Auto Interlocutorio Definitivo S2/0032/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0032/2016

Fecha: 18-Mar-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTELOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 032/2016
Expediente: Nº 1922-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante: Adolfo Arias Sánchez en representación de la
Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande.
Demandado: Pedro Gonzalo Escobar Mendoza
Distrito: Beni
Predio: Agropecuaria Zoraida
Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2016
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de titulo ejecutorial Nº MPE-NAL-000463 incoada
por Adolfo Arias Sánchez en representación de la Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande
contra Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, el informe que precede, y:
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del cuaderno procesal, se evidencia que la
acción de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 15 a 30., fue observada por decreto de fs. 33,
otorgándose el plazo de 15 días hábiles a efectos de que el actor subsane las observaciones
efectuadas, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicara la parte in fine
del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
De la diligencia de notificación cursante de fs. 34 de obrados se tiene que Adolfo Arias
Sánchez, fue notificado con el decreto de 19 de febrero de 2016 cursante a fs. 33, el 22 de
febrero de 2016, no habiendo subsanado hasta la fecha las observaciones efectuadas a la
demanda, conforme se tiene de los antecedentes procesales e informe de fs. 35, suscrito por
la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. prevé que "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas
establecidas podrá el
juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del
plazo
prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por
no presentada "
Es deber del Juez, frente a la interposición de una demanda efectuar un primer examen de
admisibilidad, velando que se cumplan con todos los requisitos y presupuestos exigidos para
todo acto de proposición inicial establecidos en el Art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y en su caso los
requisitos especiales en cada tipo de proceso y cuando ello no ocurra, realizar las
observaciones necesarias en virtud al principio de Juez Director del Proceso.
Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsano las
observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, por
lo que corresponde aplicar a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión de la supletoriedad previsto
en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de conformidad al art. 333 del
Cód. Pdto. Civ., por aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715
modificada por Ley Nº 3545, tiene por NO PRESENTADA la demanda nulidad de titulo
ejecutorial, suscitada por Adolfo Arias Sánchez en representación de la Comunidad Indígena
Tsimane Rio Grande contra Pedro Gonzalo Escobar Mendoza.
Regístrese, notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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