TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP.TA
N°
002
/2016
EXPEDIENTE:
N°
1756-2015
PROCESO:
RECUSACIÓN.
RECUSANTE:
SERGIO
MARCELO
ARAUZ
AGUIRRE
representante
de
la
Sociedad
CONSARQ
S.A.
RECUSADOS:
DR.
JUAN
RICARDO
SOTO
BUTRÓN
DRA.
GABRIELA
CINTHIA
ARMIJO
PAZ
DRA.
PATY
YOLA
PAUCARA
PACO
DISTRITO:
CHUQUISACA
FECHA:
4
DE
MAYO
DE
2016
SEGUNDO
RELATOR:
DR.
LUCIO
FUENTES
HINOJOSA.
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
incidente
de
recusación
formulado
por
Sergio
Marcelo
Arauz
Aguirre
en
representación
legal
de
la
Sociedad
de
Construcciones
y
Arquitectura
"CONSARQ
S.
A."
en
calidad
de
tercero
interesado,
conforme
testimonio
de
Poder
Notarial
N°173/2015,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
deducido
por
Juan
Carlos
García
Flores
y
Mario
García
Flores
contra
GRANJA
CANEDO;
incidente
interpuesto
contra
los
Magistrados
(as)
de
Sala
Especializada
Primera
del
Tribunal
Agroambiental;
la
adhesión
a
la
recusación
realizada
por
el
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
corriente
a
fs.
109
y
vta.,
los
informes
de
la
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
y
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
a
folios
113
a
114
y
del
111
a
112
vta.
respectivamente,
los
antecedentes
procesales
del
legajo,
todo
lo
que
ver
convino;
y
CONSIDERANDO
I
Que
el
recusante
mediante
memorial
bajo
la
suma
de
"INTERPONE
RECURSO
DE
REPOSICIÓN
Y
FORMULA
RECUSACIÓN"
(sic)
cursante
de
fs.
102
a
108,
refiere
textualmente
que
las
autoridades
de
Sala
Especializada
Primera
al
haber
según
su
parecer,
manifestado
criterio
anticipado
sobre
la
justicia
a
favor
de
los
actores
sobre
su
derecho
propietario,
han
incurrido
en
una
causa
de
recusación
en
aplicación
estricta
del
art.
347
num.
8
del
Código
Procesal
Civil
Ley
N°
439
y
el
art.
27
inc.
8)
de
la
ley
N°
025
(sic),
por
la
que
al
amparo
del
art.
351
-II
del
Código
Procesal
Civil
Ley
N°
439
los
recusan
por
causa
sobreviniente
en
toda
forma
de
derecho
estando
cuestionada
su
imparcialidad
al
momento
de
resolver
el
asunto
en
litigio,
incidentes
o
excepciones
que
pudieran
plantearse,
vulnerándose
el
debido
proceso,
acceso
a
la
justica
pronta
y
efectiva.
Aduce
que
las
valoraciones
fueron
arbitrarias
y
fuera
del
principio
de
congruencia,
lesionando
la
garantía
al
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115
-
II
de
la
CPE
y
que
con
los
razonamientos
realizados
en
el
auto
de
2
de
octubre
de
2016
violan
la
garantía
al
debido
proceso
en
su
elemento
de
derecho
al
juez
imparcial
consagrado
por
el
art.
121
de
la
CPE
con
relación
al
115
-
II
de
la
misma
norma
fundamental,
por
utilizar
hasta
las
mismas
palabras
del
accionante.
El
recurrente
de
forma
clara
y
textual,
menciona
que
el
auto
de
2
de
octubre
de
2015
emitido
por
las
autoridades
recurridas
y
que
ha
sido
objeto
de
TUTELA
CONSTITUCIONAL
hace
temer
que
el
recurso
de
reposición
sea
atendido
repitiendo
la
resolución
de
7
de
mayo
de
2015
como
lo
hicieron
con
el
Auto
de
14
de
abril
de
2015,
sin
efectuar
un
estudio
prolijo
e
imparcial
del
recurso
(sic)....máxime
si
además
de
algunos
razonamientos
del
auto
impugnado,
se
evidencia
que
ya
se
han
pronunciado
sobre
el
fondo
solicitando
en
conclusión
que
las
autoridades
de
Sala
Especializada
Primera,
se
allanen
a
la
recusación
conforme
lo
dispone
el
art.
353-
II
del
CPC
Ley
N°
439
y
remitan
obrados
al
llamado
por
ley
de
acuerdo
al
art.
348
-II
de
la
Ley
N°
439(
sic).
En
ese
contexto
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
intermedio
de
literales
corrientes
en
folios
246
y
vta.
menciona
que
originándose
la
susceptibilidad
al
dudar
de
la
imparcialidad
de
la
autoridad
jurisdiccional
en
la
tramitación
de
la
causa,
hecho
que
se
constituye
en
fundamento
cierto
y
valedero
para
dar
curso
a
la
recusación,
en
observancia
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principio
de
transparencia
e
imparcialidad
que
rige
la
Jurisdicción,
decide
que
para
evitar
mayor
susceptibilidad
en
el
recurrente,
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
por
el
tercero
interesado
Sociedad
Construcciones
y
Arquitectura
"CONSARQ
S.A."
representada
por
Sergio
Marcelo
Arauz
Aguirre
por
la
causal
de
recusación
sobreviniente
(sic);
a
su
turno
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
de
fs.
113
a
114
,
refiere
que
en
el
Auto
de
2
de
octubre
de
2015
señalado
como
prueba
por
el
recurrente,
no
se
han
emitido
criterios
que
comprometan
la
imparcialidad
de
juez
y
que
en
tal
circunstancia
no
se
han
cumplido
los
presupuestos
para
que
esa
autoridad
se
allane
a
la
recusación,
mencionando
además
que
la
recusación
planteada
por
el
incidentista
es
manifiestamente
inadmisible
por
la
previsión
señalada
en
el
art.
28
de
la
Ley
N°
025;
en
ese
orden
la
señora
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
de
fs.
111
a
112
vta.,
hace
conocer
por
su
informe,
que
su
accionar
no
se
enmarcó
en
los
presupuestos
legales
enunciados,
menos
habría
prejuzgado
la
presente
causa
mostrando
su
parcialidad
en
todo
actuado
procesal
realizado
en
el
proceso.
CONSIDERANDO
II
Conforme
a
lo
expuesto
y
el
examen
minucioso
de
los
antecedentes,
ésta
instancia
colegiada
considera
apropiado
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
El
art.
28
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
025
refiere
textualmente
que
"en
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
Sala
Plena,
de
una
Sala
o
Tribunales
de
Sentencia"
entendiéndose
así,
que
las
limitaciones
dispuestas
por
éste
artículo,
han
sido
consideradas
por
el
legislador
como
un
mecanismo
que
permitirá
coartar
el
uso
abusivo
de
actos
dilatorios
del
proceso,
no
pudiendo
considerarse
éste
artículo
como
una
norma
que
restringe
el
derecho
a
un
juez
imparcial
mientras
no
exista
un
pronunciamiento
expreso
en
relación
a
la
inconstitucionalidad
o
constitucionalidad
del
citado
artículo,
motivando
ser
aplicado
estrictamente
por
éste
Tribunal
Agroambiental,
aspecto
que
como
se
tiene
evidenciado,
no
ha
sido
tomado
en
cuenta
por
el
recurrente
al
presentar
su
incidente
en
contra
de
toda
la
Sala
Especializada
Primera,
dando
lugar
a
que
posiblemente
el
incidente
de
recusación
no
acabe
nunca,
ilustrando
técnicamente
en
esta
breve
pero
sustancial
fundamentación
que
en
la
recusación
no
se
resuelve
sobre
el
fondo
del
litigio
sino
simplemente
se
discute
sobre
la
supuesta
causal
de
recusación,
entendimiento
contrario
sería
dar
paso
a
una
forma
de
dilatar
el
proceso
injustificadamente
,
correspondiendo
el
rechazo
del
incidente
en
cumplimiento
de
la
precitada
normativa
legal.
Sin
perjuicio
del
análisis
previo,
resulta
fundamental
y
responsable
mencionar
que
el
contenido
del
art.
27
num.
8
de
la
Ley
N°
025
en
absoluta
correspondencia
con
el
art.
347
num.
8
de
la
Ley
N°
439
refieren
que:
"manifestar
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
que
conste
en
actuado
judicial
antes
de
asumir
conocimiento
de
la
causa,
es
considerado
como
una
causal
de
excusa
y
recusación",
en
ese
contexto
esta
figura
es
lo
que
doctrinalmente
se
conoce
como
el
prejuzgamiento.
Los
antecedentes
jurisprudenciales
y
doctrinales,
nos
permitirán
comprender
adecuadamente
el
sentido
cabal
de
ésta
causal
de
recusación;
Carlos
Morales
Guillen
en
su
Código
de
Procedimiento
Civil
comentado
y
concordado,
refiere
en
el
Comentario
N°
22
al
art.
20
que
"
la
opinión
emitida
para
ser
causal
de
recusación,
debe
ser
fuera
de
juicio"
G.J.
N°
674,p
29;
en
el
Comentario
N°
24
refiere
que
"el
hecho
de
dictar
el
juez
sentencia,
que
después
fue
anulada
por
los
superiores,
no
constituye
causal
de
excusa
puesto
que
no
emitió
opinión
fuera
del
acto
de
juzgamiento"
G.I.
N°
1179,
p.27;
Lino
Enrique
Palacios,
menciona
que
"la
norma
no
es
aplicable,
según
la
jurisprudencia
con
respecto
a
las
opiniones
expresadas
por
los
jueces
en
sus
sentencias,
sobre
los
puntos
cuya
dilucidación
requirieron
los
jueces
en
que
fueren
dictadas,
aún
en
el
supuesto
de
que
se
plantearan
nuevamente
cuestiones
idénticas
o
análogas
a
las
ya
resueltas
o
las
opiniones
abstractas,
vertidas
en
el
trabajo
de
índole
teórico.
Tampoco
con
relación
a
las
decisiones
que
no
recaigan
sobre
la
cuestión
de
fondo
debatida
en
el
pleno,
como
son
por
ejemplo
las
que
se
pronuncian
sobre
la
admisión
o
rechazo
de
una
medida
cautelar";
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
sus
libros,
Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano,
Cometarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial
y
Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal,
menciona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
será
causal
de
excusa
o
recusación
el
hecho
de
haber
conocido
el
proceso
ejecutivo
y
que
posteriormente
se
ordinarice
o
en
el
caso
de
conocer
un
proceso
interdicto
y
luego
conocer
el
proceso
de
conocimiento
sobre
el
derecho
de
propiedad
,
etc.
En
la
misma
línea
jurisprudencial
manifiesta
que
no
es
procedente
la
excusa
o
recusación
si
el
juez
o
magistrado,
ha
vertido
su
opinión
jurídica
en
el
acto
de
la
conciliación;
es
decir
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
y
que
conste
en
actuado
judicial.
A
más
abundamiento,
la
Máxima
instancia
de
Control
Constitucional
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1082/2010-R
de
27
de
agosto
,
expresa
que:
"Debe
entenderse
también,
que
los
recursos
existentes
del
proceso,
pueden
ser
modificados
por
los
tribunales
superiores,
en
su
defecto
ordenando
se
anulen
obrados
o
se
modifiquen
resoluciones
del
tribunal
a
quo,
y
que
éste
vuelva
a
dictar
resolución
en
su
misma
condición
de
juez
o
tribunal,
debiendo
ser
la
misma
dentro
de
parámetros
establecidos
por
el
ad
quem;
siendo
que
en
el
presente
caso,
los
demandados,
emitiendo
en
su
calidad
de
alzada
el
Auto
de
Vista
de
20
de
junio
de
2005,
y
que
fue
anulado
por
el
Auto
Supremo
225
de
28
de
marzo
de
2007,
en
el
cual
se
ordena
que
el
Tribunal
inferior,
dicte
nueva
Resolución
,
no
ameritando
el
hecho,
de
dictar
nueva
resolución,
ser
una
causal
de
excusa
o
recusación
."(Las
negrillas
y
subrayado
son
añadidas).
Al
respecto,
se
entiende
del
memorial
interpuesto
por
Sergio
Marcelo
Arauz
Aguirre,
que
lo
que
se
pretende,
es
el
alejamiento
de
los
Magistrados
(as)
de
Sala
Especializada
Primera,
al
no
estar
conforme
con
lo
determinado
en
el
Auto
de
fecha
2
de
octubre
de
2015
,
actuado
procesal
que
da
cumplimiento
estricto
a
lo
dispuesto
por
la
Sala
Penal
Segunda
constituida
en
Tribunal
de
Garantías,
mediante
AUTO
N°
273/2015
de
24
de
agosto,
olvidando
el
recurrente,
que
ésta
instancia
de
índole
constitucional,
ordenó
al
resolver
la
acción
de
amparo
constitucional,
que
sea
el
mismo
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
autoridades
de
Sala
Especializada
Primera
,
los
que
emitan
una
nueva
resolución
tomando
en
cuenta
consideraciones
legales
realizadas,
resultando
en
consecuencia
que
correspondía
a
las
autoridades
recusadas,
emitir
una
nueva
resolución
debidamente
fundamentada
en
cumplimiento
estricto
de
sus
atribuciones
jurisdiccionales,
no
constituyéndose
éste
hecho
causal
de
excusa
o
recusación,
toda
vez
que
de
darse
una
interpretación
contraria
al
entendimiento
expresado,
significaría
que
en
todos
los
casos
en
que
se
accione
la
vía
del
amparo
constitucional
y
fuera
concedida
la
tutela,
el
juez
o
en
éste
caso
el
tribunal
que
emitió
la
resolución,
se
encontraría
obligado
a
excusarse
bajo
alternativa
de
ser
recusado
,
lo
que
a
su
vez
atentaría
contra
los
principios
de
igualdad,
celeridad,
independencia
imparcialidad,
convirtiéndose
el
instituto
jurídico
de
la
recusación
en
un
prejuicio
o
un
preconcepto
desvirtuándose
su
verdadero
sentido.
Con
esos
argumentos
se
tiene
que
la
causal
invocada
y
normada
por
el
art.
27
inc.
8
de
la
ley
025
interpretado
sistemáticamente
con
el
art.
347
núm.
8
de
la
Ley
N°
439
en
razón
a
la
supremacía
constitucional
vinculado
al
principio
de
temporalidad
de
la
norma,
no
han
sido
cumplidos
en
todos
sus
elementos
para
ser
considerados
como
causal
de
recusación
en
el
presente
caso.
CONSIDERANDO
III.
De
acuerdo
con
los
fundamentos
expuestos
se
debe
entender
que
el
acto
procesal
de
recusación
además
de
resguardar
la
imparcialidad,
es
una
medida
excepcional
en
relación
con
el
principio
hermético
del
derecho,
lo
contrario
haría
que
la
recusación
se
convierta
en
una
regla
y
supondría
reconocer
al
litigante
la
facultad
de
elegir
al
juzgador
ante
cuyo
conocimiento
se
quisiera
someter
la
causa
,
por
lo
que
se
considera
que
el
memorial
de
recusación
interpuesto
arbitrariamente
en
contra
de
toda
la
Sala
Especializada
Primera,
merece
ser
rechazada
conforme
al
contenido
del
art.
28
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
025
careciendo
además
de
fundamento
razonable
que
demuestre
que
el
Magistrado
y
Magistradas
de
la
Sala
Especializada
Primera
contra
quienes
se
interpuso
el
incidente
de
recusación
en
análisis,
hayan
realizado
un
acto
idóneo
para
determinar
su
separación
en
la
tramitación
del
proceso,
no
pudiendo
valorarse
que
emitir
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
auto
que
obligatoriamente
responde
a
cumplir
con
lo
determinado
por
el
Tribunal
de
Garantías
sea
considerado
como
fundamento
suficiente
para
determinar
la
separación
de
las
autoridades
en
el
presente
proceso,
más
aún
como
bien
lo
reconoce
el
recusante
los
anteriores
Autos
de
14
de
abril
de
2015
y
7
de
mayo
de
2015
han
sido
anulados
por
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales,
no
significando
en
consecuencia
una
emisión
anticipada
de
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
menos
que
hayan
manifestado
sobre
la
pretensión
reclamada,
si
no
que
cumplieron
con
una
etapa
del
trámite
que
sigue
el
proceso
en
cuestión.
POR
TANTO
:
En
mérito
de
lo
expuesto,
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
en
cumplimiento
de
sus
deberes
constitucionales
consagrados
en
el
art.
186
de
la
Constitución
Política
el
Estado,
en
correspondencia
con
el
art.
140
núm.
2
y
10
de
la
Ley
N°
025;
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
deducido
a
fojas
102
a
108,
en
consecuencia
DECLARA
ILEGAL
el
allanamiento
del
Mag.
Dr.
Ricardo
Soto
Butrón
a
la
recusación,
debiendo
devolverse
obrados
a
la
Sala
Especializada
Primera
a
los
efectos
de
que
se
prosiga
con
lo
dispuesto
por
ley.
No
imprime
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
Tómese
razón,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Presidente
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022