TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
062/2016
Expediente
:
Nº
2121
-
2016
Proceso
:
Recusación
Recusante
(s)
:
Juana
Padilla
Tolava
Recusado
(s)
:
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailón
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
junio
20
de
2016
Magistrado
Semanero:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
7,
Acta
de
Audiencia
de
fs.
8
y
vta.,
informe
explicativo
de
fs.
10
a
12;
y
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
interpuesta
por
Vidal
Condori
Córdova
contra
Juana
Padilla
Tolava
y
Nicanor
Mancilla
padilla,
por
memorial
cursante
a
fs.
7
de
obrados,
Juana
Padilla
Tolava,
Recusa
a
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailón.
Que,
el
memorial
de
recusación
invoca
la
causal
establecida
en
el
art.
347
inciso
3
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
pidiendo
al
juez
de
instancia
se
allane
a
la
misma,
y
derive
el
expediente
al
llamado
por
ley.
Que,
en
Audiencia
de
03
de
junio
de
2016,
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Pailón,
rechaza
la
recusación
toda
vez
que
no
es
evidente
que
exista
amistad
intima
del
juzgador
con
el
abogado
patrocinante
de
la
parte
demandante
Dr.
Humberto
Mejía
Rocha;
que
si
bien
este
profesional,
es
propietario
del
bien
inmueble
donde
funciona
la
Casa
Judicial
de
Pailón,
el
contrato
de
alquiler
es
con
el
Órgano
Judicial
y
directamente
conocido
por
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Santa
Cruz.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
347
y
353-I
de
la
L.
N°
439
en
relación
al
art.
27
de
la
L.
N°
025,
es
decir,
describiendo
la
causal
o
causales
en
las
que
funda
la
misma,
acompañando
o
proponiendo
la
prueba
que
demuestre
lo
acusado.
Que
el
art.
351
numeral
II
del
Código
Procesal
Civil,
establece:
la
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realicen
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente
,
deberá
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tener
conocimiento
de
su
existencia
(las
negrillas
nos
pertenecen).
Que,
la
recusante
contestó
a
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
siendo
este
su
primer
actuado
dentro
del
proceso,
no
habiendo
Recusado
en
esa
oportunidad
al
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
como
tampoco
explico
causal
sobreviniente
ya
que
el
bien
inmueble
alquilado
en
el
cual
funciona
el
Juzgado
en
cuestión,
situación
de
la
cual
la
recusante
deduce,
existiría
amistad
intima
entre
el
Juzgador
y
el
abogado
patrocinante
de
la
parte
demandante,
se
encuentra
alquilado
desde
antes
de
que
el
Juez
asuma
esta
función.
Que,
en
el
presente
caso
la
causal
de
recusación
invocada
por
la
recusante
Juana
Padilla
Tolava
prevista
en
el
art.
347
inciso
3
Código
Procesal
Civil
señala
que
la
misma
procede
por:
La
amistad
intima
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
trato
y
familiaridad
constantes.
Que,
en
el
caso
en
análisis
la
recusante,
no
adjunta
prueba
a
través
de
la
cual
se
acredite
que
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
tuviere
amistad
intima
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
ya
que
como
explica
el
juez
en
su
informe
explicativo
de
fs.
10
a
12,
que
si
bien
el
abogado
de
la
parte
patrocinante,
es
propietario
del
bien
inmueble
donde
funciona
la
casa
judicial
de
Pailón,
el
contrato
de
alquiler
es
con
el
órgano
judicial
y
directamente
conocido
por
la
dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Santa
Cruz.
Que,
en
mérito
a
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
la
recusante
no
planteo
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incidente
en
su
oportunidad
ni
probo
el
extremo
señalado
como
causal
de
Recusación,
por
lo
que
corresponde
a
éste
Tribunal
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
aplicación
de
los
arts.
353
parágrafo
IV
y
355-
II
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Juana
Padilla
Tolava,
contra
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agroambiental
de
Pailón.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
12-II
de
la
L.
Nº
1760
se
condena
con
costas
a
la
recusante
y
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.
100,
que
se
hará
efectiva
por
el
juez
a
quo.
No
firma
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
encontrase
con
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
seb
©
Tribunal
Agroambiental
2022