TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTELOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª
2ª
Nº
033/2016
Expediente:
Nº
789-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Jesús
Barahona
en
representación
del
Viceministerio
de
Tierras
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Predio:
Itacuatia
Oeste,
Itacuatia
Este
Universidad
Autónoma
Juan
Misael
Saracho
y
Tacuatia
Fecha:
Sucre,
18
de
marzo
de
2016
Magistrado
Semanero:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
incoada
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
y
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
en
similar
condición
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnado
la
Resolución
Suprema
Nº
224688
de
4
de
noviembre
de
2005,
el
informe
que
precede,
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
cuaderno
procesal
e
informe
de
fs.
342,
suscrito
por
la
Secretaria
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
se
evidencia
que
la
acción
contenciosa
administrativa
de
fs.
32
a
38
vta.,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
47,
54,
62,
70
y
73
y
vta.,
fue
admitida
mediante
auto
de
7
de
abril
de
2014
cursante
a
fs.
75
y
vta.,
disponiéndose
se
cite
y
corra
en
traslado
con
la
demanda
a
los
actores
pasivos
y
terceros
interesados,
y
con
relación
al
tercero
interesado
Domingo
Julián
Capitán
Grande
de
la
TCO
Itika
Guasu,
se
dispuso
que
se
curse
oficio
al
SEGIP
y
al
SERECI
a
efectos
de
hacer
conocer
a
este
Tribunal
el
domicilio
actual
del
mismo.
Que,
por
las
certificaciones
de
fs.
329
y
333
se
establece
que
el
domicilio
de
Domingo
Julián,
en
el
sistema
informático
RUI-SEGIP
registran
varios
resultados,
y
en
la
base
de
Datos
del
SEGIP
no
reporta
registro
alguno,
por
lo
que
por
decreto
de
fs.
338
se
conmino
al
actor
a
proporcionar
mayores
datos
y/o
a
identificar
de
forma
correcta
al
representante
de
la
TCO
Itika
Guasu,
dicho
proveído
fue
notificado
al
demandante
el
14
de
agosto
de
2015
años,
no
habiendo
hasta
la
fecha
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
dicha
providencia,
dejando
transcurrir
el
plazo
establecido
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
demostrando
negligencia
y
falta
de
interés
en
otorgar
el
impulso
procesal
que
corresponde
a
las
partes,
considerándose
dicha
conducta
como
abandono
del
proceso,
el
mismo
que
se
extendió
por
más
de
seis
meses,
computables
a
partir
de
la
última
actuación
procesal.
Siendo
que
la
perención
de
instancia,
es
uno
de
los
modos
extraordinarios
de
conclusión
del
proceso,
que
opera
cuando
el
actor
abandona
la
tramitación
del
juicio
al
no
efectuar
actos
de
procedimiento
que
le
competen
para
dar
movimiento
al
proceso
dentro
de
los
plazos
previstos
por
normas
procesales
aplicables,
dado
que
su
dejadez
ocasiona
la
paralización
inevitable
del
proceso,
si
los
mismos
no
se
realizan
en
su
oportunidad
y
dentro
de
los
plazos
que
prevé
el
procedimiento,
lo
que
impone
que
la
instancia
judicial
competente
en
ejercicio
de
su
potestad
emanada
por
ley,
declare
la
caducidad
del
trámite
impetrado
por
el
abandono
en
que
incurrió
la
parte
interesada,
al
ser
una
obligación
de
los
jueces
y
tribunales
el
concluir,
de
alguna
de
las
formas
que
prevé
la
ley
los
procesos
judiciales
sometidos
a
su
conocimiento,
más
aun
tratándose
de
procesos
judiciales
agroambientales
donde
debe
observarse
el
principio
de
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
Que,
la
última
actuación
de
la
parte
actora
en
el
caso
presente
a
efectos
del
cómputo
del
plazo
para
que
opere
la
perención
de
instancia,
es
de
14
de
agosto
de
2015,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
339
y
hasta
la
fecha
del
informe
de
la
Secretaria
de
Sala
Segunda
de
15
de
marzo
de
2016,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
ha
efectuado
actuación
judicial
o
solicitud
alguna,
transcurriendo
de
modo
inexorable
más
de
los
6
meses
que
prevé
la
ley,
incurriendo
la
parte
actora
en
un
claro
abandono
del
proceso;
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
que,
dado
que
la
caducidad
se
opera
por
el
transcurso
del
tiempo,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
se
produjo
la
perención
de
instancia,
dada
la
negligencia
del
actor
al
no
cumplir
con
la
obligación
de
seguir
el
curso
del
trámite
del
proceso
y
lograr
la
citación
de
los
terceros
interesados
antes
de
que
transcurra
el
plazo
de
6
meses
que
señala
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
de
conformidad
al
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
de
oficio,
declara
la
PERENCIÓN
de
instancia
en
el
proceso
contencioso
administrativo,
suscitado
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
disponiéndose
el
correspondiente
archivo
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022