Auto Interlocutorio Definitivo S2/0043/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0043/2016

Fecha: 03-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 043/2016
Expediente : Nº 2033-RCN-2016
Proceso : Compulsa
Recurrente : Fabrica Boliviana Procesadora de Alimentos S.A.,
representada por Oscar López Duran.
Recurrido : Martha Salazar García, Juez Agroambiental de Villa
Tunari
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 3 de mayo de 2016
Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : El testimonio de recurso de compulsa de fs. 1 a 36, nota cursante a fs. 37; y,
CONSIDERANDO I : Que, Oscar López Duran, en representación de la Empresa FABOPAL S.A.
interpone recurso de compulsa en apoyo de lo dispuesto por los arts. 279, 280 y sgtes. de la
Ley No. 439 por el rechazo o negativa indebida del recurso de casación interpuesto contra la
Sentencia de 29 de marzo de 2016, efectuada por Auto de 14 de abril de 2016, pidiendo a
éste Tribunal dictar Resolución declarando la Legalidad de la compulsa en base a los
siguientes argumentos:
Señala que el plazo otorgado por el art. 87 de la Ley No. 1715 es fatal por el término
perentorio, lo que quiere decir que se aplica la letra muerta de la ley procesal, que es antigua
y no toma en cuenta la garantía de impugnación previsto en el art. 180-II de la C.P.E.; que
este entendimiento fue superado por la aplicación del principio pro actione que tiende a
garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo
rigorismo o formalismo procesal excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial
sobre las pretensiones o agravios invocados.
Continúa señalando que esa rigurosidad formalista deja de tener razón bajo el nuevo orden
constitucional y la supremacía de la norma fundamental, debiendo velarse la materialización
del acceso a la justicia y el derecho de impugnación y que consecuentemente, la
interpretación que se efectúe de las normas procesales debe realizarse desde y conforme a la
constitución, citando al efecto Autos Supremos del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que en vigencia del Código Procesal Civil, en la Disposición Transitoria Quinta y sexta
establece la aplicación del Cód. Pdto. Civ., y la Ley No. 439, citando a su vez la Disposición
Derogatoria y Abrogatoria de la precitada Ley Procesal Civil.
Manifiesta también que la última parte de ésta disposición final por el principio de la función
judicial que es única, abarca inclusive al art. 87 de la Ley No. 1715 en cuanto al término de 8
días perentorios en relación a los arts. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ. abrogados y qué ocurre
lo propio con el art. 87 de la Ley "1715" por ser contraria al Código Procesal Civil.
Para el recurso de casación fueron aplicadas las disposiciones pertinentes a la Ley No. 439
que se encuentran vigentes que citó a lo largo de su memorial, transcribiendo lo establecido
en el art. 273 del Cód. Proc. Civ. relacionando con el art. 90 de la precitada norma adjetiva
civil. Asimismo, en forma clara y positiva expresa que presentó el recurso de casación el 12
de abril de 2016, es decir al décimo día hábil, habiéndose efectuado una interpretación
errada, rigurosa y formalista en el auto de rechazo de su recurso de casación, que refiere es
indebida y atentatorio al derecho de recurrir establecido en el art. 180-II de la C.P.E.
CONSIDERANDO II : Que, contrastando los fundamentos de la compulsa corresponde hacer
las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:
Primero .- A momento de asumir la decisión en el caso presente, es necesario considerar la
importancia del recurso de compulsa, es decir señalar la naturaleza y los casos de
procedencia, en éste sentido el art. 279 de la Ley No. 439 señala que el recurso procede: 1)
Por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación ; 2) por concesión
errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior
declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso. Es decir que dicho
recurso sólo procede por los casos antes señalados y no tiene como objetivo revisar
cuestiones de fondo o forma del proceso en cuestión, competencia que sólo atañe al Juez de

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instancia.
En el caso concreto, sólo procedería por la negativa indebida al recurso de casación.
"Este medio impugnativo tiene por finalidad que el superior controle la decisión del inferior en
lo atinente a la admisibilidad de la Apelación y casación denegada, para que mediante una
revisión del juicio de admisibilidad, formulado por el juez o tribunal inferior, revoque la
resolución denegatoria del recurso y lo declare admisible; de ahí que la fundamentación
de la queja deba dirigirse a probar que el recurso fue mal denegado , no
correspondiendo en ese momento argumentar sobre la justicia o nulidad del fallo cuya
apelación y casación fue declarada inadmisible por quien lo denegó". (Gonzalo Castellanos
Trigo - Manual de Derecho Procesal Civil pág. 376).
Que, si la casación es CONCEDIDA, el órgano judicial ya se ha desprendido del conocimiento
de la materia recurrida y no puede por ende, volver sobre su criterio. Si es DENEGADA ,
genera un obstáculo procesal que él no puede remover, porque precisamente ha resuelto que
tiene ejecutoriada la resolución recurrida.
En este caso la compulsa tiene por objeto hacer conceder el recurso de casación cuando este
haya sido negado indebidamente por el juez o tribunal inferior.
Segundo .- Sobre el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley No. 1715 se
interpreta y aplica el mismo siempre y cuando no exista regulación en la precita Ley ,
y que las normas del Cód. Pdto. Civ. al cual nos remite dicha norma, regirán sólo si son
aplicables a la materia agroambiental ; Ahora bien, la Ley No. 439 abrogó el Cód. Pdto.
Civ.
En cuanto a la Ley No. 1715 hasta la fecha no ha sido derogada o abrogada, sea total o
parcialmente, consiguientemente lo dispuesto en el art. 87-I de la precita Ley en relación al
plazo de interposición del recurso establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de
casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, que deberán
presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios
computables a partir de su notificación (...)"; ahora bien, mediante vigencia anticipada
de la Ley No. 439 se dispuso la aplicación del sistema de cómputo de plazos procesales,
incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los
artículos 89 al 95 de la precitada ley procesal civil, es decir que los plazos se computaran en
días hábiles tal cual establece el art. 90-II de la norma antes citada.
Este plazo para recurrir en casación tiene relación con el art. 87-I de la Ley No. 1715, que por
la especialidad es de preferente aplicación, solo ampliando lo favorable tal cual establecen
los arts. 13 y 14 de la C.P.E. y el derecho de acceso a la justicia establecido en el art. 115 de
la norma fundamental, no siendo posible aplicar discrecionalmente el art. 273 de la Ley No.
439, al existir norma especial que regula la materia y que se encuentra vigente (art. 87 de la
Ley No. 1715) que por la especialidad de la materia tiene preferencia y jerarquía en su
aplicación conforme establece el art. 410 de la C.P.E.
Tercero .- En el caso concreto, Oscar López Durán, apoderado de la Empresa FABOPAL S.A.
interpone recurso de casación en el fondo y la forma según memorial cursante de fs. 24 a 29
vta. (Foliación inferior derecha del expediente de compulsa) en fecha 12 de abril de 2016.
Que, con la Sentencia No. 02/2016 de fs. 15 a 22 vta. el ahora recurrente fue notificado el día
martes 29 de marzo de 2016, abriéndose el plazo para poder recurrir de la misma si la
consideraba desfavorable desde ese momento.
Que para poder interponer el recurso de casación conforme previene el art. 87-I de la Ley
1715, ley especial y de preferente aplicación tenía ocho días hábiles, por la aplicación del art.
90-II de la Ley No. 439, venciendo su plazo de acuerdo al cómputo el último momento hábil
del día 8 de abril de 2016.
Es decir que a tiempo de emitir el auto de 14 de abril de 2016 cursante a fs. 31 y vta. del
expediente de compulsa, la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, obró en el marco de la
disposición especial y general establecida, de acuerdo al régimen de supletoriedad

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establecido en el art. 78 de la Ley No. 1715, sin vulnerar el derecho a recurrir o el acceso a la
justicia establecidos en los arts. 180-II y 115 de la C.P.E.
En el caso en análisis el recurrente no ha probado que el recurso de casación fue mal negado
o indebidamente negado.
Que, por los fundamentos expuestos y siendo que el recurso de casación en el fondo y la
forma fue planteado de forma extemporánea, conforme previene el art. 87-I de la Ley No.
1715 en relación con el art. 90-II de la Ley No. 439, no se advierte que la Juez Agroambiental
de Villa Tunari hubiera Rechazado Indebidamente el recurso de casación, correspondiendo
fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme establece el art. 189 de
la C.P.E., arts. 36 núm. 5, 87 de la Ley No. 1715 y arts. 282-II y 283-II de la Ley No. 439,
declara:
I.- ILEGAL la compulsa interpuesta por Oscar López Duran apoderado de la Empresa
FABOPAL S.A. contra la Juez Agroambiental de Villa Tunari y el auto de 14 de abril de 2016
cursante a fs. 31 y vta. de obrados (fs. 278 y vta. del expediente original), quedando
incólume y firme el mismo.
II.- Se dispone la devolución de obrados a tercero día hábil de haberse notificado con la
presente resolución, previa las formalidades de ley.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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