TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
043/2016
Expediente
:
Nº
2033-RCN-2016
Proceso
:
Compulsa
Recurrente
:
Fabrica
Boliviana
Procesadora
de
Alimentos
S.A.,
representada
por
Oscar
López
Duran.
Recurrido
:
Martha
Salazar
García,
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
3
de
mayo
de
2016
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
El
testimonio
de
recurso
de
compulsa
de
fs.
1
a
36,
nota
cursante
a
fs.
37;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
Oscar
López
Duran,
en
representación
de
la
Empresa
FABOPAL
S.A.
interpone
recurso
de
compulsa
en
apoyo
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
279,
280
y
sgtes.
de
la
Ley
No.
439
por
el
rechazo
o
negativa
indebida
del
recurso
de
casación
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
29
de
marzo
de
2016,
efectuada
por
Auto
de
14
de
abril
de
2016,
pidiendo
a
éste
Tribunal
dictar
Resolución
declarando
la
Legalidad
de
la
compulsa
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
el
plazo
otorgado
por
el
art.
87
de
la
Ley
No.
1715
es
fatal
por
el
término
perentorio,
lo
que
quiere
decir
que
se
aplica
la
letra
muerta
de
la
ley
procesal,
que
es
antigua
y
no
toma
en
cuenta
la
garantía
de
impugnación
previsto
en
el
art.
180-II
de
la
C.P.E.;
que
este
entendimiento
fue
superado
por
la
aplicación
del
principio
pro
actione
que
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
procesal
excesivo,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados.
Continúa
señalando
que
esa
rigurosidad
formalista
deja
de
tener
razón
bajo
el
nuevo
orden
constitucional
y
la
supremacía
de
la
norma
fundamental,
debiendo
velarse
la
materialización
del
acceso
a
la
justicia
y
el
derecho
de
impugnación
y
que
consecuentemente,
la
interpretación
que
se
efectúe
de
las
normas
procesales
debe
realizarse
desde
y
conforme
a
la
constitución,
citando
al
efecto
Autos
Supremos
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia.
Señala
que
en
vigencia
del
Código
Procesal
Civil,
en
la
Disposición
Transitoria
Quinta
y
sexta
establece
la
aplicación
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
la
Ley
No.
439,
citando
a
su
vez
la
Disposición
Derogatoria
y
Abrogatoria
de
la
precitada
Ley
Procesal
Civil.
Manifiesta
también
que
la
última
parte
de
ésta
disposición
final
por
el
principio
de
la
función
judicial
que
es
única,
abarca
inclusive
al
art.
87
de
la
Ley
No.
1715
en
cuanto
al
término
de
8
días
perentorios
en
relación
a
los
arts.
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
abrogados
y
qué
ocurre
lo
propio
con
el
art.
87
de
la
Ley
"1715"
por
ser
contraria
al
Código
Procesal
Civil.
Para
el
recurso
de
casación
fueron
aplicadas
las
disposiciones
pertinentes
a
la
Ley
No.
439
que
se
encuentran
vigentes
que
citó
a
lo
largo
de
su
memorial,
transcribiendo
lo
establecido
en
el
art.
273
del
Cód.
Proc.
Civ.
relacionando
con
el
art.
90
de
la
precitada
norma
adjetiva
civil.
Asimismo,
en
forma
clara
y
positiva
expresa
que
presentó
el
recurso
de
casación
el
12
de
abril
de
2016,
es
decir
al
décimo
día
hábil,
habiéndose
efectuado
una
interpretación
errada,
rigurosa
y
formalista
en
el
auto
de
rechazo
de
su
recurso
de
casación,
que
refiere
es
indebida
y
atentatorio
al
derecho
de
recurrir
establecido
en
el
art.
180-II
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
contrastando
los
fundamentos
de
la
compulsa
corresponde
hacer
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal
y
doctrinal:
Primero
.-
A
momento
de
asumir
la
decisión
en
el
caso
presente,
es
necesario
considerar
la
importancia
del
recurso
de
compulsa,
es
decir
señalar
la
naturaleza
y
los
casos
de
procedencia,
en
éste
sentido
el
art.
279
de
la
Ley
No.
439
señala
que
el
recurso
procede:
1)
Por
negativa
indebida
del
recurso
de
apelación
o
del
de
casación
;
2)
por
concesión
errónea
del
recurso
de
apelación
en
efecto
que
no
corresponda,
a
fin
de
que
el
superior
declare
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
resolución
objeto
del
recurso.
Es
decir
que
dicho
recurso
sólo
procede
por
los
casos
antes
señalados
y
no
tiene
como
objetivo
revisar
cuestiones
de
fondo
o
forma
del
proceso
en
cuestión,
competencia
que
sólo
atañe
al
Juez
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia.
En
el
caso
concreto,
sólo
procedería
por
la
negativa
indebida
al
recurso
de
casación.
"Este
medio
impugnativo
tiene
por
finalidad
que
el
superior
controle
la
decisión
del
inferior
en
lo
atinente
a
la
admisibilidad
de
la
Apelación
y
casación
denegada,
para
que
mediante
una
revisión
del
juicio
de
admisibilidad,
formulado
por
el
juez
o
tribunal
inferior,
revoque
la
resolución
denegatoria
del
recurso
y
lo
declare
admisible;
de
ahí
que
la
fundamentación
de
la
queja
deba
dirigirse
a
probar
que
el
recurso
fue
mal
denegado
,
no
correspondiendo
en
ese
momento
argumentar
sobre
la
justicia
o
nulidad
del
fallo
cuya
apelación
y
casación
fue
declarada
inadmisible
por
quien
lo
denegó".
(Gonzalo
Castellanos
Trigo
-
Manual
de
Derecho
Procesal
Civil
pág.
376).
Que,
si
la
casación
es
CONCEDIDA,
el
órgano
judicial
ya
se
ha
desprendido
del
conocimiento
de
la
materia
recurrida
y
no
puede
por
ende,
volver
sobre
su
criterio.
Si
es
DENEGADA
,
genera
un
obstáculo
procesal
que
él
no
puede
remover,
porque
precisamente
ha
resuelto
que
tiene
ejecutoriada
la
resolución
recurrida.
En
este
caso
la
compulsa
tiene
por
objeto
hacer
conceder
el
recurso
de
casación
cuando
este
haya
sido
negado
indebidamente
por
el
juez
o
tribunal
inferior.
Segundo
.-
Sobre
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715
se
interpreta
y
aplica
el
mismo
siempre
y
cuando
no
exista
regulación
en
la
precita
Ley
,
y
que
las
normas
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
cual
nos
remite
dicha
norma,
regirán
sólo
si
son
aplicables
a
la
materia
agroambiental
;
Ahora
bien,
la
Ley
No.
439
abrogó
el
Cód.
Pdto.
Civ.
En
cuanto
a
la
Ley
No.
1715
hasta
la
fecha
no
ha
sido
derogada
o
abrogada,
sea
total
o
parcialmente,
consiguientemente
lo
dispuesto
en
el
art.
87-I
de
la
precita
Ley
en
relación
al
plazo
de
interposición
del
recurso
establece:
"Contra
la
sentencia
procederán
los
recursos
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberán
presentarse
ante
el
Juez
de
instancia,
en
el
plazo
de
ocho
(8)
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación
(...)";
ahora
bien,
mediante
vigencia
anticipada
de
la
Ley
No.
439
se
dispuso
la
aplicación
del
sistema
de
cómputo
de
plazos
procesales,
incluidos
los
cómputos
para
los
plazos
en
relación
a
medios
de
impugnación,
previstos
en
los
artículos
89
al
95
de
la
precitada
ley
procesal
civil,
es
decir
que
los
plazos
se
computaran
en
días
hábiles
tal
cual
establece
el
art.
90-II
de
la
norma
antes
citada.
Este
plazo
para
recurrir
en
casación
tiene
relación
con
el
art.
87-I
de
la
Ley
No.
1715,
que
por
la
especialidad
es
de
preferente
aplicación,
solo
ampliando
lo
favorable
tal
cual
establecen
los
arts.
13
y
14
de
la
C.P.E.
y
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia
establecido
en
el
art.
115
de
la
norma
fundamental,
no
siendo
posible
aplicar
discrecionalmente
el
art.
273
de
la
Ley
No.
439,
al
existir
norma
especial
que
regula
la
materia
y
que
se
encuentra
vigente
(art.
87
de
la
Ley
No.
1715)
que
por
la
especialidad
de
la
materia
tiene
preferencia
y
jerarquía
en
su
aplicación
conforme
establece
el
art.
410
de
la
C.P.E.
Tercero
.-
En
el
caso
concreto,
Oscar
López
Durán,
apoderado
de
la
Empresa
FABOPAL
S.A.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
según
memorial
cursante
de
fs.
24
a
29
vta.
(Foliación
inferior
derecha
del
expediente
de
compulsa)
en
fecha
12
de
abril
de
2016.
Que,
con
la
Sentencia
No.
02/2016
de
fs.
15
a
22
vta.
el
ahora
recurrente
fue
notificado
el
día
martes
29
de
marzo
de
2016,
abriéndose
el
plazo
para
poder
recurrir
de
la
misma
si
la
consideraba
desfavorable
desde
ese
momento.
Que
para
poder
interponer
el
recurso
de
casación
conforme
previene
el
art.
87-I
de
la
Ley
1715,
ley
especial
y
de
preferente
aplicación
tenía
ocho
días
hábiles,
por
la
aplicación
del
art.
90-II
de
la
Ley
No.
439,
venciendo
su
plazo
de
acuerdo
al
cómputo
el
último
momento
hábil
del
día
8
de
abril
de
2016.
Es
decir
que
a
tiempo
de
emitir
el
auto
de
14
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
31
y
vta.
del
expediente
de
compulsa,
la
Jueza
Agroambiental
de
Villa
Tunari,
obró
en
el
marco
de
la
disposición
especial
y
general
establecida,
de
acuerdo
al
régimen
de
supletoriedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
sin
vulnerar
el
derecho
a
recurrir
o
el
acceso
a
la
justicia
establecidos
en
los
arts.
180-II
y
115
de
la
C.P.E.
En
el
caso
en
análisis
el
recurrente
no
ha
probado
que
el
recurso
de
casación
fue
mal
negado
o
indebidamente
negado.
Que,
por
los
fundamentos
expuestos
y
siendo
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
fue
planteado
de
forma
extemporánea,
conforme
previene
el
art.
87-I
de
la
Ley
No.
1715
en
relación
con
el
art.
90-II
de
la
Ley
No.
439,
no
se
advierte
que
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari
hubiera
Rechazado
Indebidamente
el
recurso
de
casación,
correspondiendo
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
conforme
establece
el
art.
189
de
la
C.P.E.,
arts.
36
núm.
5,
87
de
la
Ley
No.
1715
y
arts.
282-II
y
283-II
de
la
Ley
No.
439,
declara:
I.-
ILEGAL
la
compulsa
interpuesta
por
Oscar
López
Duran
apoderado
de
la
Empresa
FABOPAL
S.A.
contra
la
Juez
Agroambiental
de
Villa
Tunari
y
el
auto
de
14
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
31
y
vta.
de
obrados
(fs.
278
y
vta.
del
expediente
original),
quedando
incólume
y
firme
el
mismo.
II.-
Se
dispone
la
devolución
de
obrados
a
tercero
día
hábil
de
haberse
notificado
con
la
presente
resolución,
previa
las
formalidades
de
ley.
REGISTRESE,
NOTIFIQUESE
Y
DEVUELVASE.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022