Auto Interlocutorio Definitivo S2/0025/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0025/2016

Fecha: 08-Mar-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 025/2016
Expediente: Nº 1946 - 2016
Proceso: Recusación
Recusante: Anacleto Arana Ajnota
Recusado: Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de
Apolo
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Apolo
Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2016
Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS : La recusación de fs. 1 de obrados, informe de fs. 4, los antecedentes del legajo
procesal; y
CONSIDERANDO : Que, en el proceso de reivindicación seguido por el ahora recusante
contra Damaso Tinta y otros, se suscita el incidente de recusación contra el Juez
Agroambiental de Apolo, fundamentando el mismo, en la amistad del juez con el abogado de
la parte contraria, señalando que muchos testigos lo vieron entrando a su despacho en varias
oportunidades, abogado de la parte demandada que recibe trato especial por parte del juez
además de la existencia de favorecimiento en las resoluciones que emite el juez recusado.
Por los fundamentos expuestos y en mérito al Art. 347 numeral 3 del Código Procesal Civil en
la vía de incidente se plantea la recusación al no haberse el juez excusado en su oportunidad.
CONSIDERANDO : Que, de conformidad al art. 351-I-II del Código Procesal Civil aplicable por
régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "I. Si la autoridad
judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causales del art. 347 del
presente Código, no se excusare, procederá la recusación"; "II. La recusación podrá ser
deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso".
Asimismo, el art. 353 del Código Procesal Civil señala: "I. La recusación se planteará como
incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal
o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la
parte recusante intentare valerse ". (las negrillas nos corresponden)
Que, de la normativa desarrollada se colige que la recusación es un mecanismo excepcional
para apartar al juzgador de una causa concreta, debiendo por tal razón, contar con la
debida fundamentación jurídica y la prueba pertinente al caso , por lo que la sola
enunciación de hechos no debe ser considerada como fundamento suficiente al momento de
resolverse el alejamiento de la autoridad que en base a la jurisdicción y competencia ha
conocido un determinado proceso, debiendo la parte recusante proponer toda la prueba
necesaria para que en base a los mecanismos probatorios se demuestren la procedencia de
la recusación interpuesta; el incumplimiento de dichos requisitos supone, implícitamente,
reconocer al (los) recusante (s) la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento
quisiera que se someta su causa.
Que, en el presente caso, se ampara la recusación en la causal descrita en el numeral 3 del
art. 347 del Código Procesal Civil, acusándose de forma general, la existencia de amistad del
abogado de la parte demandada con el juez de la causa, realizando denuncias subjetivas
respecto a esa amistad sin proponer prueba que aporte, elemento que permita
acreditar la relación de amistad y/o actuado procesal que denote el favorecimiento
del juez al abogado de los demandados que sean constantes y presentes .
Que por lo expuesto y habiendo la parte actora simplemente enunciado la causal de
recusación, señalando de forma contradictoria que tomo conocimiento de la amistad intima
del juez con el abogado patrocinante de los demandados y al no proponerse prueba alguna

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que demuestre la causal invocada, este Tribunal deberá resolver conforme a lo
precedentemente expuesto.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 inc. IV del Código Procesal Civil,
RECHAZA el incidente de recusación contra Alfredo Tapia Valencia Juez Agroambiental de
Apolo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 355 -II del Código Procesal Civil se condena con
costas al recusante y se le sanciona con una multa equivalente a tres días de haber del juez,
que se hará efectivo por la misma autoridad jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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