TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº38/2016
Expediente
:
Nº
2122/2016
Proceso
:
Compulsa
Compulsantes
:
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra,
Rafael
Ruddy
Saavedra,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Jiménez
Saavedra.
Autoridad
Compulsada
:
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Yapacani
Fecha
:
Sucre,
24
de
junio
de
2016
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
memorial
de
recurso
de
compulsa
cursante
de
fs.
251
a
254
y
vta.,
de
obrados
y
las
fotocopias
legalizadas
de
los
actuados
correspondientes
como
lo
determina
el
art.
281
del
Código
Procesal
Civil;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra,
Rafael
Ruddy
Saavedra,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Jiménez
Saavedra
en
virtud
a
los
antecedentes
del
proceso
de
"Demanda
de
Acción
Negatoria
de
Derechos,
Reinserción
en
la
posesión
del
demandante
mediante
el
desapoderamiento
de
los
demandados
y
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios";
presentan
ante
el
Tribunal
Agroambiental
recurso
de
compulsa,
dentro
del
citado
proceso
seguido
por
Herman
Saucedo
Media
contra
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra,
Rafael
Ruddy
Saavedra,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Jiménez
Saavedra,
tramitado
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacani.
Que,
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra,
Rafael
Ruddy
Saavedra,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Jiménez
Saavedra,
interponen
recurso
de
compulsa,
en
aplicación
supletoria
del
art.
283-3),
284,
294
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
contra
la
resolución
de
25
de
mayo
de
2016
que
cursa
a
fs.
192,
mediante
el
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
rechaza
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
interpuesto
por
los
mismos
contra
la
Sentencia
N°
06/2014
de
05
de
mayo
de
2016,
dictada
por
dicha
autoridad;
manifestando
que
el
rechazo
del
recurso
de
casación
interpuesto
vulnera
disposiciones
legales
vigentes
y
derechos
constitucionales
al
debido
proceso,
argumentando
a
tal
efecto
los
siguientes
aspectos:
-Que,
el
24
de
mayo
de
2016
conforme
se
evidenciaría
del
memorial
que
cursa
de
fs.
186
a
191
de
obrados
presentaron
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
el
cual
fue
rechazado
mediante
resolución
de
25
de
mayo
de
2016
que
cursa
a
fs.
192
de
obrados,
negando
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani-Ichilo
del
distrito
Judicial
de
Santa
Cruz
la
concesión
del
recurso.
-Señalan
que
el
5
de
mayo
de
2016,
día
en
el
que
debía
emitirse
la
sentencia
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
manifestó
que
no
había
tenido
tiempo
de
concluir
totalmente
la
sentencia,
pero
que
dictaría
la
parte
resolutiva
de
la
misma,
lo
cual
así
habría
sucedido,
manifestando
que
al
final
de
la
dictación
de
la
parte
resolutiva,
se
podía
hacer
uso
del
recurso
de
casación,
a
lo
cual
ellos
como
demandados
plantearon
en
sala
el
citado
recurso,
señalando
que
también
lo
harían
por
escrito;
manifestando
el
Juez
que
el
plazo
de
los
8
días
correría
desde
el
momento
en
que
se
los
notifique
personalmente
con
la
sentencia,
estableciéndose
en
esa
audiencia
de
que
se
debería
volver
el
día
martes
10
de
mayo
oportunidad
en
la
cual
se
concluiría
la
citada
sentencia.
-Que,
habiendo
retornado
el
10
de
mayo
al
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacani,
se
encuentran
que
en
el
Juzgado
no
había
nadie
pues
habrían
salido
a
audiencias
de
inspección
y
la
secretaria
se
encontraba
con
baja
médica
y
en
comunicación
vía
telefónica
se
comunicaron
con
el
Oficial
de
Diligencias,
quien
comunica
que
la
sentencia
aún
no
estaba
concluida,
señalándoles
que
debían
retornar
el
lunes
23
de
mayo
de
2016
para
su
notificación
personal.
-Es
así
que
el
lunes
23
nuevamente
mediante
comunicación
telefónica
con
el
Oficial
de
Diligencias
se
les
hace
conocer
que
ya
se
habría
procedido
a
la
notificación
con
la
sentencia
el
13
de
mayo
de
2013
en
tablero
del
juzgado.
-El
día
24
de
mayo
al
apersonarse
por
el
citado
Juzgado
evidenciaron
que
era
cierta
esa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
situación
y
el
mismo
día
proceden
a
presentar
el
recurso
de
casación
el
cual
fue
rechazado
mediante
resolución
de
25
de
mayo
de
2016
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani.
CONSIDERNADO:
Que,
si
bien
los
recurrentes
invocan
normativa
establecida
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
a
la
fecha
abrogado,
por
el
carácter
social
de
la
materia
y
el
acceso
irrestricto
a
la
justicia,
se
resuelve
el
presente
recurso
de
compulsa
conforme
la
normativa
establecida
en
el
nuevo
Código
Procesal
Civil,
vigente
a
la
fecha,
el
cual
regula
en
sus
art.
279
y
siguientes
el
recurso
de
compulsa,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
correspondiendo
a
este
Tribunal
referirse
sobre
la
legalidad
o
ilegalidad
del
citado
recurso
de
compulsa
planteado
en
el
caso
de
autos,
bajo
la
siguiente
fundamentación:
Que,
de
la
revisión
de
las
copias
legalizadas
remitidas
a
este
Tribunal
se
evidencia
que
de
fs.
173
a
181
de
obrados
cursa
la
Sentencia
Agroambiental
N°
6/2016
de
5
de
mayo
de
2016,
evidenciando
a
fs.
183
la
notificación
practicada
a
los
demandados
en
tablero
el
13
de
mayo
de
2016
con
la
sentencia
referida.
Así
también
a
fs.
184
cursa
el
Informe
emitido
por
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacani
Provincia
Ichilo,
de
23
de
mayo
de
2016,
haciendo
conocer
que
la
Sentencia
de
fs.
173
a
181
de
obrados
fue
debidamente
notificada
a
las
partes
el
viernes
13
de
mayo
de
2016
a
horas
18:25
pm.,
sin
que
hasta
la
fecha
se
hubiera
interpuesto
recurso
alguno.
Al
citado
Informe
le
corresponde
el
Auto
de
23
de
Mayo
de
2016
que
cursa
a
fs.
184
y
vta.,
a
través
del
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
declara
Ejecutoriada
y
con
Autoridad
de
Cosa
Juzgada
Material
y/o
Sustancial
la
Sentencia
de
fs.
173
a
181
de
obrados.
De
fs.
186
a
191
cursa
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
presentado
por
Teresa
Gaby
Jimenez
Saavedra,
Rafael
Ruddy
Saavedra,
Delcy
Jimenez
Saavedra
y
Miguel
Jimenez
Saavedra
con
cargo
de
recepción
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
24
de
mayo
de
2016.
Al
citado
recurso
le
mereció
el
decreto
de
25
de
mayo
de
2016
que
cursa
a
fs.
192
de
obrados,
a
través
del
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
decreta
"No
ha
lugar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
presentado
por
los
demandados,
debiendo
estarse
al
informe
de
fs.
184
y
Auto
de
Ejecutoria
de
Sentencia
de
fs.
184
y
vta".
De
los
antecedentes
referidos
se
puede
concluir
que:
El
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715
regula
textualmente
"Contra
la
sentencia
procederán
los
recursos
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberán
presentarse
ante
el
Juez
de
Instancia,
en
el
plazo
de
ocho
(días)
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
de
Procedimiento
Civil".
Ahora
bien
teniendo
en
cuenta
que
el
Cód.
de
Pdto.
Civ.
se
encuentra
abrogado
a
la
fecha,
estando
vigente
la
L.
N°
439
del
Código
Procesal
Civil,
y
en
razón
a
los
antecedentes
referidos
se
concluye
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
que
cursa
de
fs.
186
a
191
de
obrados
fue
presentado
dentro
del
plazo
hábil
de
los
ocho
días
que
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
el
plazo
perentorio
para
interponer
un
recurso
de
casación
comienza
a
correr
desde
el
día
siguiente
hábil
de
la
fecha
de
notificación
y
si
es
menor
a
15
días
sólo
se
computaran
los
días
hábiles,
conforme
lo
dispone
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
normas
procesales
civiles
aplicables
supletoriamente
en
materia
agroambiental
conforme
lo
dispone
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
Que,
al
haber
sido
notificados
los
compulsantes
con
la
Sentencia
N°
06/2016,
el
13
de
mayo
de
2016,
el
plazo
para
interponer
el
recurso
de
casación
contra
dicha
resolución
empezó
a
computarse
desde
las
00:00
horas
del
16
de
mayo
de
2016
y
al
tratarse
de
un
plazo
inferior
a
15
días,
se
debió
computar
sólo
los
días
hábiles;
en
ese
orden,
la
negativa
de
concesión
del
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
que
pone
fin
al
litigio
dentro
del
proceso
"Demanda
de
Acción
Negatoria
de
Derechos,
Reinserción
en
la
posesión
del
demandante
mediante
el
desapoderamiento
de
los
demandados
y
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios",
contra
la
cual
se
interpuso
recurso
de
compulsa;
fue
dispuesta
inobservando
las
normas
procesales
actuales
que
rigen
la
materia,
e
impidiendo
que
los
demandados
ahora
compulsantes
puedan
hacer
valer
sus
derechos
oportunamente
reclamados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
279
y
conforme
lo
determina
el
art.
281
y
282
del
Código
Procesal
Civil.,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
LEGAL
la
compulsa
fundamentada
de
fs.
251
a
254
y
vta.
de
obrados
del
expediente
remitido
en
copias
legalizadas,
interpuesto
por
Teresa
Gaby
Jiménez
Saavedra,
Rafael
Ruddy
Saavedra,
Delcy
Jiménez
Saavedra
y
Miguel
Jiménez
Saavedra
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
Provincia
Ichilo
con
asiento
en
Yapacani;
debiendo
emitirse
provisión
compulsoria
a
objeto
de
que
el
juzgador
admita
el
recurso
de
casación
indebidamente
rechazado.
Providenciando
a
los
Otrosíes
del
memorial
de
fs.
251
a
254
y
vta.
de
obrados:
Otrosí
Primero.-
Por
adjuntada
la
documentación
señalada
en
copia
legalizada
conforme
se
evidencia
del
cargo
de
recepción
de
fs.
256.
Otrosí
Segundo
.-
No
ha
lugar
el
señalamiento
en
el
domicilio
electrónico
señalado,
en
razón
a
no
contar
a
la
fecha
el
Tribunal
Agroambiental
con
los
medios
tecnológicos
necesarios
así
como
tampoco
con
la
autorización
respectiva
del
Consejo
de
la
Magistratura,
debiéndose
en
consecuencia
tener
como
domicilio
procesal
la
Secretaria
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental.
Otrosí
Tercero.-
Se
tiene
dispuesto.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022