Auto Interlocutorio Definitivo S2/0041/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0041/2016

Fecha: 29-Abr-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 041/2016
Expediente : No. 1970 - DCA - 2016
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Máximo Flores Cabrera, Amanda Flores Cabrera,
Magaly Flores Cabrera, Rosario Flores Cabrera, Miriam Flores
Cabrera y Carmela Flores de Cardozo
Demandado : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito : Santa Cruz
Predio : "Parabanocito"
Fecha : Sucre, 29 de abril de 2016.-
Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 45 vta. interpuesta por Máximo
Flores Cabrera, Amanda Flores Cabrera, Magaly Flores Cabrera, Rosario Flores Cabrera,
Miriam Flores Cabrera y Carmela Flores de Cardozo contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, el informe de fs. 50 expedido por la Secretaria de Sala Segunda de
éste Tribunal, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, revisada la demanda de fs. 43 a 45 vta. fue observada por
providencia de fs. 48 de obrados ante las deficiencias presentadas en la forma plasmados en
los puntos 1, 2 y 3 del precitado decreto de observación a la demanda cursante a fs. 48 y en
ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que previo a la consideración a la
admisión de la demanda contencioso administrativo, se subsane la misma, habiéndosele
concedido el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su
notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la
demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Que, con dicha providencia la parte demandante fue notificada el día jueves 31 de marzo de
2016, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 49 de obrados, quienes bajo su
responsabilidad no subsanaron los defectos observados que hacen al cumplimiento de
requisitos que debe contener la demanda contenciosa administrativa, es decir, señalar con
precisión, exactitud y claridad el nombre y domicilio del o los demandados a efectos de su
citación, el derecho expuesto suscintamente, la petición en términos claros y positivos
conforme establece el art. 327 incs. 4), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. tomando en cuenta la
naturaleza y finalidad del
proceso contencioso administrativo; asimismo que precise los
nombres y domicilios de los terceros interesados (puntos 2 y 3 del decreto de fs. 48), a
efectos del derecho a la defensa que les asiste por disposición expresa de los arts. 115-II y
119-II de la C.P.E.
Consecuentemente y de la revisión de la diligencia de notificación con la providencia de 24
de marzo de 2016 cursante a fs. 48, diligencia de 31 de marzo de 2016, el plazo otorgado
vencía el 21 de abril de 2016, sin que la parte actora haya subsanado las observaciones
efectuadas hasta la fecha.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado
cumplimiento con lo dispuesto en la providencia de fs. 48 de obrados, corresponde dar
aplicación a la citada disposición legal. Además aclarar que el precitado art. 333 del Cód.
Pdto. Civ. es aplicable y vigente al caso de autos por permisión de la Disposición Final
TERCERA de la Ley No. 439 que nos remite a la vigencia de los arts. 775 al 781 del Cód. Pdto.
Civ., y que a su vez nos envían por virtud del art. 78 de la Ley No. 1715 al art. 333 del C.P.C.
vigente por la normativa desarrollada; consiguientemente corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 43 a 45 vta. de obrados interpuesta por
Máximo Flores Cabrera, Amanda Flores Cabrera, Magaly Flores Cabrera, Rosario Flores
Cabrera, Miriam Flores Cabrera y Carmela Flores de Cardozo contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Asimismo, se dispone proceder al desglose de la documentación aparejada por el actor,
debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas y/o simples, según
corresponda.
No firma el
Magistrado Dr.
Javier Peñafiel
Bravo por ser de voto disidente por criterio
diferente en cuanto a la aplicación de la normativa procesal civil.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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