TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
35/2016
Expediente:
N°
2063/2016
Recusante:
Mario
Leoncio
Soliz
Valencia,
representado
por
Ángela
Gricel
Zurita
López
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
06
junio
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación,
cursante
de
fs.
121
a
126,
Auto
de
fs.
127
y
vta.,
Informe
de
Recusación
de
fs.
129
a
130
del
expediente
de
recusación,
los
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Mario
León
Soliz
Valencia,
representado
por
Ángela
Gricel
Zurita
López,
remitiéndose
a
pruebas
en
las
que
apoya
su
recurso
de
recusación,
expresa
que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
desde
que
se
radicó
el
proceso
en
el
Juzgado
de
Quillacollo,
es
decir
desde
el
11
de
junio
de
2014
hasta
la
emisión
de
la
sentencia
de
7
de
mayo
de
de
2015,
pasan
casi
10
meses
que
se
fue
dilatando
el
proceso
hasta
dictar
sentencia,
habiéndose
atendido
sólo
lo
pedido
por
los
actores
y
emitiendo
una
sentencia
de
favor;
que
al
pronunciar
la
Sentencia
N°
4/2015
de
7
de
mayo
de
2015
(fs.
57
a
62),
expresa
que
dicha
autoridad
ya
perdió
competencia
jurisdiccional
y
de
que
solo
tenía
la
facultad
de
ejecutoriar
lo
determinado
en
el
fallo,
siendo
en
el
presente
caso
el
lanzamiento
de
las
coherederas
Paulina
y
Serafina
Soliz
Valencia.
Que
ante
la
presentación
del
recurso
de
reposición
solicitado
por
su
mandante,
contra
el
Auto
de
8
de
junio
de
2015
que
determina
la
ejecutoría
de
la
Sentencia
N°
4/2015
de
7
de
mayo
de
2015(fs.
69
a
72),
señala
que
solicitó
se
Revoque
dicho
Auto
y
se
le
notifique
con
la
sentencia;
expresa
que
en
vez
de
Revocar
el
referido
Auto,
sin
tener
competencia
para
anular
su
propio
fallo,
procede
de
forma
arbitraria
ilegal
mediante
Auto
de
26
de
junio
de
2015
(fs.
74)
a
Anular
el
mismo
hasta
fs.
422,
el
cual
refiere
que
se
constituye
en
un
acto
de
usurpación
de
funciones
convirtiéndose
a
la
vez
juez
y
parte.
Que
ante
esta
decisión
de
haber
anulado
la
Sentencia
señalada,
expresa
que
Paulina
y
Serafina
Soliz
Valencia
(fs.
75
a
76)
solicitó
la
recusación
de
dicha
autoridad
pidiendo
se
aparte
del
proceso,
por
haber
comprometido
su
imparcialidad
a
favor
de
los
actores;
recusación
a
la
cual
no
se
allanó
la
referida
autoridad
mediante
Resolución
de
13
de
julio
de
2015
(fs.
77
a
78),
aduciendo
que
la
sentencia
anulada
es
inexistente.
Que,
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a
N°
62/2015
de
30
de
septiembre
de
2015
emitido
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
se
Rechazó
la
Recusación
interpuesta
bajo
el
argumento
de
inexistencia
de
actos
por
efecto
de
la
anulación;
que
dicha
autoridad
actuó
sin
competencia
jurisdiccional
para
anular
su
propia
decisión;
lo
que
demuestra
que
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
en
vez
de
resolver
el
recurso
de
Reposición
solicitado
por
Mario
Leoncio
Soliz
Valencia,
revocando
el
Auto
de
8
de
junio
de
2015
y
notificar
con
la
Sentencia
N°
4/2015
de
7
de
mayo
de
2015,
así
como
a
los
otros
sujetos
procesales
que
fueron
excluidos
del
proceso
para
hacer
valer
sus
derechos,
conforme
los
arts.
8
y
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
perdió
competencia
para
modificar,
mutar
o
anular
de
oficio
cualquier
resolución
desfavorable
a
las
partes,
por
lo
que
refiere
que
corresponde
al
Tribunal
de
alzada
atender
dichos
defectos
de
forma
y
de
fondo,
conforme
los
arts.
250,
251
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
conforme
el
art.
144-I-1
de
la
L.
N°
025,
refiere
que
dicha
nulidad
también
está
determinado
en
los
arts.
9
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
art.
122
de
la
C.P.E.
y
el
art.
106
de
la
L.
N°
439;
por
lo
que
refiere
que
dicha
autoridad
ya
emitió
opinión
e
imparcialidad,
demostrando
tener
interés
en
el
proceso,
que
actuó
al
margen
de
la
Ley.
En
ese
contexto
en
aplicación
del
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
siendo
viable
dicha
recusación
al
haberse
anulado
todo
el
proceso,
hasta
que
sean
notificados
todas
las
partes
(fs.
122),
siendo
éste
el
momento
donde
se
verifica
la
imparcialidad
del
juez
de
instancia,
el
cual
refiere
que
ingresa
a
las
causales
sobrevinientes
establecidas
en
el
art.
347-4-6-8-9
y
10
de
la
L.
N°
439.
Asimismo
expresa
que
dicha
autoridad
ya
tiene
un
proceso
disciplinario
con
Paulina
Soliz
Valencia,
la
misma
que
se
debió-indica-a
que
no
se
excusó
dicha
autoridad
de
instancia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
recusado,
por
Auto
de
14
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
127
y
vta.,
informe
explicativo
de
fs.120
a
130
del
expediente
de
recusación,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
por
no
estar
comprendido
dentro
de
las
causales
acusadas;
refiriendo
que
conforme
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439
"La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución";
que
en
el
caso
presente
señala
que
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
el
Auto
de
13
de
julio
de
2015
que
resuelve
la
recusación
planteada
por
otros
codemandados,
con
la
cual
fueron
notificadas
las
partes
y
entre
ellas
el
ahora
recusante
el
14
de
junio
de
2015;
asimismo
refiere
que
con
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a
N°
62/2015
de
30
de
septiembre
de
2015
la
cual
Rechaza
la
recusación
interpuesta,
fueron
notificadas
las
partes
el
23
de
octubre
de
2015
y
que
como
última
actuación
se
tiene
el
proveído
de
5
de
noviembre
de
2015
con
sus
respectivas
notificaciones,
de
tal
manera
que
la
presente
recusación
interpuesta
estaría
fuera
de
plazo,
así
como
tampoco
existiría
prueba
que
acredite
las
causales
enumeradas
por
el
recusante;
por
lo
que
no
se
Allana
a
la
recusación
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
efectuando
una
revisión
a
los
antecedentes
que
cursan
en
el
expediente
de
recusación,
se
tiene
que
de
fs.
57
a
62
cursa
Sentencia
N°
4/2015
de
7
de
mayo
de
2015,
la
cual
declara
Probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
Freddy
Soliz
Valencia,
Margarita
Reyna
Soliz
Valencia
y
Linett
Jimena
Ledezma
Soliz
contra
Paulina
Soliz
Valencia
y
Serafina
Soliz
Valencia
de
Cairo.
Asimismo
de
fs.
65
y
67,
cursa
memorial
de
Ejecutoria
de
Sentencia
y
de
reiteración
del
mismo,
presentada
por
la
parte
actora.
A
fs.
67
vta.,
cursa
decreto
de
8
de
junio
de
2015
el
cual
declara
por
ejecutoriada
la
sentencia
N°
4/2015
de
7
de
mayo
de
2015.
De
fs.69
a
72
cursa
memorial
de
recurso
de
reposición
presentado
por
el
ahora
recurrente
contra
el
Auto
de
8
de
junio
de
2015
solicitando
se
deje
sin
efecto
el
Auto
referido,
por
no
haber
sido
convocados
al
proceso
los
demás
litigantes;
que
ante
ésta
solicitud,
la
autoridad
de
instancia
mediante
Auto
de
26
de
junio
de
2015
el
cual
cursa
a
fs.
674
y
vta.
Anula
obrados
hasta
fs.
422
en
sujeción
al
art.
3-1
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
vigente
esa
oportunidad.
Que
al
haberse
dispuesto
la
nulidad
de
obrados,
Paulina
y
Serafina
Soliz
Valencia
presentan
memorial
de
recusación
contra
la
autoridad
agroambiental,
recusación
a
la
cual
no
se
allana
dicha
autoridad
mediante
Auto
de
13
de
julio
de
2015,
siendo
éste
aspecto
ratificado
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a
N°
62/2015
de
30
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
84
a
85
del
expediente
de
recusación
al
haber
rechazado
el
mismo.
Que,
del
análisis
de
los
actuados
jurisdiccionales
referidos,
se
constata
que
si
bien
la
autoridad
de
instancia
emitió
la
Sentencia
N°
4/2015
de
7
de
mayo
de
2015,
sin
embargo
ésta
Resolución
fue
anulada
por
la
propia
autoridad,
ante
el
argumento
de
que
no
fueron
convocados
al
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
los
otros
coherederos,
dentro
de
los
cuales
se
encuentra
el
ahora
recusante;
por
lo
que
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.-
3-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vigente
esa
oportunidad,
que
señala:
"Cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad",
y
3)
que
establece:
"Tomar
medidas
necesarias
para
asegurar
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso";
dicha
autoridad
actuó
conforme
a
derecho;
siendo
esta
decisión
asumida
por
la
autoridad
jurisdiccional
plenamente
ratificada
por
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a
N°
62/2015
de
30
de
septiembre
de
2015,
que
resolvió
la
recusación
presentada
por
Paulina
Soliz
Valencia;
lo
que
significa
que
dicha
autoridad
no
perdió
competencia
jurisdiccional,
como
erradamente
señala
la
parte
recusante;
así
como
tampoco
puede
constituir
un
acto
de
usurpación
de
funciones
y
que
esta
decisión
de
haber
anulado
la
Sentencia,
comprometa
la
imparcialidad
del
juez
a
favor
de
los
actores;
de
donde
se
tiene
que
lo
observado
por
la
parte
recusante
no
se
enmarca
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
8
y
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
el
juez
a
quo
no
perdió
competencia
y
sí
se
encuentra
facultado
para
modificar,
mutar
o
anular
de
oficio
sus
propias
resoluciones
conforme
el
art.
3-1
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vigentes
esa
oportunidad
y
si
bien
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
pronunciarse
sobre
dichos
defectos
de
forma
y
de
fondo
conforme
los
arts.
250,
251
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo
dado
los
fundamentos
expuestos,
dicha
autoridad
no
vulneró
el
art.
144-I-1
de
la
L.
N°
025,
los
arts.
9,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
art.
122
de
la
C.P.E.
y
el
art.
106
de
la
L.
N°
439,
como
equivocadamente
acusa
la
parte
recusante;
por
lo
que
es
evidente
que
el
juez
de
instancia
hubiere
emitido
opinión,
o
hubiere
demostrado
imparcialidad,
interés
en
el
proceso
y
de
que
hubiera
actuado
al
margen
de
la
Ley.
Asimismo
en
lo
que
respecta
a
que
dicha
autoridad
tiene
un
proceso
disciplinario
con
Paulina
Soliz
Valencia;
cabe
señalar
al
respecto
que
de
la
revisión
de
obrados,
se
constata
que
de
fs.
95
a
97
cursa
Resolución
Disciplinaria
N°
48/2015
de
30
de
octubre
de
2015
la
cual
declara
Improbada
la
denuncia
interpuesta
por
Paulina
Soliz
Valencia
contra
la
autoridad
ahora
excusada.
En
ese
contexto
en
base
a
los
fundamentos
expuestos,
se
evidencia
que
dicha
autoridad,
no
se
encuentra
en
ninguna
de
las
causales
previstas
en
el
art.
347-
4.-
de
la
L.
N°
439
(Enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes),
6.-
(Existencia
de
un
litigio
con
las
partes),
8.-
(Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia)
no
siendo
causal
el
hecho
de
que
el
juez
de
instancia
haya
anulado
la
Sentencia
N°
4/2015
de
7
de
mayo
de
2015,
9.-
(Haber
recibido
beneficios
o
regalos)
y
10.-
(La
denuncia
o
querella
contra
la
autoridad
judicial).
Finalmente
en
lo
que
respecta
a
lo
señalado
por
la
autoridad
recusada
de
que
la
recusación
fuera
interpuesta
fuera
de
plazo;
de
la
revisión
del
expediente
de
recusación
se
tiene
que
a
fs.
143
vta.,
cursa
el
decreto
de
22
de
octubre
de
2015
de
devolución
del
expediente
de
recusación
que
rechaza
la
recusación
interpuesta
por
Paulina
Soliz
Valencia,
verificándose
que
con
la
misma
fue
notificada
la
parte
ahora
recusante,
el
23
de
octubre
de
2015,
conforme
se
acredita
por
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
144
del
expediente
de
recusación;
que
asimismo
ante
el
memorial
de
solicitud
de
fotocopias
legalizadas
cursante
a
fs.
145
del
expediente
de
recusación,
presentada
por
Paulina
Soliz
y
Margarita
Soliz
Valencia
ante
el
rechazo
del
recurso
de
recusación
(Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1a
N°
62/2015
de
30
de
septiembre
de
2015),
también
se
constata
que
el
ahora
recusante
fue
notificado
con
el
mismo
el
5
de
noviembre
de
2015
conforme
se
evidencia
por
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
146
del
expediente
de
recusación;
que
efectuando
un
cómputo
desde
la
última
notificación,
con
la
fecha
de
presentación
del
memorial
de
recusación,
se
constata
que
el
recurso
de
recusación
fue
interpuesto
el
5
de
abril
de
2016,
conforme
consta
por
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
126
vta.
del
expediente
de
recusación;
lo
que
significa
que
la
misma
se
encuentra
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439
que
señala:
"Si
la
causal
fuera
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución".
En
ese
contexto,
al
ser
las
causales
de
recusación
invocados
manifiestamente
improcedentes,
así
como
haberse
presentado
fuera
de
la
oportunidad
prevista
por
Ley,
corresponde
su
rechazo
sin
más
trámite.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
353-IV
de
la
L.
N°
439,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
del
Distrito
de
Cochabamba,
interpuesto
por
Mario
Leoncio
Soliz
Valencia,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
de
dicho
proceso
oral
agrario.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022