Auto Interlocutorio Definitivo S2/0062/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0062/2016

Fecha: 03-Jun-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 062/2016
Expediente : Nº 2121 - 2016
Proceso : Recusación
Recusante (s) : Juana Padilla Tolava
Recusado (s) : Cecilio Vega Oporto, Juez
Agroambiental de Pailón
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, junio 20 de 2016
Magistrado Semanero: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 7, Acta de Audiencia de fs. 8 y vta., informe
explicativo de fs. 10 a 12; y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta
por Vidal Condori Córdova contra Juana Padilla Tolava y Nicanor Mancilla padilla, por
memorial cursante a fs. 7 de obrados, Juana Padilla Tolava, Recusa a Cecilio Vega Oporto,
Juez Agroambiental de Pailón.
Que, el memorial de recusación invoca la causal establecida en el art. 347 inciso 3 del Código
Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N°
1715, pidiendo al juez de instancia se allane a la misma, y derive el expediente al llamado
por ley.
Que, en Audiencia de 03 de junio de 2016, el Juez Agroambiental con asiento judicial en
Pailón, rechaza la recusación toda vez que no es evidente que exista amistad intima del
juzgador con el abogado patrocinante de la parte demandante Dr. Humberto Mejía Rocha;
que si bien este profesional, es propietario del bien inmueble donde funciona la Casa Judicial
de Pailón, el contrato de alquiler es con el Órgano Judicial y directamente conocido por la
Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un
proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque
prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que
apegarse a lo dispuesto por los arts. 347 y 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L.
N° 025, es decir, describiendo la causal o causales en las que funda la misma, acompañando
o proponiendo la prueba que demuestre lo acusado.
Que el art. 351 numeral II del Código Procesal Civil, establece: la recusación podrá ser
deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso.
Si la causal fuere sobreviniente , deberá ser deducida dentro de los tres días de tener
conocimiento de su existencia (las negrillas nos pertenecen).
Que, la recusante contestó a la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, siendo este su
primer actuado dentro del proceso, no habiendo Recusado en esa oportunidad al Juez
Agroambiental de Pailón, como tampoco explico causal sobreviniente ya que el bien inmueble
alquilado en el cual funciona el Juzgado en cuestión, situación de la cual la recusante deduce,
existiría amistad intima entre el Juzgador y el abogado patrocinante de la parte demandante,
se encuentra alquilado desde antes de que el Juez asuma esta función.
Que, en el presente caso la causal de recusación invocada por la recusante Juana Padilla
Tolava prevista en el art. 347 inciso 3 Código Procesal Civil señala que la misma procede por:
La amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se
manifestare por trato y familiaridad constantes.
Que, en el caso en análisis la recusante, no adjunta prueba a través de la cual se acredite que
el Juez Agroambiental de Pailón tuviere amistad intima con alguna de las partes o sus
abogados, ya que como explica el juez en su informe explicativo de fs. 10 a 12, que si bien el
abogado de la parte patrocinante, es propietario del bien inmueble donde funciona la casa
judicial de Pailón, el contrato de alquiler es con el órgano judicial y directamente conocido por
la dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.
Que, en mérito a lo previamente expuesto, se concluye que la recusante no planteo este

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incidente en su oportunidad ni probo el extremo señalado como causal de Recusación, por lo
que corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el
art. 36-4 de la L. Nº 1715 modificada por L. N° 3545 y en aplicación de los arts. 353 parágrafo
IV y 355- II del Código Procesal Civil, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación
suscitado por Juana Padilla Tolava, contra Cecilio Vega Oporto, Juez Agroambiental de Pailón.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12-II de la L. Nº 1760 se condena con costas a la
recusante y de acuerdo a lo prescrito por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del
Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el
Pleno del Consejo de la Judicatura se le sanciona con una multa de Bs. 100, que se hará
efectiva por el juez a quo.
No firma la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, por encontrase con licencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
seb
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