Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2016

Fecha: 04-May-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP.TA N° 002 /2016
EXPEDIENTE: N° 1756-2015
PROCESO: RECUSACIÓN.
RECUSANTE: SERGIO MARCELO ARAUZ AGUIRRE representante de la Sociedad
CONSARQ S.A.
RECUSADOS: DR. JUAN RICARDO SOTO BUTRÓN
DRA. GABRIELA CINTHIA ARMIJO PAZ
DRA. PATY YOLA PAUCARA PACO
DISTRITO: CHUQUISACA
FECHA: 4 DE MAYO DE 2016
SEGUNDO RELATOR: DR. LUCIO FUENTES HINOJOSA.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación formulado por Sergio Marcelo Arauz
Aguirre en representación legal de la Sociedad de Construcciones y Arquitectura "CONSARQ
S. A." en calidad de tercero interesado, conforme testimonio de Poder Notarial N°173/2015,
dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial deducido por Juan Carlos García Flores y
Mario García Flores contra GRANJA CANEDO; incidente interpuesto contra los Magistrados (as)
de Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental; la adhesión a la recusación
realizada por el Dr. Juan Ricardo Soto Butrón corriente a fs. 109 y vta., los informes de la Dra.
Paty Yola Paucara Paco y Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz a folios 113 a 114 y del 111 a 112
vta. respectivamente, los antecedentes procesales del legajo, todo lo que ver convino; y
CONSIDERANDO I Que el recusante mediante memorial bajo la suma de "INTERPONE
RECURSO DE REPOSICIÓN Y FORMULA RECUSACIÓN" (sic) cursante de fs. 102 a 108, refiere
textualmente que las autoridades de Sala Especializada Primera al haber según su parecer,
manifestado criterio anticipado sobre la justicia a favor de los actores sobre su derecho
propietario, han incurrido en una causa de recusación en aplicación estricta del art. 347 num.
8 del Código Procesal Civil Ley N° 439 y el art. 27 inc. 8) de la ley N° 025 (sic), por la que al
amparo del art. 351 -II del Código Procesal Civil Ley N° 439 los recusan por causa
sobreviniente en toda forma de derecho estando cuestionada su imparcialidad al momento
de resolver el asunto en litigio, incidentes o excepciones que pudieran plantearse,
vulnerándose el debido proceso, acceso a la justica pronta y efectiva.
Aduce que las valoraciones fueron arbitrarias y fuera del principio de congruencia, lesionando
la garantía al debido proceso consagrado en el art. 115 - II de la CPE y que con los
razonamientos realizados en el auto de 2 de octubre de 2016 violan la garantía al debido
proceso en su elemento de derecho al juez imparcial consagrado por el art. 121 de la CPE con
relación al 115 - II de la misma norma fundamental, por utilizar hasta las mismas palabras del
accionante.
El recurrente de forma clara y textual, menciona que el auto de 2 de octubre de 2015 emitido
por las autoridades recurridas y que ha sido objeto de TUTELA CONSTITUCIONAL hace temer
que el recurso de reposición sea atendido repitiendo la resolución de 7 de mayo de 2015
como lo hicieron con el Auto de 14 de abril de 2015, sin efectuar un estudio prolijo e imparcial
del recurso (sic)....máxime si además de algunos razonamientos del auto impugnado, se
evidencia que ya se han pronunciado sobre el fondo solicitando en conclusión que las
autoridades de Sala Especializada Primera, se allanen a la recusación conforme lo dispone el
art. 353- II del CPC Ley N° 439 y remitan obrados al llamado por ley de acuerdo al art. 348 -II
de la Ley N° 439( sic).
En ese contexto el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por intermedio de literales
corrientes en folios 246 y vta. menciona que originándose la susceptibilidad al dudar de la
imparcialidad de la autoridad jurisdiccional en la tramitación de la causa, hecho que se
constituye en fundamento cierto y valedero para dar curso a la recusación, en observancia al

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principio de transparencia e imparcialidad que rige la Jurisdicción, decide que para evitar
mayor susceptibilidad en el recurrente, se allana a la recusación interpuesta por el tercero
interesado Sociedad Construcciones y Arquitectura "CONSARQ S.A." representada por Sergio
Marcelo Arauz Aguirre por la causal de recusación sobreviniente (sic); a su turno la
Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz de fs. 113 a 114 , refiere que en el Auto de 2 de
octubre de 2015 señalado como prueba por el recurrente, no se han emitido criterios que
comprometan la imparcialidad de juez y que en tal circunstancia no se han cumplido los
presupuestos para que esa autoridad se allane a la recusación, mencionando además que la
recusación planteada por el incidentista es manifiestamente inadmisible por la previsión
señalada en el art. 28 de la Ley N° 025; en ese orden la señora Magistrada Dra. Paty Yola
Paucara Paco de fs. 111 a 112 vta., hace conocer por su informe, que su accionar no se
enmarcó en los presupuestos legales enunciados, menos habría prejuzgado la presente causa
mostrando su parcialidad en todo actuado procesal realizado en el proceso.
CONSIDERANDO II Conforme a lo expuesto y el examen minucioso de los antecedentes,
ésta instancia colegiada considera apropiado realizar las siguientes consideraciones de orden
legal:
El art. 28 parágrafo I de la Ley N° 025 refiere textualmente que "en ningún caso la
recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una Sala Plena, de una Sala o
Tribunales de Sentencia" entendiéndose así, que las limitaciones dispuestas por éste
artículo, han sido consideradas por el legislador como un mecanismo que permitirá coartar el
uso abusivo de actos dilatorios del proceso, no pudiendo considerarse éste artículo como una
norma que restringe el derecho a un juez imparcial mientras no exista un pronunciamiento
expreso en relación a la inconstitucionalidad o constitucionalidad del citado artículo,
motivando ser aplicado estrictamente por éste Tribunal Agroambiental, aspecto que como se
tiene evidenciado, no ha sido tomado en cuenta por el recurrente al presentar su incidente en
contra de toda la Sala Especializada Primera, dando lugar a que posiblemente el incidente de
recusación no acabe nunca, ilustrando técnicamente en esta breve pero sustancial
fundamentación que en la recusación no se resuelve sobre el fondo del litigio sino
simplemente se discute sobre la supuesta causal de recusación, entendimiento
contrario sería dar paso a una forma de dilatar el proceso injustificadamente ,
correspondiendo el rechazo del incidente en cumplimiento de la precitada normativa legal.
Sin perjuicio del análisis previo, resulta fundamental y responsable mencionar que el
contenido del art. 27 num. 8 de la Ley N° 025 en absoluta correspondencia con el art. 347
num. 8 de la Ley N° 439 refieren que: "manifestar opinión sobre la pretensión litigada
que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de la causa, es
considerado como una causal de excusa y recusación", en ese contexto esta figura es
lo que doctrinalmente se conoce como el prejuzgamiento.
Los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales, nos permitirán comprender adecuadamente
el sentido cabal de ésta causal de recusación; Carlos Morales Guillen en su Código de
Procedimiento Civil comentado y concordado, refiere en el Comentario N° 22 al art. 20 que "
la opinión emitida para ser causal de recusación, debe ser fuera de juicio" G.J. N°
674,p 29; en el Comentario N° 24 refiere que "el hecho de dictar el juez sentencia, que
después fue anulada por los superiores, no constituye causal de excusa puesto que
no emitió opinión fuera del acto de juzgamiento" G.I. N° 1179, p.27; Lino Enrique
Palacios, menciona que "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia con
respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los
puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueren dictadas, aún en el
supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las
ya resueltas o las opiniones abstractas, vertidas en el trabajo de índole teórico.
Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo
debatida en el pleno, como son por ejemplo las que se pronuncian sobre la
admisión o rechazo de una medida cautelar"; Gonzalo Castellanos Trigo en sus libros,
Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Cometarios de
la Nueva Ley del Órgano Judicial y Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal, menciona

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que no será causal de excusa o recusación el hecho de haber conocido el proceso
ejecutivo y que posteriormente se ordinarice o en el caso de conocer un proceso
interdicto y luego conocer el proceso de conocimiento sobre el derecho de
propiedad , etc. En la misma línea jurisprudencial manifiesta que no es procedente la
excusa o recusación si el juez o magistrado, ha vertido su opinión jurídica en el
acto de la conciliación; es decir haber manifestado su opinión sobre la pretensión
litigada y que conste en actuado judicial.
A más abundamiento, la Máxima instancia de Control Constitucional a través de la
Sentencia Constitucional Nº 1082/2010-R de 27 de agosto , expresa que: "Debe
entenderse también, que los recursos existentes del proceso, pueden ser
modificados por los tribunales superiores, en su defecto ordenando se anulen
obrados o se modifiquen resoluciones del tribunal a quo, y que éste vuelva a dictar
resolución en su misma condición de juez o tribunal, debiendo ser la misma dentro
de parámetros establecidos por el ad quem; siendo que en el presente caso, los
demandados, emitiendo en su calidad de alzada el Auto de Vista de 20 de junio de
2005, y que fue anulado por el Auto Supremo 225 de 28 de marzo de 2007, en el
cual se ordena que el Tribunal inferior, dicte nueva Resolución , no ameritando el
hecho, de dictar nueva resolución, ser una causal de excusa o recusación ."(Las
negrillas y subrayado son añadidas).
Al respecto, se entiende del memorial interpuesto por Sergio Marcelo Arauz Aguirre, que lo
que se pretende, es el alejamiento de los Magistrados (as) de Sala Especializada Primera, al
no estar conforme con lo determinado en el Auto de fecha 2 de octubre de 2015 ,
actuado procesal que da cumplimiento estricto a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda
constituida en Tribunal de Garantías, mediante AUTO N° 273/2015 de 24 de agosto, olvidando
el recurrente, que ésta instancia de índole constitucional, ordenó al resolver la acción de
amparo constitucional, que sea el mismo Tribunal Agroambiental a través de sus
autoridades de Sala Especializada Primera , los que emitan una nueva resolución
tomando en cuenta consideraciones legales realizadas, resultando en consecuencia que
correspondía a las autoridades recusadas, emitir una nueva resolución debidamente
fundamentada en cumplimiento estricto de sus atribuciones jurisdiccionales,
no
constituyéndose éste hecho causal de excusa o recusación, toda vez que de darse una
interpretación contraria al entendimiento expresado, significaría que en todos los
casos en que se accione la vía del amparo constitucional y fuera concedida la
tutela, el juez o en éste caso el tribunal que emitió la resolución, se encontraría
obligado a excusarse bajo alternativa de ser recusado , lo que a su vez atentaría
contra los principios de igualdad, celeridad, independencia imparcialidad, convirtiéndose el
instituto jurídico de la recusación en un prejuicio o un preconcepto desvirtuándose su
verdadero sentido.
Con esos argumentos se tiene que la causal invocada y normada por el art. 27 inc. 8 de la ley
025 interpretado sistemáticamente con el art. 347 núm. 8 de la Ley N° 439 en razón a la
supremacía constitucional vinculado al principio de temporalidad de la norma, no han sido
cumplidos en todos sus elementos para ser considerados como causal de recusación en el
presente caso.
CONSIDERANDO III. De acuerdo con los fundamentos expuestos se debe entender que el
acto procesal de recusación además de resguardar la imparcialidad, es una medida
excepcional en relación con el principio hermético del derecho, lo contrario haría
que la recusación se convierta en una regla y supondría reconocer al litigante la
facultad de elegir al juzgador ante cuyo conocimiento se quisiera someter la causa
, por lo que se considera que el memorial de recusación interpuesto arbitrariamente en
contra de toda la Sala Especializada Primera, merece ser rechazada conforme al contenido
del art. 28 parágrafo I de la Ley N° 025 careciendo además de fundamento razonable que
demuestre que el Magistrado y Magistradas de la Sala Especializada Primera contra quienes
se interpuso el incidente de recusación en análisis, hayan realizado un acto idóneo para
determinar su separación en la tramitación del proceso, no pudiendo valorarse que emitir un

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auto que obligatoriamente responde a cumplir con lo determinado por el Tribunal de
Garantías sea considerado como fundamento suficiente para determinar la separación de las
autoridades en el presente proceso, más aún como bien lo reconoce el recusante los
anteriores Autos de 14 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 han sido anulados por el
Tribunal
de Garantías Constitucionales,
no significando en consecuencia una emisión
anticipada de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio menos que hayan manifestado
sobre la pretensión reclamada, si no que cumplieron con una etapa del trámite que sigue el
proceso en cuestión.
POR TANTO : En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en
cumplimiento de sus deberes constitucionales consagrados en el art. 186 de la Constitución
Política el Estado, en correspondencia con el art. 140 núm. 2 y 10 de la Ley N° 025;
RECHAZA el incidente de recusación deducido a fojas 102 a 108, en consecuencia DECLARA
ILEGAL el allanamiento del Mag. Dr. Ricardo Soto Butrón a la recusación, debiendo
devolverse obrados a la Sala Especializada Primera a los efectos de que se prosiga con lo
dispuesto por ley.
No imprime firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Tómese razón, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Presidente Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
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Tribunal Agroambiental 2022

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