. 347 de la L. N° 439; 2) la recusación es inviable cuando
ésta no atiende las limitaciones establecidas por el art. 28 de la L. N° 025.
Consiguientemente, el incidente de recusación interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama,
Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, representado por Carlos
Alejandro Saavedra Barrios, contra los Magistrados de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental: Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, al comprender a
más de la mitad (dos de tres) de Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, contraviene la norma citada, inviabilizando la recusación presentada,
por
constituirse un acto manifiestamente improcedente,
correspondiendo su
rechazo.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con las facultades y atribuciones
conferidas por el art. 140 inc. 2) de la L. N° 025, y en observancia de las previsiones insertas
en el art. 353 de la L. N° 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación
interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo
Municipal de Quillacollo, representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios, contra los
Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental: Dra. Paty Yola Paucara Paco y Dr.
Juan Ricardo Soto Butrón, por haber sido planteada contra más de la mitad de los
Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; limitación prevista en
el art. 28 de la L. N° 025; debiendo las mencionadas autoridades jurisdiccionales continuar
con la tramitación del proceso sometido a su conocimiento.
El Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, firma la resolución haciendo constar su voto
aclaratorio.
Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 54-55
OTROSI.- Se tiene por adjuntada.
MAS OTROSI.- Se tiene presente.
Regístrese y Notifíquese
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VOTO ACLARATORIO .-
Expediente: No. 1956/2016
Proceso: Recusación.
Recusante: Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal
de Quillacollo, representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios.
Recusados: Magistrados de Sala Primera.
Predio: "El Encanto"
Fecha: Sucre, 5 febrero de 2016.-
MAGISTRADO CON VOTO ACLARATORIO: Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS EN SALA PLENA: La recusación planteada contra los Magitrados Paty Yola Paucara
Paco y Ricardo Soto Butrón, antecedentes; y,
FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATIVO.-
I.- En la fundamentación de los Considerandos II (Bis), basa su razonamiento en lo dispuesto

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en el art. 28-I de la Ley No. 025, que establece "En ningún caso la recusación podrá
recaer sobre más de la mitad de una sala Plena, de una sala o tribunales de
sentencia ", y que de acuerdo a la lógica del nuevo modelo de justicia establecido en la
Constitución Política del Estado en sus arts. 1, 8, 109, 115, 119, restringe y vulnera el
derecho a la defensa y a un medio impugnatorio.
Que, en el caso concreto el citado art. 28-I de la Ley No. 025, no debe ser aplicado
por la consideración constitucional efectuada.
II.- Estando en plena vigencia la Ley No. 439 establece claramente las causales de
recusación y procedimiento desde el art. 347 al 356. En el caso que nos ocupa siendo un caso
especial de recusación por ante dos Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental,
se debe de aplicar con preferencia el art. 356, observando lo establecido en los arts. 353,
354 y 355 de la precitada norma adjetiva civil y cumpliendo lo establecido en el art. 347
núm.
8,
acompañando la prueba que correspondiere que justifique la recusación
planteada por Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de
Quillacollo representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios.
III.- De la revisión del incidente de recusación, el recusante no acompaña prueba idónea
sobre respecto al fundamento del incidente, que tiene relación con el art. 27 núm. 8 de la Ley
No. 025, que pueda ser considerado en Resolución por ésta Sala Segunda, y que tenga
relación con el exp. No. 1717/2015 del proceso contencioso administrativo , a
instancias de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de
Quillacollo representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios en contra de Jorge Gómez
Chumacero, Director Nacional del INRA, avocándose simplemente a señalar otro proceso
resuelto por Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que dictó la Sentencia Agroambiental
Nacional S1° No. 45/2014 de 7 de octubre de 2014, en el que se infiere que no existe ni
siquiera identidad de sujetos procesales, identidad de objeto como es la Resolución
impugnada en dicho proceso contencioso administrativo que versó sobre la RESOLUCION
ADMINISTRATIVA RA-SS N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013 y en el caso de autos,
trata de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015.
Consiguientemente los Magistrados recusados, dentro del presente proceso se evidenció
que en ningún actuado han vertido opinión sobre la pretensión litigada y que
conste en actuado judicial dentro del expediente No. 1717/2015 , así se pudo
constatar de la revisión de los antecedentes remitidos a Sala Plena, tal cual se pretendió
sorprender en el caso de autos.
Razón suficiente para RECHAZAR y/o DESESTIMAR la recusación interpuesta, condenando
en costas al recusante; y no ser rechazada por lo dispuesto en el art. 28-I de la Ley No. 025,
por lo glosado precedentemente que restringe el derecho a la defensa vulnerando derechos
establecidos en los arts. 180, 115-II y 119-II de la C.P.E.
IV.- En la parte Resolutiva del Auto Interlocutorio Definitivo de Sala Plena S.P. N° 01/2016,
erradamente se toma el art. 140 inc. 2 (art. 140 núm. 2) de la Ley No. 025, que siendo de
conocimiento de todos los Magistrados y Magistradas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo
a lo dispuesto por disposición expresa de lo establecido por las Disposiciones Transitorias
SEGUNDA de la citada Ley 025, y el razonamiento de las SCP 0134/2013 de 1 de febrero de
2013, SCP 847/2013 de 14 de junio, y SCP 653/2014 de 25 de marzo, que claramente
razonaron la no vigencia desde el art. 139 al art. 155 de la Ley No. 025.
Es así que de acuerdo a la especialidad de la materia, se encuentra en plena vigencia lo
establecido en el art. 35 núm. 7. de la Ley No. 1715 , no habiendo sido derogada la
misma, aplicable anteriormente en el Tribunal Agrario Nacional, actualmente Tribunal
Agroambiental.
El Auto Interlocutorio Definitivo apoya su decisión en lo dispuesto por el art. 28 de la Ley No.
025, aspecto erróneo que amerita ser nuevamente razonado y considerado, ya que este
artículo en examen es contrario al derecho a la defensa, derecho al debido proceso, acceso a
la justicia y al derecho de impugnacion, que no debería ser aplicado.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
El hecho de rechazar la recusación opuesta por la aplicación del art. 28 de la Ley No. 025,
limita el ejercicio del derecho a la defensa, cuando la propia C.P.E., en los arts.
115-II y 119-II, que garantiza dicho derecho fundamental ; su vulneración conllevaría
también la restricción del derecho fundamental de acceso a la justicia, derecho al debido y a
la garantía del principio de impugnación en todo proceso judicial establecido en el art. 180-II
de la C.P.E.
POR TANTO.- Por todo lo expuesto, el suscrito Magistrado como miembro de Sala Plena
consigna y suscribe el Auto Interlocutorio con el consiguiente VOTO ACLARATIVO , con los
fundamentos y razonamiento efectuado y la normativa que debe de ser aplicada como es el
art. 355-II de la Ley No. 439 en su segunda parte. Además que es este Voto Aclarativo se
pronuncia desde y conforme a la Constitución Política del Estado, de acuerdo a la normativa
constitucional supra citada.
REGISTRESE .-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO